DECRETO 2301 DE 1996
(diciembre 19)
DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXII. N. 42945. 23, DICIEMBRE, 1996. PAG. 10
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre.a renta y complementarios, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional, para el año gravable de 1997 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 242, 548, 868 del Estatuto Tributario y la Ley 242 de 1995,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 548 del Estatuto Tributario, los valores absolutos expresados en moneda nacional en la normas relativas al impuesto de timbre, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística en el período comprendido entre el primero (1o) de julio del año anterior y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste;
Que de acuerdo con el artículo 868 del Estatuto Tributario, los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los Impuestos Sobre la Renta y Complementarios y sobre las ventas, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1o ) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste;
Que la Ley 242 del veintiocho (28) de diciembre de 1995, modificó todas aquellas normas legales que tienen en cuenta el comportamiento pasado del índice de precios al consumidor como factor de reajuste de sanciones, rangos y cuantías entre otros, ordenando su ajuste en un porcentaje igual a la meta de inflación fijada para cada año en que proceda el reajuste,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, que regirán para el año gravable de 1997, serán los siguientes:
I. Tabla del Impuesto sobre 18 Renta y Complementarios para el ano gravable 1997 artículo 241 del Estatuto Tributario
Tarifas de los Impuestos sobre la Renta y Ganancias Ocasionales
Intervalos de Renta Gravableo de ganancia ocasional | Tarifa delpromedio delintervalo % | Impuesto$ | ||
1 | a | 10.600.000 | 0.00% | 0 |
10.600.001 | a | 10.800.000 | 0.19% | 20.000 |
10.800.001 | a | 11.000.000 | 0.55% | 60.000 |
11.000.001 | a | 11.200.000 | 0.90% | 100.000 |
11.200.001 | a | 11.400.000 | 1.24% | 140.000 |
11.400.001 | a | 11.600.000 | 1.57% | 180.000 |
11.600.001 | a | 11.800.000 | 1.88% | 220.000 |
11.800.001 | a | 12.000.000 | 2.18% | 260.000 |
12.000.001 | a | 12.200.000 | 2.48% | 300.000 |
12.200.001 | a | 12.400.000 | 2.76% | 340.000 |
12.400.001 | a | 12.600.000 | 3.04% | 380.000 |
12.600.001 | a | 12.800.000 | 3.31% | 420.000 |
12.800.001 | a | 13.000.000 | 3.57% | 460.000 |
13.000.001 | a | 13.200.000 | 3.82% | 500.000 |
13.200.001 | a | 13.400.000 | 4.06% | 540.000 |
13.400.001 | a | 13.600.000 | 4.30% | 580.000 |
13.600.001 | a | 13.800.000 | 4.53% | 620.000 |
13.800.001 | a | 14.000.000 | 4.75% | 660.000 |
14.000.001 | a | 14.200.000 | 4.96% | 700.000 |
14.200.001 | a | 14.400.000 | 5.17% | 740.000 |
14.400.001 | a | 14.600.000 | 5.38% | 780.000 |
14.600.001 | a | 14.800.000 | 5.58% | 820.000 |
14.800.001 | a | 15.000.000 | 5.77% | 860.000 |
15.000.001 | a | 15.200.000 | 5.96% | 900.000 |
15.200.001 | a | 15.400.000 | 6.14% | 940.000 |
15.400.001 | a | 15.600.000 | 6.32% | 980.000 |
15.600.001 | a | 15.800.000 | 6.50% | 1.020.000 |
15.800.001 | a | 10.000.000 | 6.67% | 1.060.000 |
16.000.001 | a | 16.200.000 | 6.94% | 1.118.000 |
16.200.001 | a | 16.400.000 | 7.21% | 1.176.000 |
16.400.001 | a | 16.600.000 | 7.48% | 1.234.000 |
16.600.001 | a | 16.800.000 | 7.74% | 1.292.000 |
16.800.001 | a | 17.000.000 | 7.99% | 1.350.000 |
17.000.001 | a | 17.200.000 | 8.23% | 1.408.000 |
17.200.001 | a | 17.400.000 | 8.47% | 1.466.000 |
17.400.001 | a | 17.600.000 | 8.71% | 1.524.000 |
17.600.001 | a | 17.800.000 | 8.94% | 1.852.000 |
17.800.001 | a | 18.000.000 | 9.16% | 1.640.000 |
18.000.001 | a | 18.200.000 | 9.38% | 1.698.000 |
18.200.001 | a | 18.400.000 | 9.60% | 1.756.000 |
18.400.001 | a | 18.600.000 | 9.81% | 1.814.000 |
18.600.001 | a | 18.800.000 | 10.01% | 1.872.000 |
18.800.001 | a | 19.000.000 | 10.21% | 1.930.000 |
19.000.001 | a | 19.200.000 | 10.41% | 1.988.000 |
19.200.001 | a | 19.400.000 | 10.60% | 2.046.000 |
19.400.001 | a | 19.600.000 | 10.79% | 2.104.000 |
19.600.001 | a | 19.800.000 | 10.97% | 2.162.000 |
