LEY 48 DE 1983
(diciembre 20)
Diario Oficial No 36.421 del 27 de diciembre de 1983
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se expiden normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular aspectos del comercio exterior colombiano.
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Ver Notas del Editor> De las pautas generales que deberán orientar el comercio exterior.
Las normas que expida el Gobierno Nacional en materia de comercio exterior deberán consultar prioritariamente las siguientes pautas:
1o. Promover las acciones de bienes y servicios, su diversificación y estimular la industria y los sectores productivos nacionales.
2o. Facilitar el desarrollo y la aplicación de los tratados internacionales vigentes.
3o. Adecuar en forma permanente la legislación nacional a los cambios del comercio internacional.
ARTÍCULO 2o. DEL CERTIFICADO DE REEMBOLSO TRIBUTARIO, CERT. <Ver Notas del Editor>
Créase el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, y elimínase el Certificado de Abono Tributario, CAT.
El Gobierno Nacional contratará con el Banco de la República la expedición y entrega de Certificados de Reembolso Tributario, CERT, a los exportadores, en las condiciones previstas en esta ley y en los decretos que la desarrollen.
Los Certificado de Reembolso Tributario, CERT, serán documentos creados y libremente negociables.
PARAGRAFO 1o. Para los efectos de esta ley, el Gobierno Nacional determinará quiénes se consideran exportadores.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el Artículo 64 de la Ley 55 de 1985.>
ARTICULO 3o. <Ver Notas del Editor> Del Certificado de Reembolso Tributario, CERT, como instrumento de apoyo a las exportaciones.
El Certificado de Reembolso Tributario, CERT será un instrumento flexible de apoyo a las exportaciones cuyos niveles fijará el Gobierno Nacional en cualquier momento de acuerdo a los productos, y a las condiciones de los mercados a que se exporten. El Gobierno regulará la utilización del certificado consultando la realidad del comercio exterior, con el propósito de estimular la producción de bienes y servicios.
PARAGRAFO 1o. En casos debidamente justificados el Gobierno podrá garantizar el mantenimiento de niveles del CERT durante un periodo determinado mediante celebración de contratos de exportación con personas naturales y jurídicas. Los contratos se celebrarán con el Instituto Colombiano de Comercio Exterior o con la entidad que haga sus veces, y se regirá por las disposiciones del Código de Comercio.
PARAGRAFO 2o. El Gobierno para otorgar el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, a las exportaciones de servicios, deberá estructurar previamente mecanismos administrativos y sistemas de control que eviten fraudes e irregularidades, todo con el propósito de asegurar el cumplimiento de los objetivos que se persiguen con la creación del CERT.
ARTICULO 4o. De la devolución de sumas equivalentes a impuestos indirectos y de la promoción de exportaciones a través del Certificado de Reembolso Tributario, CERT.
A través del Certificado de Reembolso Tributario, CERT, el Gobierno podrá:
1o. Estimular las exportaciones mediante la devolución de sumas equivalentes a la totalidad o una proporción de los impuestos indirectos, tasas y contribuciones pagados por el exportador.
2o. Promover, sobre la base del valor exportado, aquellas actividades que tiendan a incrementar el volumen de las exportaciones.
PARAGRAFO 1o. Según las conveniencias del desarrollo del sector externo de la economía, del equilibrio fiscal y del sano manejo monetario, el Gobierno señalará los plazos de redención del Certificado de Reembolso Tributario, CERT, así como los impuestos, tasas y contribuciones que puedan ser cancelados con él.
PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional establecerá los requisitos para expedir, recibir y negociar los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, y el tiempo de caducidad de los mismos.
PARAGRAFO 3o. El Gobierno Nacional, en desarrollo de lo previsto en este artículo, establecerá las normas para determinar las sumas equivalentes a los impuestos, tasas y contribuciones que haya de recibir el exportador.
ARTICULO 5o. <Ver Notas del Editor> De la exoneración del impuesto a las ventas.
Sin perjuicio de las exenciones previstas en las normas vigentes sobre sistemas especiales de importación - exportación y con el propósito de fortalecer el comercio exterior, están exentas del impuesto sobre las ventas las siguientes operaciones:
1o. La exportación de productos procesados.
2o. La venta de bienes de capital elaborados en el país que se utilicen exclusivamente en la producción de bienes de exportación.
3o. La venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que vayan a ser efectivamente exportados.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará la devolución oportuna de los impuestos sobre las ventas pagados en virtud de operaciones descritas en el presente artículo.
ARTICULO 6o. Del Fondo Nacional de Garantías.
El Gobierno podrá en beneficio de los exportadores, fortalecer el Fondo Nacional de Garantías para permitirles tener acceso a los créditos que otorguen, a mediano y largo plazo, los intermediarios financieros.
ARTICULO 7o. <Ver Notas del Editor> De los principios a los cuales deben sujetarse las zonas francas.
Las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en materia de zonas francas como mecanismo de comercio exterior, se sujetarán a los siguientes principios:
1o. Brindar a las zonas francas las condiciones necesarias para que sus usuarios puedan competir con eficiencia en los mercados internacionales.
