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DECRETO REGLAMENTARIO 2509 DE 1985

(septiembre 3)

Diario Oficial No. 37.199, del 6 de septiembre de 1985

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se dictan algunas normas en materia de retención en la fuente.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> No forman parte de la base para aplicar la retención en la fuente los descuentos efectivos no condicionados que consten en la respectiva factura.

ARTICULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Con el fin de facilitar el manejo administrativo de las retenciones, los retenedores podrán optar por efectuar retenciones sobre pagos o abonos cuyas cuantías sean inferiores a las cuantías mínimas establecidas en los artículos 6o. del Decreto 2775 de 1.983 y 5o. del Decreto 1512 de 1.985.

ARTICULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En el caso de la retención en la fuente prevista en el artículo 5o. del Decreto 1512 de 1.985, cuando el volumen de operaciones de venta realizadas por la persona jurídica beneficiaria del pago o abono en cuenta, implique la existencia de un gran número de retenedores, y para los fines del recaudo sea más conveniente que la retención se efectúe por parte de quien recibe el pago o abono en cuenta, la retención en la fuente podrá efectuarse por este último. Para tal efecto, la Dirección General de Impuestos Nacionales, indicará mediante resolución la razón social y NIT de las personas jurídicas, que de conformidad con el presente artículo, están autorizadas para efectuar retención en la fuente sobre sus ingresos.

A partir de la publicación de sus nombres en un diario de amplia circulación nacional, todos los pagos o abonos en cuenta de que trata el artículo 5o. del Decreto 1512 de 1.985, deberán someterse a la retención en la fuente por parte de quien efectúe el respectivo pago o abono en cuenta.

Para efectos de lo previsto en este artículo, la retención se causa en el momento del registro de la respectiva operación por parte del beneficiario del ingreso, o en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero.

ARTICULO 4o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las personas jurídicas y sociedades de hecho que de conformidad con el artículo anterior dejen de efectuar retención en la fuente sobre sus pagos o abonos en cuenta no estarán obligadas a acompañar a su declaración de renta los correspondientes comprobantes de consignación de la retención en la fuente, para efectos del reconocimiento de las deducciones por concepto de tales pagos o abonos. En este caso, deberán informar en la declaración de renta el número y fecha de la resolución que autoriza al beneficiario del pago para efectuar la retención, indicando el valor de los pagos o abonos efectuados al mismo, no sometidos a retención.

ARTICULO 5o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención en la fuente, el retenedor descontará las sumas que hubiere retenido por tales operaciones, del monto de las retenciones a su cargo por consignar.

Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular cualquier certificado de retención que haya sido expedido al retenido por concepto de la operación anulada, rescindida o resuelta.

Cuando la anulación, rescisión o resolución ocurra en año diferente a aquel en el cual se efectuó la retención, para que proceda el descuento, el retenedor deberá además conservar en su contabilidad un certificado del retenido, en el cual éste haga constar que no ha imputado a su favor la retención correspondiente a la operación anulada, rescindida o resuelta. El retenedor deberá enviar copia de la mencionada certificación a la División de Recaudo de la respectiva Administración de Impuestos Nacionales, dentro de los plazos establecidos para consignar las retenciones en la fuente del respectivo mes.

Cuando el beneficiario del pago que ha sido objeto de retención, hubiere utilizado el certificado de retención en la fuente para imputar retenciones a su favor, no habrá lugar al descuento aquí previsto, y en tal caso, deberán reintegrar al retenedor el valor retenido por concepto de la operación anulada, rescindida o resuelta.

Los retenedores deberán acompañar a la relación anual de retenciones copia de los certificados de retención anulados durante el respectivo año gravable.

ARTICULO 6o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La retención en la fuente sobre el rendimiento financiero proveniente de los certificados a término emitidos por las Corporaciones de Ahorro y Vivienda se, aplicará así:

a) Con respecto a los intereses, cuando se efectúe el respectivo pago o abono en cuenta;

b) Con respecto a la corrección monetaria, al vencimiento del respectivo certificado, o al momento de su redención si este fuere anterior.

PARAGRAFO. No estará sometida a la retención en la fuente de que trata este artículo, la parte de la corrección monetaria que se hubiere abonado con anterioridad a la vigencia del Decreto 1512 de 1.985.

ARTICULO 7o. <Consultar vigencia en la norma que modifica> Redúcese al 0.01%, el porcentaje de retención en la fuente de que trata el artículo 5o. del Decreto 1512 de 1985, sobre los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de mayoristas y minoristas de combustibles, por la adquisición de los mismos.

ARTICULO 8o. <Consultar vigencia en la norma que modifica> El inciso 2o. del artículo 5o. del Decreto 1512 de 1.985 quedará así:

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces o vehículos, o a contratos de construcción, urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%).

ARTICULO 9o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las personas naturales que vendan, o enajenen a título de dación en pago activos fijos, deberán cancelar a título de retención en la fuente, previamente a la enajenación del bien, el uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.

Cuando la venta o dación en pago corresponda a bienes raíces, el uno por ciento (1%) se cancelará ante el Notario.

