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DECRETO 868 DE 1989

(abril 26)

Diario Oficial No. 38.767 de 27 de abril de 1989

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 124 de 1997>

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se reglamenta el régimen tributario para algunos contribuyentes, el Comité de Entidades sin Animo de Lucro y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. ENTIDADES CON REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con régimen especial, las siguientes entidades:

a) Las fundaciones, corporaciones o asociaciones, sin ánimo de lucro, con excepción de las siguientes: los sindicatos, instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación superior ICFES, asociaciones de padres de familia, sociedades de mejoras públicas, hospitales, organizaciones de alcohólicos anónimos, juntas de acción comunal, juntas de defensa civil, juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal, asociaciones de exalumnos, religiosas y políticas, y los fondos de pensionados;

b) Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, que realicen dichas actividades.

c) Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.

PARAGRAFO 1o. Las entidades enumeradas en el literal c), que no desarrollen actividades industriales y de mercadeo, tienen la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

PARAGRAFO 2o. Para los efectos del presente decreto, se entienden por actividades industriales las de extracción, transformación o producción de bienes corporales muebles que se realicen en forma habitual. Se considera actividad de mercadeo la adquisición habitual de bienes corporales muebles con destino a enajenarlos a título oneroso, y la enajenación de los mismos.

ARTICULO 2o. DETERMINACION DEL IMPUESTO. Las entidades a que se refiere el artículo anterior, sometidas al régimen especial, determinarán el impuesto sobre la renta y complementarios aplicando la tarifa única del 20% sobre el beneficio neto o excedente resultante en el respectivo período gravable, que no tenga el carácter de exento.

El beneficio neto excedente será el resultado de tomar la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza y restar de los mismos los egresos que sean procedentes de conformidad con el artículo 4o. de este Decreto.

PARAGRAFO. Las entidades sometidas al régimen especial del impuesto sobre la renta, determinarán su impuesto en la forma prevista en este decreto y a ellas no les serán aplicables los sistemas de renta por comparación de patrimonios y renta presuntiva, ni estarán obligadas al cálculo del anticipo.

ARTICULO 3o. INGRESOS. Dentro del total de los ingresos se deben incluir todos aquellos ingresos ordinarios y extraordinarios, realizados en el período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio.

Para las entidades a que se refiere el literal c) del artículo 1o. del presente Decreto, los ingresos que se tomarán para calcular el beneficio neto o excedente, serán los provenientes de las actividades industriales y de mercadeo. Para tal efecto, de dichas actividades se deberán llevar cuentas separadas en la contabilidad.

ARTICULO 4o. EGRESOS. Los egresos procedentes serán aquellos de cualquier naturaleza, realizados en el respectivo período gravable, siempre y cuando cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Que los egresos constituyan costo o gasto y tengan relación de causalidad con los ingresos.

b) Que los egresos que no teniendo relación de causalidad con los ingresos, se destinen a las siguientes actividades: salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad. Dentro de los egresos, se incluyen las inversiones que se hagan en cumplimiento de las actividades anteriormente señaladas.

El valor correspondiente a la ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores, no se considerará como egreso o inversión del ejercicio.

Para que proceda la deducción de los egresos, se requerirá de la calificación del Comité de Entidades sin Animo de Lucro, cuando se den las condiciones contempladas en el artículo 8o. del presente Decreto.

PARAGRAFO 1o. Para las entidades a que se refiere el literal c) del artículo 1o. del presente Decreto, los egresos que se toman para calcular el beneficio neto o excedente, serán los que tengan correspondencia con ingresos provenientes de actividades industriales y de mercadeo.

Cuando existan costos y gastos comunes a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo, y provenientes de otras fuentes, únicamente serán deducibles los costos y gastos imputables a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo. Cuando no resultare posible diferenciar la imputación a tales ingresos se tomará la proporción que representen los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo dentro del total de ingresos obtenidos en el respectivo año gravable, y esa proporción se aplicará a dichos costos y gastos comunes.

PARAGRAFO 2o. Las donaciones que hagan las entidades pertenecientes al régimen especial, a otras instituciones sin ánimo de lucro que desarrollen las actividades señaladas en este decreto, constituyen una forma indirecta de ejecución de tales excedentes en dichas actividades.

PARAGRAFO 3o. Para las entidades que adquieran el carácter de nuevos contribuyentes con régimen especial a partir del año gravable de 1988, constituirá egreso procedente la cancelación de pasivos que se encuentren contabilizados a 31 de diciembre de 1987 y siempre que el crédito se haya obtenido para el desarrollo de las anteriores actividades.

PARAGRAFO 4o. Para efectos fiscales no habrá lugar a la deducción de depreciaciones y amortizaciones, respecto de inversiones que han sido deducidas en su totalidad en el año de su adquisición.

ARTICULO 5o. EXENCION DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE. El beneficio neto o excedente, determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. del presente Decreto, estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios, en la parte que cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Que se destine dentro del año siguiente al de su obtención, o dentro de los plazos adicionales de que trata el artículo siguiente, a desarrollar directa o indirectamente una o varias de las actividades citadas en el literal b) del artículo anterior.

b) Que se destine a constituir asignaciones permanentes, para el desarrollo de tales actividades, de conformidad con lo señalado en el artículo 7o. de este Decreto.