19.800.001 | a | 20.000.000 | 11.16% | 2.220.000 |
20.000.001 | a | 20.200.000 | 11.33% | 2.278.000 |
20.200.001 | a | 20.400.000 | 11.51% | 2.336.000 |
20.400.001 | a | 20.600.000 | 11.68% | 2.394.000 |
20.600.001 | a | 20.800.000 | 11.85% | 2.452.000 |
20.800.001 | a | 21.000.000 | 12.01% | 2.510.000 |
21.000.001 | a | 21.200.000 | 12.17% | 2.568.000 |
21.200.001 | a | 21.400.000 | 12.33% | 2.626.000 |
21.400.001 | a | 21.600.000 | 12.48% | 2.684.000 |
21.600.001 | a | 21.800.000 | 12.64% | 2.742.000 |
21.800.001 | a | 22.000.000 | 12.79% | 2.800.000 |
22.000.001 | a | 22.200.000 | 12.93% | 2.858.000 |
22.200.001 | a | 22.400.000 | 13.08% | 2.916.000 |
22.400.001 | a | 22.600.000 | 13.22% | 2.974.000 |
22.600.001 | a | 22.800.000 | 13.36% | 3.032.000 |
22.800.001 | a | 23.000.000 | 13.49% | 3.090.000 |
23.000.001 | a | 23.200.000 | 13.63% | 3.148.000 |
23.200.001 | a | 23.400.000 | 13.76% | 3.206.000 |
23.400.001 | a | 23.600.000 | 13.89% | 3.264.000 |
23.600.001 | a | 23.800.000 | 14.02% | 3.322.000 |
23.800.001 | a | 24.000.000 | 14.14% | 3.380.000 |
24.000.001 | a | 24.200.000 | 14.27% | 3.348.000 |
24.200.001 | a | 24.400.000 | 14.39% | 3.496.000 |
24.400.001 | a | 24.600.000 | 14.51% | 3.554.000 |
24.600.001 | a | 24.800.000 | 14.62% | 3.612.000 |
24.800.001 | a | 25.000.000 | 14.74% | 3.670.000 |
25.000.001 | a | 25.200.000 | 14.85% | 3.728.000 |
25.200.001 | a | 25.400.000 | 14.96% | 3.786.000 |
25.400.001 | a | 25.600.000 | 15.07% | 3.844.000 |
25.600.001 | a | 25.800.000 | 15.18% | 3.902.000 |
25.800.001 | a | 26.000.000 | 15.29% | 3.960.000 |
26.000.00t | a | 26.200.000 | 15.39% | 4.018.000 |
26.200.001 | a | 26.400.000 | 15.50% | 4.076.000 |
26.400.001 | a | 26.600.000 | 15.60% | 4.134.000 |
22.600.001 | a | 26.800.000 | 15.70% | 4.192.000 |
26.800.001 | a | 27.000.000 | 15.80% | 4.250.000 |
27.000.001 | a | 27.200.000 | 15.90% | 4.308.000 |
27.200.001 | a | 27.400.000 | 15.99% | 4.366.000 |
27.400.001 | a | 27.600.000 | 16.09% | 4.424.000 |
27.600.001 | a | 27.800.000 | 16.18% | 4.482.000 |
27.800.001 | a | 28.000.000 | 16.27% | 4.540.000 |
28.000.001 | a | 28.200.000 | 16.36% | 4.598.000 |
28.200.001 | a | 28.400.000 | 16.45% | 4.656.000 |
28.400.001 | a | 28.600.000 | 16.54% | 4.714.000 |
28.600.001 | a | 28.800.000 | 16.63% | 4.772.000 |
28.800.001 | a | 29.000.000 | 16.71% | 4.830.000 |
29.000.001 | a | 29.200.000 | 16.80% | 4.888.000 |
29.200.001 | a | 29.400.000 | 16.88% | 4.946.000 |
29.400.001 | a | 29.600.000 | 16.96% | 5.004.000 |
29.600.001 | a | 29.800.000 | 17.04% | 5.062.000 |
29.800.001 | a | 30.000.000 | 17.12% | 5.120.000 |
30.000.001 | a | 30.200.000 | 17.20% | 5.178.000 |
30.200.001 | a | 30.400.000 | 17.28% | 5.236.000 |
30.400.001 | a | 30.600.000 | 17.36% | 5.294.000 |
30.600.001 | a | 30.800.000 | 17.43% | 5.352.000 |
30.800.001 | a | 31.000.000 | 17.51% | 5.410.000 |
31.000.001 | a | 31.200.000 | 17.58% | 5.468.000 |
31.200.001 | a | 31.400.000 | 17.65% | 5.526.000 |
31.400.001 | a | 31.600.000 | 17.73% | 5.584.000 |
31.600.001 | a | 31.800.000 | 17.80% | 5.642.000 |
31.800.001 | a | 32.000.000 | 17.87% | 5.700.000 |
32.000.001 | a | 32.200.000 | 17.94% | 5.758.000 |
32.200.001 | a | 32.400.000 | 18.01% | 5.816.000 |
32.400.001 | a | 32.600.000 | 18.07% | 5.874.000 |
32.600.001 | a | 32.800.000 | 18.14% | 5.932.000 |
32.800.001 | a | 33.000.000 | 18.21% | 5.990.000 |
33.000.001 | a | 33.200.000 | 18.27% | 6.048.000 |
33.200.001 | a | 33.400.000 | 18.34% | 6.106.000 |
33.400.001 | a | 33.600.000 | 18.40% | 6.164.000 |
33.600.001 | a | 33.800.000 | 18.46% | 6.222.000 |
33.800.001 | a | 34.000.000 | 18.53% | 6.280.000 |
34.Q00.001 | a | 34.200.000 | 18.59% | 6.338.000 |
34.200.001 | a | 34.400.000 | 18.65% | 6.396.000 |
34.400.001 | a | 34.600.000 | 18.71% | 6.454.000 |
34.600.001 | a | 34.800.000 | 18.77% | 6.512.000 |
34.800.001 | a | 35.000.000 | 18.83% | 6.570.000 |
35.000.001 | a | 35.200.000 | 18.88% | 6.628.000 |
35.200.001 | a | 35.400.000 | 18.94% | 6.686.000 |
35.400.001 | a | 35.600.000 | 19.00% | 6.744.000 |
35.600.001 | a | 35.800.000 | 19.05% | 6.802.000 |
35.800.001 | a | 36.000.000 | 19.11% | 6.860.000 |