2o. Establecer estrictos controles para evitar que los bienes almacenados y producidos en las zonas francas ingresen ilegalmente al mercado nacional sin perjuicio de las demás normas aduaneras.
3o. Determinar los procedimientos y requisitos de importación de los bienes fabricados en las zonas francas, que pueden ingresar al mercado nacional y establecer el valor agregado nacional mínimo.
4o. Dictar, teniendo en cuenta los objetivos y las características propias del mecanismo de zonas francas, normas especiales sobre contratación entre aquellas y sus usuarios.
5o. Determinar los bienes fabricados y almacenados en zonas francas que pueden introducirse al mercado nacional.
ARTICULO 8o. De la vigilancia y control.
El Gobierno podrá establecer el Registro Nacional de Comercio Exterior, como instrumento para el trámite, información y vigilancia de la actividad importadora y exportadora. Asimismo, el Gobierno reglamentará lo relacionado con la exigencia de garantías y la de otros mecanismos que impidan la obtención o utilización indebida de los estímulos consagrados en la ley.
En desarrollo de esta facultad podrá limitar no sólo la obligación del Gobierno de otorgar licencia de exportación, sino la de entregar los CERT cuando haya indicio sobre el origen ilícito de la solicitud.
ARTICULO 9o. De las prácticas desleales de Comercio Exterior.
El Gobierno Nacional expedirá los preceptos en virtud de los cuales el Estado ampare la producción nacional y evite los perjuicios que se deriven de prácticas desleales del comercio exterior. El Gobierno Nacional señalará los organismos competentes y los procedimientos para hacer aplicables dichos preceptos.
ARTICULO 10. De los procedimientos posteriores a la retención, decomiso o contrabando de mercancías.
Los decretos que dicte el Gobierno Nacional para regular los procedimientos posteriores al decomiso de mercancías por razón de delitos, contravenciones penales aduaneras o faltas administrativas, así como los atinentes al destino de mercancías abandonadas a favor de la Nación, fijarán los mecanismos de carácter administrativo tendientes a evitar perjuicios a la producción nacional, optando por la alternativa que más convenga en un momento dado.
ARTICULO 11. De la financiación de bienes y servicios colombianos en licitaciones internacionales.
Con el propósito de hacer competitivas las exportaciones de bienes y servicios del país, el Fondo de Promoción de Exportaciones, PROEXPO, bajo las condiciones que el Gobierno Nacional establezca, podrá financiar la participación de proveedores nacionales de bienes y servicios en licitaciones internacionales. De igual manera PROEXPO podrá financiar la participación de proveedores de bienes y servicios nacionales en licitaciones internacionales abiertas en Colombia. En este caso, el Gobierno también podrá apoyar a los proveedores con el Certificado de Reembolso Tributario, CERT.
En aplicación de este artículo, el Gobierno Nacional definirá qué se entiende por bienes y servicios nacionales y, tratándose de sociedades, cuáles se consideran proveedores nacionales.
ARTICULO 12. De los sistemas especiales de intercambio comercial.
Con el fin de fortalecer el sector externo de la economía y de promover las exportaciones, el Gobierno Nacional podrá establecer y reglamentar sistemas especiales de intercambio comercial, cuando las circunstancias de comercio internacional lo aconsejen. Dentro de dichos sistemas especiales, entre otros, podrá contemplar y definir las operaciones de trueque, compensación, triangulación e intercambio fronterizo, sin perjuicio de los compromisos internacionales vigentes.
Las importaciones que se logren realizar en desarrollo de los sistemas especiales de intercambio comercial, quedarán sometidas a los impuestos, requisitos y procedimientos vigentes para las demás importaciones.
PARAGRAFO. Las sociedades de comercialización internacional podrán realizar operaciones que se deriven de la adopción de sistemas especiales de intercambio comercial.
ARTICULO 13. Importaciones temporales de firmas colombianas de ingeniería.
El Gobierno establecerá los mecanismos necesarios para que las firmas colombianas de ingeniería puedan importar temporalmente al país, los equipos y maquinarias necesarias para la ejecución de obras públicas o similares de especial importancia para el desarrollo económico y social.
El Gobierno reglamentará lo atinente a la importación definitiva de los equipos y maquinaria que ingresen temporalmente al país las firmas colombianas de ingeniería.
ARTICULO 14. De la vigencia y alcance de la presente Ley.
Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. No obstante, sus efectos derogatorios solamente se producirán a medida que entren en vigencia los decretos que el Gobierno Nacional expida en desarrollo de las normas generales en ella establecidas.
Dada en Bogotá, D.E., a los veinte (20) días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983)
CARLOS HOLGUIN SARDI
El Presidente del Senado de la República
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Presidente de la Cámara de Representantes
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS
El Secretario General del Senado de la República
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON
El Secretario General de la Cámara de Representantes
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Bogotá, D.E., 20 de diciembre de 1983
BELISARIO BETANCUR
LAURA OCHOA DE ARDILA
Encargado
El Ministro de Relaciones Exteriores
EDGAR GUTIERREZ CASTRO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
RODRIGO MARIN BERNAL
El Ministro de Desarrollo Económico