Para efectos de la exención del beneficio neto o excedente, la entidad deberá, previamente a la presentación de su declaración de renta, aprobar en su asamblea general u órgano directivo que haga sus veces, la destinación de los mismos de conformidad con las anteriores condiciones.

Así mismo, para la exención del beneficio neto o excedente, se requerirá de la calificación o autorización en tal sentido del Comité de Entidades sin Animo de Lucro, cuando se den las condiciones contempladas en el artículo 8o. del presente Decreto.

PARAGRAFO 1o. El beneficio neto o excedente no destinado a los fines previstos en este artículo y el generado en la no procedencia de los egresos, así como aquél que habiendo sido destinado a uno de los anteriores fines, no haya cumplido con su ejecución, constituye beneficio neto o excedente gravable sometido a la tarifa del 20%, en el año en que esto ocurra, y sobre tal impuesto no procede ninguna. deducción o descuento.

PARAGRAFO 2o. Cuando como resultado de la determinación del impuesto señalada en los artículos anteriores se presente un beneficio neto o excedente negativo, éste constituirá una pérdida del ejercicio, la cual podrá compensarse con los beneficios netos o excedentes de los períodos siguientes.

ARTICULO 6o. PROGRAMAS DE LARGO PLAZO. Cuando la naturaleza y la magnitud del desarrollo de un programa social implique que su ejecución debe realizarse en plazos superiores a un año, la asamblea general u órgano directivo que haga sus veces podrá adoptar dichos plazos, señalando la ejecución que año por año se hará del beneficio neto o excedente.

ARTICULO 7o. ASIGNACIONES PERMANENTES. Las asignaciones permanentes están constituidas por parte del beneficio neto o excedente, que se destina a capitalizarse con el objeto de que sus frutos posibiliten el mantenimiento o desarrollo permanente de alguna de las actividades señaladas en este decreto.

Cuando las asambleas generales u órganos directivos que hagan sus veces, constituyan asignaciones permanentes, deberán dejar establecido el objeto de las mismas y los programas o actividades a los cuales está destinada.

Las asignaciones permanentes deberán registrase como una cuenta especial del patrimonio y podrán estar representadas en diversos tipos de activos, y negociarse libremente, salvo las limitaciones legales de las propias entidades.

Las asignaciones permanentes sólo podrán deshacerse por la asamblea general u órganos directivos que hagan sus veces, evento en el cual éstas deberán destinarse a las actividades contempladas en este Decreto. En caso contrario dichas asignaciones serán excedente gravable del mismo año.

ARTICULO 8o. Entidades que requieren calificación Las entidades sometidas al régimen especial de impuesto sobre la renta, cuyos ingresos en el año gravable de 1988 sean superiores a $100.000.000 (cien millones de pesos) o cuyos activos al último día de dicho año sobrepasen los $200.000.000 (doscientos millones de pesos) deberán ser calificadas y autorizadas por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro de que trata el artículo 11 del presente Decreto, para obtener los beneficios anteriormente señalados.

Las entidades que se encuentren por debajo de los topes anteriormente señalados, no requieren de calificación, ni autorización del comité de entidades sin ánimo de lucro, para gozar de los beneficios consagrados en este decreto.

ARTICULO 9o. EL LIBRO DE ACTAS. Para todos los contribuyentes del régimen especial, el libro de actas constituye el soporte y prueba de las decisiones tomadas por la Asamblea General, o por el organismo general decisorio que lo reemplace. Este libro, debe registrarse conjuntamente con los demás libros de contabilidad, en las oficinas de fiscalización de la administración de Impuestos respectiva.

ARTICULO 10. RETENCION EN LA FUENTE. Salvo los casos previstos en el inciso siguiente, los pagos o abonos que se hagan a favor de las entidades del régimen especial a que se refiere el presente decreto, no estarán sometidas a retención e la fuente, siempre y cuando se demuestre su naturaleza jurídica ante el agente retenedor, mediante copia de la certificación de la entidad encargada de s vigilancia o de la que le haya concedido su personaría jurídica. El agente retenedor conservará copia de la respectiva certificación.

Las entidades que pertenecen al régimen especial de que trata este Decreto serán sujetos de retención en la fuente del 1% del valor del pago o abono de cuenta por concepto de ingresos tributarios por ventas, provenientes de actividades industriales y de mercadeo, de conformidad con lo previsto en el artículo 5o., del Decreto 1512 de 1985.

