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DECRETO REGLAMENTARIO 3715 DE 1986

(diciembre 22)

Diario Oficial No. 37.741 de 23 de diciembre de 1986

Por el cual se dictan disposiciones en materia de Retención en la Fuente.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las

que le confieren los artículos 31 de la Ley 20 de 1979, 62 del Decreto 3803

de 1982, 86 de la Ley 9a. de 1983 y 16 de la Ley 50 de 1984,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El porcentaje de retención en la fuente a título de impuesto de renta, sobre pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de comisiones y honorarios, de que trata el inciso 1o. del artículo 6o. del Decreto 3141 de 1984, será del siete por ciento (7%) del respectivo pago o abono en cuenta.

ARTICULO 2o. <Consultar vigencia en la norma que modifica>  El porcentaje de retención en la fuente de que trata el inciso primero del artículo 5o. del Decreto 1512 de 1985 será del uno por ciento (1%).

En el caso de los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, por la adquisición de los mismos, el porcentaje de retención será del 0.1% del valor del pago o abono en cuenta.

ARTICULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> A partir del lo. de febrero de 1987 el porcentaje de retención en la fuente a que se refieren los Decretos 2026 y 2775 de 1983, sobre pagos o abonos que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de intereses y demás rendimientos financieros, será del diez por ciento (10%) sobre el setenta por ciento (70%) del respectivo pago o abono en cuenta.

La retención prevista en el inciso anterior es aplicable a los rendimientos por concepto de intereses y corrección monetaria que provengan de certificados a término emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda.

PARAGRAFO. Si el rendimiento financiero proviene de cuentas de ahorro del sistema UPAC e involucra intereses y corrección monetaria, no se practicará retención en la fuente sobre el valor de la corrección monetaria.  En consecuencia, la retención sólo se aplicará sobre el sesenta por ciento (60%) del valor de los intereses, a la tarifa del sesenta por ciento (60%), sin que dicha retención exceda del siete por ciento (7%) del valor total del respectivo rendimiento financiero que incluye tanto la corrección monetaria como los intereses.

ARTICULO 4o.  <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 260 de 2001> .

ARTICULO 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 27 de diciembre de 1986.

VIRGILIO BARCO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

      

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