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CONCEPTO TRIBUTARIO 1637 DE 1990

(enero 19)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: Servicios.

Atentamente doy respuesta a su consulta de la cual se extraen las siguientes preguntas: ¿Cuál es el valor mínimo sujeto a retención en la fuente en el concepto servicios?. Cuándo se efectúan pagos acumulando facturas se debe de terminar la retención en la fuente a todas, o se excluyen las de valores mínimos?.

Pregunta además que si las empresas que utilizan el servicio de fotocopiado son autónomas para efectuar o no retención en la fuente sin discriminación de valores, en todas las facturas por ejemplo a las universidades?.

En consideración a que las inquietudes tienen íntima relación entre si, las respondo analizando el tema en su conjunto.

Entre los diferentes conceptos sujetos a retención se encuentran los "servicios", considerados éstos como reiteradamente lo ha sostenido el Despacho: "toda actividad labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer en que predomina el factor material o mecánico sobre el intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o especie". Para este concepto se aplica una retención del 4% (artículo 4o Decreto 3715 de 1986).

El Decreto 2715 de 1983 en su artículo 6o fijó una cuantía mínima excluida de retención para el concepto en mención y así dijo "No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía sea inferior a dos mil pesos moneda corriente". Advertimos que esta cuantía se encuentra reajustada a partir del 1o de enero de 1990 a $7.800.00 mediante el Decreto 3018 de 1989.

Conviene precisar cuando se está frente a un contrato de suministro de servicios según definición consignada en el artículo 968 del Código de Comercio esto es, cuando una parte se obliga a cambio de una contraprestación así cumplir en favor de otra, en forma independiente prestaciones periódicas o continuas de cosas o servicios, caso en el cual se toma el valor del contrato de servicios para efectos de la retención y no su forma de pago o abonos individualmente hechos; de suerte que si el valor del contrato es superior al $7.800.00 se debe efectuar retención así los pagos que se hagan periódicamente por el suministro sean inferiores a dicho valor.

En ausencia del contrato de suministro de servicios, existirá la prestación de un servicio común y corriente, en cuyo caso es de tener en cuenta; cuando el servicio se presta periódicamente y éste corresponde a la misma naturaleza, entre las mismas partes, dando como resultado un solo pago o abono en cuenta en cuantía superior a $7.800.00, sobre éste deberá efectuarse retención en la fuente; de lo contrario procederá sobre cada operación que individualmente supere la citada cuantía.

Con base en el Decreto 2509 de 1985 artículo 2o, puede el retenedor con el fin de facilitar el manejo administrativo de las retenciones, optar por efectuar retenciones sobre pagos o abonos cuyas cuantías sean inferiores a las cuantías mínimas del articulo 6o del Decreto 2775/83 (hoy $7.800.00).

En cuanto se refiere a su última inquietud, es de considerarla desde dos puntos de vista:

1) Cuando as empresas, y en general las personas naturales o jurídicas actúan como agentes de retención.

2) Cuando tales empresas o personas son Contribuyentes o responsables de impuestos.

1. Son agentes de retención todas las personas o entes a los cuales la ley les asigna esa calidad, artículo 368 del Estatuto Tributario: las entidades de derecho público, fondos de inversión, de valores de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, comunidades organizadas y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

En este orden de ideas, es de recordar que la ley ha otorgado la calidad de agentes retenedores a las personas jurídicas o a las sociedades de hecho en relación con los pagos sobre honorarios, comisiones y servicios que es el caso al cual se refiere la consulta.

2. Ya entratándose de contribuyentes y responsables de impuestos, la ley tributaria también señala quienes son contribuyentes del impuesto a la renta o del de timbre y quienes son responsables del impuesto de valor agregado IVA.

En cuanto al impuesto de renta y concretamente sobre retención en la fuente, el Estatuto Tributario contiene las siguientes disposiciones:

El artículo 369 precisa cuando no se efectúa retención así: "No están sujetos a retención en la fuente:

1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a:

a) La Nación y sus Divisiones Administrativas, a que se refiere el artículo 22.

b) Las entidades no contribuyentes.

2. Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario.

3. Los pagos o abonos en cuenta respecto de os cuales deba hacerse retención en la fuente, en virtud de disposiciones especiales, por otros conceptos".

El artículo 22 a que se refiere la norma señala:

No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios la Nación, los Departamentos, las Intendencias y Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden departamental y municipal y los demás establecimientos oficiales descentralizados siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes".

Con relación a las entidades sin ánimo de lucro, deben distinguirse las que están sometidas a un régimen tributario especial situación que aclara el Decreto 868 de 1989 el cual en su artículo 1o establece:

Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con régimen especial, las siguientes entidades:

a) Las fundaciones, corporaciones, o asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las siguientes: Los sindicatos, instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior Icfes, asociaciones de padres de familia, sociedades de mejoras públicas, hospitales, organizaciones de alcohólicos anónimos, juntas de acción comunal, juntas de defensa civil, juntas de coopropietarios, administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal, asociaciones de exalumnos, religiosas y políticas, y los fondos de pensionados.

b) Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas, centrales organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, que realicen dichas actividades.

c) Las Cajas de Compensación Familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades enumeradas en el literal c), que no desarrollen actividades industriales y de mercadeo, tienen la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

……

Cuando el pago se efectúa a una entidad sin ánimo de lucro considerada como contribuyente del régimen especial, no hay lugar a retención en la fuente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del citado decreto que dice:

Salvo los casos previstos en el inciso siguiente. Los pagos o abonos que se hagan a favor de las entidades del régimen especial a que se refiere el presente decreto, no están sometidas a retención en la fuente, siempre y cuando se demuestre su naturaleza jurídica ante el agente retenedor, mediante copia de la certificación de la entidad encargada de su vigilancia o de la que le haya concedido su personería jurídica. El agente retenedor conservará copia de la respectiva certificación.

Las entidades que pertenecen al régimen especial de que trata este decreto, serán sujetos de retención en la fuente del 1% del valor del pago o abono en cuenta por concepto de ingresos tributarios por ventas, provenientes de actividades industriales y de mercadeo de conformidad con lo previsto en el artículo 5o del Decreto 1512 de 1985...".

Asimismo, cuando se efectúen pagos por cualquier concepto a las entidades sin ánimo de lucro diferentes a las del régimen especial, no se efectuará retención previa la comprobación de su naturaleza jurídica mediante certificado expedido por la entidad que haya otorgado la personería jurídica.

Firma: MARÍA CRISTINA CASTRO DE CHACÓN.

Proyectó: HERMELINA CASTRO DE DUARTE.

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