36.000.001 | a | 36.200.000 | 19.16% | 6.918.000 |
36.200.001 | a | 36.400.000 | 19.22% | 3.976.000 |
36.400.001 | a | 36.600.000 | 19.27% | 7.034.000 |
36.600.000 | a | 36.800.000 | 19.32% | 7.092.000 |
36.800.001 | a | 37.000.000 | 19.38% | 7.150.000 |
37.000.001 | a | 37.200.000 | 19.43% | 7.208.000 |
37.200.001 | a | 37.400.000 | 19.48% | 7.266.000 |
37.400.001 | a | 37.600.000 | 19.53% | 7.324.000 |
37.600.001 | a | 37.800.000 | 19.58% | 7.382.000 |
37.800.001 | a | 38.000.000 | 19.63% | 7.440.000 |
38.000.001 | a | 38.200.000 | 19.68% | 7.498.000 |
38.200.001 | a | 38.400.000 | 19.73% | 7.556.000 |
38.400.001 | a | 38.600.000 | 19.78% | 7.614.000 |
38.600.001 | a | 38.800.000 | 19.82% | 7.672.000 |
38.800.001 | a | 39.000.000 | 19.87% | 7.730.000 |
39.000.001 | a | 39.200.000 | 19.92% | 7.788.000 |
39.200.001 | a | 39.400.000 | 19.96% | 7.846.000 |
39.400.001 | a | 39.600.000 | 20.01% | 7.904.000 |
39.600.001 | a | 39.800.000 | 20.06% | 7.962.000 |
39.800.001 | a | 40.000.000 | 20.10% | 8.020.000 |
40.000.001 | a | 40.200.000 | 20.14% | 8.078.000 |
40.200.001 | a | 40.400.000 | 20.19% | 8.136.000 |
40.400.001 | a | 40.600.000 | 20.23% | 8.194.000 |
40.600.001 | a | 40.800.000 | 20.28% | 8.252.000 |
40.800.001 | a | 41.000.000 | 20.32% | 8.310.000 |
41.000.001 | a | 41.200.000 | 20.36% | 8.368.000 |
41.200.001 | a | 41.400.000 | 20.40% | 8.426.000 |
41.400.001 | a | 41.600.000 | 20.44% | 8.484.000 |
41.600.001 | a | 41.800.000 | 20.48% | 8.542.000 |
41.800.001 | a | 42.000.000 | 20.53% | 8.600.000 |
42.000.001 | a | 42.200.000 | 20.57% | 8.658.000 |
42.200.001 | a | 42.400.000 | 20.61% | 8.716.000 |
42.400.001 | a | 42.600.000 | 20.67% | 8.786.000 |
42.000.001 | a | 42.800.000 | 20.74% | 8.856.000 |
42.800.001 | a | 43.000.000 | 20.81% | 8.926.000 |
43.000.001 | a | 43.200.000 | 20.87% | 8.996.000 |
43.200.001 | a | 43.400.000 | 20.94% | 9.066.000 |
43.400.001 | a | 43.600.000 | 21.00% | 9.136.000 |
43.600.001 | a | 43.800.000 | 21.07% | 9.206.000 |
43.800.001 | a | 44.000.000 | 21.13% | 9.276.000 |
44.000.001 | a | 44.200.000 | 21.19% | 9.346.000 |
44.200.001 | a | 44.400.000 | 21.26% | 9.416.000 |
44.400.001 | a | 44.600.000 | 21.32% | 9.486.000 |
44.600.001 | a | 44.800.000 | 21.38% | 9.556.000 |
44.800.001 | a | 45.000.000 | 21.44% | 9.626.000 |
45.000.001 | a | 45.200.000 | 21.50% | 9.696.000 |
45.200.001 | a | 45.400.000 | 21.56% | 9.766.000 |
45.400.001 | a | 45.600.000 | 21.62% | 9.836.000 |
45.600.001 | a | 45.800.000 | 21.68% | 9.906.000 |
45.800.001 | a | 46.000.000 | 21.73% | 9.976.000 |
46.000.001 | a | 46.200.000 | 21.79% | 10.046.000 |
46.200.001 | a | 46.400.000 | 21.85% | 10.116.000 |
46.400.001 | a | 46.600.000 | 21.91% | 10.186.000 |
46.600.001 | a | 46.800.000 | 21.96% | 10.256.000 |
46.800.001 | a | 47.000.000 | 22.02% | 10.326.000 |
47.000.001 | a | 47.200.000 | 22.07% | 10.396.000 |
47.200.001 | a | 47.400.000 | 22.13% | 10.466.000 |
47.400.001 | a | 47.600.000 | 22.18% | 10.536.000 |
47.600.001 | a | 47.800.000 | 22.23% | 10.606.000 |
47.800.001 | a | 48.000.000 | 22.29% | 10.676.000 |
48.000.001 | a | 48.200.000 | 22.34% | 10.746.000 |
48.200.001 | a | 48.400.000 | 22.39% | 10.816.000 |
48.400.001 | a | 48.600.000 | 22.45% | 10.886.000 |
48.600.001 | a | 48.800.000 | 22.50% | 10.956.000 |
48.800.001 | a | 49.000.000 | 22.55% | 11.026.000 |
49.000.001 | a | 49.200.000 | 22.60% | 11.096.000 |
49.20u.001 | a | 49.400.000 | 22.65% | 11.166.000 |
49.400.001 | a | 49.600.000 | 22.70% | 11.236.000 |
49.600.001 | a | 49.800.000 | 22.75% | 11.306.000 |
49.800.001 | a | 50.000.000 | 22.80% | 11.376.000 |
50.000.001 | a | 50.200.000 | 22.85% | 11.446.000 |
50.200.000 | En adelante | 11.446.000 | ||
más el 35% del exceso sobre | 50.200.000 |
Il. Otros valores absolutos reajustados por el año gravable de 1997
Impuesto sobre la renta y complementarios
Ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional
Norma Estatuto Tributario | Con referencia 1996 | Con referencia 1997 |
Articulo 55.Contribuciones abonadas por las empresas a los trabajadores de un fondo mutuo de inversión. | ||