Cuando corresponda a vehículos y demás activos fijos, se cancelará ante la respectiva Administración de Impuestos Nacionales. En este evento, quienes autoricen la inscripción, el registro, o el traspaso, según corresponda, deberán exigir previamente, copia auténtica del correspondiente recibo de pago. Igual exigencia deberán formular quienes autoricen o aprueben el remate en el caso de ventas forzadas.

PARAGRAFO 1o. Cuando la venta, o enajenación a título de dación en pago del bien raíz, corresponda a la casa o apartamento de habitación del enajenante, el Notario disminuirá el porcentaje de retención prevista en este artículo en un diez por ciento (10%) por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación. Para tal efecto, el enajenante deberá exhibir ante el Notario copia auténtica de la Escritura Pública en la cual conste la adquisición del bien y adjuntar una manifestación sobre el carácter de casa o apartamento de habitación del mismo.

PARAGRAFO 2o. El carácter de activo fijo de los bienes a que se refiere el presente artículo, podrá desvirtuarse mediante la entrega, por parte del enajenante, de copia auténtica de una cualquiera de las siguientes pruebas:

Certificación de la Superintendencia Bancaria en la cual conste su inscripción como constructor o urbanizador.

b) Certificación de la Administración de Impuestos Nacionales en la cual conste que el bien enajenado tiene el carácter de activo movible para el enajenante.

Las certificaciones de que trata este parágrafo deberán haber sido expedidas, con una anterioridad no mayor de un (1) año a la fecha en la cual se realice 1a enajenación.

ARTICULO 10. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las pruebas de que trata el artículo anterior deberán protocolizarse con la escritura respectiva, o conservarse en el respectivo expediente, según el caso.

ARTICULO 11. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Quienes autoricen escrituras o traspasos, sin que previamente se haya cancelado la retención de que trata el artículo 9o. del presente Decreto, incurrirán en una multa equivalente al doble del valor que ha debido ser cancelado, la cual se impondrá por el respectivo Administrador de Impuestos Nacionales o su delegado, previa comprobación del hecho.

Contra la resolución que impone la multa, procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia.

ARTICULO 12. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las personas jurídicas y sociedades de hecho que realicen pago o abonos en cuenta por concepto de la adquisición de bienes, deberán efectuar la retención en la fuente de que trata el artículo 5o. del Decreto 1512 de 1.985 salvo cuando el enajenante sea una persona natural y entregue a quien realiza el pago. fotocopia auténtica del recibo de consignación de la retención prevista en artículo 9o. del presente Decreto, expedido por el notario o por la Administración de Impuestos, según corresponda.

La persona jurídica o sociedad de hecho, conservará tal documento para ser exhibido cuando la Administración de Impuestos así lo requiera.

ARTICULO 13. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.12 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En el caso de pagos o abonos en cuenta por conceptos sometido retención en la fuente, que se efectúen a través de sociedades fiduciarias, la sociedad fiduciaria efectuará la retención teniendo en cuenta para ello los porcentajes y demás previsiones de que tratan las normas vigentes.

ARTICULO 14. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En los contratos de construcción de obra material de bien inmueble por el sistema de administración delegada, el contratante, persona jurídica o sociedad de hecho, aplicará una retención del cinco por ciento (5%) sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del contratista por concepto de honorarios. A su turno, el contratista practicará, a nombre del contratante, las retenciones establecidas por las normas vigentes, sobre todos aquellos pagos o abonos que realice por cuenta del contratante en desarrollo del respectivo contrato.

ARTICULO 15. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.15 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando se utilicen cartas de crédito en operaciones sometidas a retención en la fuente, la retención se efectuará por la entidad financiera que otorga la respectiva carta de crédito.

ARTICULO 16. Para que los pagos o abonos en cuenta a favor de las empresas editoriales de que trata el artículo 9o. de la Ley 34 de 1973, se exceptúen de la retención en la fuente, es necesario que el beneficiario entregue anualmente a quien hace el pago o abono en cuenta, copia o fotocopia auténtica de la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional, en la cual conste que la actividad corresponde exclusivamente a la edición de libros, revistas o folletos de carácter científico o cultural.

El retenedor conservará esta certificación y la exhibirá cuando los funcionarios competentes así lo requieran.

ARTICULO 17. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.9.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de primas de seguros y cuotas de títulos de capitalización no se regirá por lo previsto en el artículo 5o. del Decreto 1512 de 1.985.

ARTICULO 18. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de aplicar las tablas de retención en la fuente contenidas en el artículo 1o. del Decreto 3141 de 1984, a las indemnizaciones por despido injustificado que se paguen a los trabajadores, se utilizará el siguiente procedimiento:

Al setenta por ciento (70%) al valor de la indemnización se le restaran los primeros ciento ochenta mil pesos ($180.000,oo).

La cifra así obtenida se divide por el número de meses a que corresponda la indemnización y con base en el valor resultante, se determina el porcentaje de retención que figure en la respectiva tabla frente a dicho valor.

El porcentaje de retención así determinado se aplica al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el numeral 1o. del presente artículo. La cifra resultante será el "valor a retener".

ARTICULO 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E. a 3 de septiembre de 1985.

BELISARIO BETANCUR.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

ROBERTO JUNGUITO BONNET.

      

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