CONCEPTO TRIBUTARIO 6699 DE 1997
(Septiembre 3)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: CONCEPTOS/ TARIFA
Las personas naturales o jurídicas obligadas a retener en la fuente, el porcentaje legal y porqué transacciones?
Al respecto le informamos:
De conformidad con el artículo 368 del Estatuto Tributario son agentes de retención o de percepción del tributo las entidades de derecho público, los fondos, las comunidades organizadas, las personas naturales y jurídicas, sucesiones líquidas y sociedades de hecho que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben por expresa disposición legal, efectuar la retención del impuesto correspondiente.
Son elementos esenciales para que se practique la retención, la existencia de un agente retenedor, que se efectúe un pago o abono en cuenta susceptible de incrementar el patrimonio del beneficiario, que por ley se haya fijado una tarifa de retención; y que exista un sujeto pasivo de la retención o beneficiario del pago que sea contribuyente.
No se efectuará retención en la fuente, por tanto, si falta alguno de los elementos esenciales.
Así por ejemplo, en relación con los beneficiarios del pago se excluyen de retención, los pagos o abonos en cuenta que se realicen a los no contribuyentes del impuesto de renta y complementarios como la Nación, los departamentos, los distritos, etc; o los pagos que sean exentos en cabeza del beneficiario en virtud de norma especial como las indemnizaciones por seguros de vida, los derechos de autor que reciban los colombianos personas naturales; etc.
En relación con la naturaleza del ingreso se excluyen de la retención todos los pagos o abonos en cuenta que por mandato legal no son objeto del impuesto de renta y complementarios como es el caso de los ingresos no constitutivos de renta o de ganancia ocasional las rentas exentas o las cuantías no sometidas a retención en virtud de normas o decretos reglamentarios especiales siempre que se cumplan los requisitos y limites establecidos para cada caso.
Ahora bien por regla general las personas jurídicas son agentes retenedores siempre que efectúen pagos o abonos en cuenta que por disposición expresa estén sometidos a la retención.
Las personas naturales son agentes retenedores cuando realizan pagos gravables originados en una relación laboral y cuando efectúan pagos por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares.
Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a (hoy cuatrocientos cincuenta y tres millones trescientos mil pesos $453'300.000) también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos de honorarios, comisiones, servicios, arrendamientos, rendimientos financieros y otros ingresos tributarios a las tarifas y según las d vigentes para cada uno de tales conceptos (art. 36 del Estatuto Tributario en concordancia con los a 392, 395 y 401 ibídem).
Aclarado lo anterior sobre la obligación en general de retener, procederemos a suministrar una síntesis de la obligación que como agentes retenedores, tienen las personas jurídicas y las personas naturales, tomando en cuenta los diferentes conceptos sujetos a retención.
Ingresos Laborales
Están sometidos a retención en la fuente la totalidad de los ingresos gravables provenientes de una relación laboral o legal y reglamentada, efectuados por las personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho, comunidades organizadas y sucesiones ilíquidas, aplicando para ello uno cualquiera de los dos procedimientos consagrados en los artículos 385 y 386 del Estatuto Tributario a la tarifa fijada en la tabla de retención que para dicho concepto señala el Gobierno Nacional en el Decreto Reglamentario que se expide cada año.
Honorarios, Comisiones, Servicios y Arrendamientos:
Están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos que hagan las personas jurídicas, sociedades de hecho y personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior hubieren superado las cifras en patrimonio e ingresos brutos que señale el Gobierno mediante reglamento.
La tarifa de retención en la fuente por concepto de honorarios y comisiones es del 10% sobre el valor del respectivo pago de conformidad con el artículo 9o de la Ley 174 de 1994 y artículo 6o del Decreto 408 de 1995.
La tarifa de retención en la fuente por concepto de servicios de acuerdo al artículo 4o del Decreto 3715 de 1986 es del 4% que deberá aplicarse cuando el valor del pago o abono en cuenta sea igual o superior a treinta y cinco mil pesos ($35.000) (año base 1997 según Decreto 2301 de 1996). Cuando la cuantía individual sea interior a esta suma queda a opción del agente retenedor practicar o no la retención de conformidad con el Artículo 2o del Decreto 2509 de 1985.
La tarifa de retención sobre los pagos o abonos en cuenta que correspondan a arrendamientos diferentes de los bienes raíces es del 2%. (Decreto 2026 de 1983 Art. 12).