Los primerosde las contribuciones de la empresa que anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión, no constituyen renta ni ganancia ocasional. | 1.400.000 | |
Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador, en la parte que excedan de los primerosserán ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente por el fondo la cual se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros. | 1.400.000 | |
Donaciones contribucionesArtículo 126-1Deducción de contribuyentes a Fondos de Pensiones de jubilación e invalidez y fondos de Cesantías. | ||
Los aportes a títulos de cesantías, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de.anuales, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año. | 22.700.000 | |
DepreciaciónArtículo 127-1.Contratos de Leasing Parágrafo 3o. | ||
Unicamente tendrán derecho al tratamiento previsto en el numeral 1o del presente artículo, los arrendatarios que presenten a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, un patrimonio bruto inferior a | 5.900.000.000 | |
Rentas líquidas especialesRenta PresuntivaArtículo 188.Bases y porcentajes de renta presuntiva.Parágrafo 3o. | ||
Los primerosde pesos de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio liquido.Artículo 191.Exclusiones de la renta presuntiva | 177.000.000 | |
Exclúyense de la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primerosdel valor de la vivienda de habitación del contribuyente.Rentas exentasArtículo 206.Rentas de trabajo exentasEstán gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:Numeral 4o | 118.000.000 | |
El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de | 3.200.000 | |
Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda dela parte no gravada se determinará así:Salario mensual promedio Parte no Gravada | 3.200.000 | |
Entre 3.200.001 y 3.700.000 el 90%Entre 3.700.001 y 4.200.000 el 80%Entre 4.200.001 y 4.800.000 el 60%Entre 4.800.001 y 5.300.000 el 40%Entre 5.300.001 y 5.800.000 el 20%De 5.800.001 en adelante el 0% | ||
Ganancias ocasionales exentasArticulo 307.Asignación por causa de muerte o de la porción conyugal a los legitimarios o al cónyuge. | ||
Sin perjuicio de los primeros | 10.600.000 | |
gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primerosdel valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso.Herencias o legados a personas diferentes a legitimarios y cónyuge. | 10.600.000 | |
Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a | 10.600.000 | |
Ajustes a los activosArtículo 341.Autorización para no efectuar el ajuste.Parágrafo | ||
Para efectos de lo previsto en este artículo, no se requerirá la autorización para no efectuar el ajuste en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del año gravable anterior al del ajuste sea igual o inferior asiempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de un perito sobre el valor de mercado del activo correspondiente. | 59.000.000 | |
Régimen Tributario EspecialArtículo 363.Funciones del Comité. Literal b) | ||
Sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, calificar la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable, y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos, para las entidades cuyos ingresos en el año respectivo sean superiores a | 734.800.000 | |
o sus activos sobrepasen losel último día del año fiscal.Retención en la fuenteArticulo 368-2.Personas naturales que son agentes de retención | 1.469.600.000 | |
Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores atambién deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos. | 453.300.000 | |
Articulo 387.Los intereses y corrección monetaria deducibles se restarán de la base de retención.Iiteral c)Los pagos efectuados, con la misma limitación establecida en el literal a), por educación primaria, secundaria y superior, a establecimientos educativos debidamente reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente. | ||
Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores aen el año inmediatamente anterior.Impuesto sobre las ventasDeterminación del impuesto a cargo del responsable del régimen comúnArticulo 485-1.Descuento especial del impuesto a las ventas | 41.900.000 | |