Igualmente están sometidos a retención en la fuente a la tarifa legal corres pendiente, los rendimientos financieros que sean pagados o abonados en cuenta a favor de las entidades que pertenecen al régimen especial, cuando los titulare o suscriptores del bono, certificado, título o papel que da derecho al rendimiento financiero sean personas distintas a la propia entidad sometida al régimen especial. Lo anterior sin perjuicio del tratamiento particular en materia d retención en la fuente, para las entidades financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

  

ARTICULO 11. COMITE DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO. El comité d entidades sin ánimo de lucro estará integrado por el Ministro de Hacienda o su delegado, quien lo presidirá, el Ministro de Salud o su delegado, el Ministro d Educación o su delegado, el Director General de Aduanas o su delegado y Director General de Impuestos o su delegado, quien actuará como secretario del mismo. Las funciones de este Comité serán:

a) Calificar la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable y la destinación del beneficio neto o excedente, así como autorizar los programas que requieran plazos adicionales y la constitución de asignaciones permanentes, respecto de las entidades con régimen especial cuyos ingresos en el año gravable de 1988 sean superiores a $ 100.000.000 (cien millones de pesos) o cuyos activos al último día de dicho año sobrepasen los $200.000.000 (doscientos millones de pesos).

b) Calificar, para efectos de la exención del impuesto sobre las ventas, las importaciones de bienes y equipos destinados a la salud, la educación, y la investigación científica y tecnológica, donados por personas, entidades o gobiernos extranjeros, a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro.

c) Calificar, para efectos de la exención del impuesto del 18% de que trata el artículo 96 de la Ley 75 de 1986, las importaciones de los bienes y equipos donados de que trata el literal anterior, así como las donaciones de gobierno a gobierno y las que se consideren de utilidad social.

ARTICULO 12. SOLICITUD DE CALIFICACIONES. Las entidades que requieran las calificaciones o autorizaciones señaladas en el artículo anterior, deberán presentar su solicitud ante la secretaría del Comité de Entidades sin Animo de Lucro, anexando los siguientes documentos según la naturaleza de la solicitud:

Solicitud conjunta sobre la procedencia de los egresos y exención del beneficio neto, y de autorización de plazos adicionales y asignaciones permanentes:

a) Petición correspondiente del representante legal con indicación de la dirección para notificaciones;

b) Certificado de existencia y representación legal de la entidad solicitante, expedido con una antelación no mayor de 4 meses;

c) Balance general y estado de pérdidas y ganancias del año gravable objeto de la calificación, debidamente certificados por contador público o revisor fiscal, según el caso;

d) Descripción de las inversiones y programas desarrollados, con indicación de la cuantía y naturaleza de los egresos cuya procedencia se solicita;

e) Copia del acta de la asamblea general u órgano directivo que haga sus veces, en la cual conste la aprobación de la destinación del beneficio neto a las actividades señaladas dentro del año siguiente al de su obtención, o de la aprobación de programas que requieren plazos adicionales a un año, así como de la constitución de asignaciones permanentes, según el caso;

f) Relación de las actividades ejecutadas con los excedentes calificados como exentos en años anteriores y que debían ejecutarse en dicho año. Este requisito será exigible a partir del año gravable de 1989.

g) Copia autenticada de la declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, del año inmediatamente anterior a aquél por el cual se efectúa la solicitud.

h) Certificación suscrita por el contador público o revisor fiscal sobre el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para obtener la calificación o autorización.

Solicitud para la exención del impuesto sobre las ventas o del impuesto a las importaciones del 18%.

a) Petición correspondiente del representante legal con indicación de la dirección para notificaciones;

b) Certificado de existencia y representación legal de la entidad solicitante, expedido con una antelación no mayor de 4 meses;

c) Copia del registro de importación que ampare los bienes o equipos donados desde el exterior;

d) Certificación de donación de la persona donante extranjera, visada por el Cónsul de Colombia de la ciudad del país de origen;

e) Descripción de los programas o actividades a los cuales se van a destinar los bienes y equipos donados;

f) Copia de la declaración del pago del impuesto de timbre por concepto de la solicitud de exención de impuestos.

g) Certificación suscrita por el contador público o revisor fiscal sobre el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para obtener la exención.

ARTICULO 13. AMPLIACION DEL PLAZO PARA SOLICITAR LA CALIFICACION. Amplíase hasta el 31 de mayo de 1989, el plazo previsto en el artículo 9o. del Decreto 290 de 1989, para que las entidades a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto soliciten la calificación sobre la procedencia de los egresos y exención del beneficio neto, o la autorización para ejecutar programas en plazos superiores a un año, o cuando constituyan asignaciones permanentes, todo de conformidad con los topes establecidos en el artículo 8o de este Decreto.

PARAGRAFO. Cuando la respuesta a la solicitud presentada oportunamente a que se refiere este artículo se resuelva con posterioridad al 15 de Junio de 1989, el plazo para presentar la declaración de renta y complementarios se extenderá hasta el mes siguiente al de la notificación del pronunciamiento definitivo del Comité de Calificaciones.

ARTICULO 14. PROGRAMAS DE FISCALIZACION. Las calificaciones y autorizaciones dadas por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, será sin perjuicio de la verificación posterior que puedan adelantar las oficinas de impuestos nacionales.

La Administración Tributaria desarrollará programas de fiscalización a las entidades del régimen especial, para determinar la procedencia de los egresos, la exención de los excedentes, y el cumplimiento de las demás disposiciones vigentes sobre la materia.

ARTICULO 15. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Bogotá, D.E. a 26 de abril de 1989

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

      

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