La tarifa de retención sobre los pagos o abonos en cuenta que correspondan a arrendamientos de bienes raíces es del 3% como ingresos tributarios.
En el caso de arrendamientos cuando existiere intermediación, quien recibe el pago, deberá expedir a quien lo efectuó, un certificado en donde conste el nombre y Nit del beneficiario del pago y en este caso la consignación de la suma retenida se hará a nombre del beneficiario (arrendador) y no de la agencia. (Art. 394 del Estatuto Tributario).
En consecuencia de acuerdo con las normas vigentes sobre retención, las agencias de arrendamiento en su calidad de intermediarias no tienen la calidad de Agentes Retenedores pues la retención corresponde a los arrendatarios siempre y cuando sean personas jurídicas, sociedades de hecho o personas naturales que sean agentes retenedores, es decir, que tenga la calidad de comerciantes y que sus ingresos o patrimonios bruto supere las cifras establecidas por el Gobierno Nacional mediante decreto reglamentario.
A su vez el propietario del inmueble, que sea persona jurídica, sociedad de hecho o persona natural agente retenedor, efectuará la retención a la agencia sobre la respectiva comisión a la tarifa del 10%.
Rendimientos financieros:
Están sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas, sociedades de hecho y personas naturales que sean agentes retenedores, por concepto de rendimientos financieros, tales como intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general lo correspondiente a rendimientos de capital o diferencia entre valor presente y valor futuro de éste cualquiera que sea la denominación que se les de (artículo 395 del Estatuto Tributario).
La tarifa de retención por este concepto es del 7% del respectivo pago o abono en cuenta. (Artículo 3o Decreto 3715 de 1986)
Enajenación de activos fijos:
Están sometidos a retención del 1% del valor de la enajenación, los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de enajenación de activos fijos (artículo 398 del Estatuto Tributario).
El agente retenedor en la venta de activos fijos, es el notario cuando se trate de bienes raíces, las oficinas de tránsito en la enajenación de automotores, y las entidades autorizadas para recaudar en los demás casos (artículo 9o del Decreto 2509 de 1985).
Otros ingresos tributarios:
Están sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario, que no estuvieren sometidos a otra retención específica, efectuados por una persona jurídica, sociedad de hecho o persona natural que sea agente retenedor.
La tarifa de retención por este concepto es del 3% (artículo 9o Ley 174 de 1994 y artículo 4o del Decreto 408 de 1995).
Loterías, rifas apuestas y similares:
Están sometidos a retención en la fuente por impuesto de ganancias ocasionales a la tarifa del 20% los pagos que efectúen las personas naturales y las personas jurídicas, por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares siempre que el valor del pago sea superior a (hoy $220.000) de acuerdo con el artículo 402 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 15 del Decreto 1189 de 1988 y artículo 1o del Decreto 2301 de 1996.
Pagos al exterior a título de Impuesto de Renta y de Remesas:
Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia a:
1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.
2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia.
3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia; deberán efectuar retención en la fuente a las tarifas y en condiciones que establezcan las normas y reglamentos.
Igualmente es agente retenedor a título de impuesto de remesas quien efectúe pagos o abonos en cuenta por impuesto de renta o ganancias ocasionales que impliquen situación de recursos en el exterior.
Las tarifas de retención son como sigue:
Sobre utilidades comerciales obtenidas por sucursales de sociedades extranjeras al 7% para el año de 1996 y siguientes, sobre el valor del pago o abono en cuenta menos el impuesto de renta.
Sobre intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos y demás compensaciones por servicios personales el 7% sobre el valor del pago menos el impuesto de renta.
Sobre la explotación de películas, y programas de computador el 7% sobre el 60% del correspondiente pago o abonos en cuenta. Sobre los demás pagos o abonos en cuenta el 1% del valor total del pago o abono en cuenta. (Artículo 321 del Estatuto Tributario).
Finalmente tratándose de ingresos provenientes del exterior el agente retenedor es el beneficiario del pago o abono en cuenta quien actúa como autorretenedor o puede autorizar a las entidades financieras o casas de cambio para que practiquen la retención.
La tarifa de retención por este concepto es del 3% del valor del pago o abono en cuenta para los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta; y del 6% sobre el valor total del ingreso para los Contribuyentes obligados a declarar (artículo 366-1 del Estatuto Tributario y Decreto 515 de 1997).
JPGM /EZDEB