En la venta al consumidor final o usuario final de vehículos, o en la importación que de los mismos haga el consumidor final, se descontará del impuesto a las ventas liquidado al usuario o consumidor, un monto equivalente al 50% del valor de los equipos de control ambiental que se encuentren incorporados al vehículo, sin que tal descuento exceda dePara tal efecto, el Ministerio del Medio Ambiente identificará por vía general los equipos de control ambiental que dan derecho a este beneficio. | 590.000 | |
Régimen simplificadoArticulo 499.Quiénes pertenecen a este régimen.Numeral 5Que sus ingresos netos, provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de | 63.700.000 | |
Numeral 6Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sea inferior a | 177.000.000 | |
Procedimiento tributarioCorrección de las declaracionesArticulo 588.Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. | ||
Parágrafo 2oLas inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el articulo 641 del Estatuto Tributario sin que exceda deDeclaración de renta y complementarios y de ingresos y patrimonio | 11.800.000 | |
Articulo 592.Quiénes no están obligados a declarar No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios: | ||
Numeral 1Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a | 13.600.000 | |
y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de | 104.700.000 | |
Articulo 593. | ||
Asalariados. no obligados a declarar | ||
Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del articulo anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales: | ||
Numeral 1 | ||
Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de | 104.700.000 | |
Numeral 3 | ||
Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a | 54.400.000 | |
Artículo 594-1. | ||
Trabajadores independientes no obligados a declarar. | ||
Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables dei impuesto a las ventas. cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un 80% o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a | 36.300.000 | |
y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de | 104.700.000 | |
Artículos 596 y 599. | ||
Contenido de la declaración de renta y | ||
contenido de la declaración de ingresos y patrimonio. | ||
Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, firmada por contador público, vinculada o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a | 908.600.000 | |
Declaración de ventas y declaración de retención en la fuente | ||
Artículos 602 y 606. | ||
Contenido de la declaración bimestral de ventas y contenido de la declaración de retención. | ||
Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retenciones, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a | 908.600.000 | |
Otros deberes formales de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias y de terceros | ||
Artículo 616-2. | ||
Casos en los cuales no se requiere la expedición de factura | ||
No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado, y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuantía de esta operación sea inferior a | 2.900.000 | |
y en los demás casos que señale el Gobierno Nacional. | ||
Sanciones | ||
Artículo 639. | ||
Sanción mínima. | ||
El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de | 91.000 | |
Artículo 641. | ||
Extemporaneidad en la Presentación. | ||
Norma Estatuto Tributario Conferencia Conferencia 1996-1997 | ||
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de | 22.700.000 | |
cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1 %) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de | 22.700.000 | |
cuando no existiere saldo a favor. | ||
Artículo 642. Extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de | 45.300.000 | |
cuando no existiere saldo a favor. | ||
En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será de dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de | 45.300.000 | |
cuando no existiere saldo a favor. | ||
Artículo 650-2. | ||
Sanción por no informar la actividad económica. Cuando el declarante no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de | 4.500.000 | |
que se graduará según la capacidad económica del declarante. | ||
Artículo 651. | ||
Sanción por no enviar información. | ||
Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: | ||
Literal a) | ||
Una multa hasta de | 134.300.000 | |
Artículo 655. | ||
Sanción por irregularidades en la contabilidad. | ||
Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de | 181.700.000 | |
Artículo 659-1. | ||
Sanción a sociedades de contadores públicos. | ||
Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los contadores públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de | 5.400.000 | |
La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad. | ||
Artículo 660. | ||
Suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración tributaria. | ||
Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a | 5.400.000 | |
originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas,. según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez, hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. | ||
Artículo 668. | ||
Sanción por extemporaneidad en la inscripción en el registro nacional de vendedores, e inscripción de oficio. | ||
Los responsables del impuesto sobre las ventas que se inscriban en el Registro Nacional de Vendedores con posterioridad al plazo establecido en el artículo 507 y antes de que la Administración de Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a | 73.000 | |
por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción. | ||
Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de | 37.000 | |
Inciso 2o. | ||
Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de | 150.000 | |
por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción. | ||
Cuando se trate de responsables del régimen simplificado la sanción será de | 73.000 | |
Artículo 674. | ||
Errores de verificación. | ||
1 Hasta | 9.100 | |
por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable. | ||
2. Hasta | 9.100 | |
por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético. | ||
3. Hasta | 9.100 | |
por cada formulario de recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en él respectivo medio magnético | ||
Artículo 675. | ||
Inconsistencia en la información remitida. | ||
1. Hasta | 9.100 | |
cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos. | ||
2. Hasta | 18.000 | |
cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos. | ||
3. Hasta | 27.000 | |
cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%). | ||
Artículo 676. | ||
Extemporaneidad en la entrega de la información. | ||
Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos, así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de | 180.000 | |
por cada día de retraso. | ||
Extinción de la obligación tributaria | ||
Artículo 814. | ||
Facilidades para el pago. | ||
El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre constituya fideicomiso de garantía, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que, respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. | ||
Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior | 26.900.000 | |
Artículo 820. | ||
Facultad del Administrador. | ||
El Director de Impuestos y Adunas Nacionales queda facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de | 520.000 | |
para cada deuda, siempre que tengan al menos tres años de vencidas. Los límites para las cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general. Intervención de la Administración | ||
Artículo 844. | ||
En los procesos de sucesión. | ||
Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a | 6.400.000 | |
deberán informar previamente a la participación el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes | ||
Devoluciones | ||
Artículo 862. | ||
Mecanismos para efectuar la devolución. | ||
La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque título o giro. La Administración Tributarla podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superior a | 9.100.000 | |
mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales sólo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y de aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición. | ||
Decretos reglamentarios | ||
DECRETO 2715 DE 1983 | ||
Artículo 1o. | ||
Inciso 1. | ||
A partir de la vigencia del presente Decreto no habrá retención en la fuente por pagos o abonos en cuenta por intereses en cuenta de ahorro UPAC cuando el interés diario sea inferior a | 100 | |
Inciso 2. | ||
A partir de la vigencia del presente Decreto no habrá retención por pagos o abonos por intereses en cuentas de ahorro diferentes de UPAC, en establecimientos vigilados por la Superintendencia Bancaria, cuando el interés diario sea inferior a | 500 | |
DECRETO 2775 DE 1983 | ||
Artículo 2o. | ||
En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores de cesión de títulos de capitalización o de beneficios o participación de utilidades en seguros de vida, no se hará retención en la fuente cuando el pago o abono corresponda a un interés diario inferior de | 300 | |
Artículo 6o. | ||
No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a | 35.000 | |
DECRETO 353 DE 1984 | ||
Artículo 11. | ||
Inciso 3. | ||
En el caso de industrias cuya actividad implique la extracción de recursos naturales no renovables cuya inversión total en activos fijos de producción, a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje sea superior a | 23.048.900.000 | |
el término máximo será de 48 meses. | ||
DECRETO 1512 DE 1985 | ||
Artículo 5o. | ||
Inciso 3. | ||
Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los pagos o abonos en cuenta: literal m) Los que tengan una cuantía inferior a | 250.000 | |
DECRETO 198 DE 1988 | ||
Artículo 3o. | ||
No están sometidos a la retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que efectúen los fondos mutuos de inversión a sus suscriptores cuando el valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes, por concepto de rendimientos financieros, sea inferior a | 73.000 | |
DECRETO 1189 DE 1988 | ||
Artículo 13. | ||
En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas no se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior a | 500 | |
Cuando los intereses correspondan a un interés diario de | 500 | |
o más, para efectos de la retención en la fuente se considerará el valor total del pago o abono en cuenta. | ||
Artículo 15. | ||
La retención en la fuente por pagos o abonos en cuenta por concepto de rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a | 220.000 | |
DECRETO 3019 DE 1989 | ||
Artículo 6o. | ||
A partir del año gravable de 1990, los activos fijos depreciables adquiridos a partir de dicho año, cuyo valor de adquisición sea igual o inferior a | 450.000 | |
DECRETO 422 DE 1991 | ||
Artículo 2o. | ||
Numeral 2. | ||
Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior no supere la suma de | 55.300.000 | |
Numeral 3. | ||
Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, o el inicial cuando se iniciaron actividades en el año, no sea superior a | 153.700.000 | |
DECRETO 2595 DE 1993 | ||
Artículo 1o. | ||
A partir del 1o de enero de 1994 y a opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial cuyo valor no exceda de | 840.000 | |
DECRETO 1479 DE 1996 | ||
Artículo 1o. | ||
No se efectuará retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en las compras de café pergamino o cereza cuyo valor no exceda la suma de | 1.400.000 | |
DECRETO 782 DE 1996 | ||
Artículo 1o. | ||
no se aplicará la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas respecto de pagos o abonos por prestación de servicios cuyo valor individual sea inferior | 35.000 | |
Tampoco se aplicará dicha retención sobre compra de bienes gravados, cuando los pagos o abonos en cuenta tengan una cuantía inferior a | 250.000 |
ARTÍCULO 2o. A partir del 19 de enero de 1997, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre nacional contenidos en el Estatuto Tributario, serán los siguientes:
Artículo 519. Regla general de causación del impuesto y tarifa. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a treinta y seis millones de pesos ($36.000.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos setenta y cuatro millones novecientos mil pesos ($574.900.000).
Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, la tarifa del impuesto será de cuatrocientos cuarenta mil pesos ($440.00()).
Artículo 521.Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía. Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:
a) Los cheques que deben pagarse en Colombia: tres pesos ($3), por cada uno;
b) Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: trescientos pesos ($300).
Artículo 523. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto. Igualmente se encuentran gravados:
1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, quince mil pesos (15.000); las revalidaciones, cinco mil novecientos pesos ($5.900}.
2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos, treinta mil pesos ($30.000) por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del Inderena, ochenta y siete mil pesos ($87.000) por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.
3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, ciento cincuenta mil pesos ($150.000).
4. Las licencias para portar armas de fuego, cincuenta y ocho mil pesos ($58.000); las renovaciones, quince mil pesos ($15.000).
5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, cuatrocientos cuarenta mil pesos ($440.000); las renovaciones, doscientos noventa mil pesos ($290.000).
6. Cada reconocimiento de personería jurídica cincuenta y ocho mil pesos ($58.000); tratándose de entidades sin ánimo de lucro, treinta mil pesos ($30.000).
Artículo 531.Las operaciones de fomento de la Caja Agraria están exentas del impuesto de timbre. Estarán exentos del impuesto de timbre nacional, los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad de cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000).
Artículo 544. Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la ley, incurrirán en cada caso en multa de quince mil pesos ~$15.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales.
Artículo 545. Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre.
El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la ley, incurrirá en multas sucesivas de veintinueve mil pesos ($29.000) a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.
Artículo 546. Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre. Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa de cinco mil novecientos pesos (5.900) a veintinueve mil pesos ($29.000), impuesta por el superior jerárquico del infractor.
ARTÍCULO 3o. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 1.997, quedarán así:
Artículo 623. Información de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. A partir del año 1989, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable inmediatamente anterior:
a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a quinientos cuarenta y cuatro millones cien mil pesos ($544.100.000), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto;
b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a siete millones cuatrocientos mil pesos ($7.400.000), con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año;
c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a cuarenta y cuatro millones doscientos mil pesos ($44.200.000), con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.
Artículo 628. Límite de información a suministrar por los comisionistas de bolsa. A partir del año 1991, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a quinientos cuarenta y cuatro millones de pesos ($544.000.000), con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.
Artículo 629. Información de los notarios. A partir del año 1989, los Notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a catorce millones ochocientos mil pesos ($14.800.000), por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajeados.
Artículo 631. Para estudios y cruces de;información. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos:
Literal e)
Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a once millones ochocientos mil ($11.800.000), con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.
Literal f)
Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a veintinueve millones quinientos mil pesos ($29.500.000) con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.
Literal j)
Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal.
Parágrafo 2o. Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual ~e solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a mil ochocientos diecisiete millones doscientos mil pesos ($1.817.200.000) o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a tres mil seiscientos treinta y cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($3.634.400.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales.
ARTÍCULO 4o. El presente Decreto rige desde el primero (1o) de enero de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C.,
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.