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CONCEPTO ESPECIAL 23562 DE 2001

(marzo 23)

Diario Oficial No 44.391, del 17 de abril de 2001

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Concepto Especial de Retención en la Fuente Ley 633 de 2000 y Decreto 260 de 2001.

En uso de las facultades conferidas por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, para la interpretación de las normas tributarias este Despacho emite el siguiente concepto especial sobre retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, teniendo en cuenta además de la Ley 633 de 2000 el Decreto 260 de 2001 y otras normas complementarias.

1. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS

Mediante la Ley 633 de 2000, artículo 18 se incrementó el porcentaje de retención en la fuente por concepto de Otros Ingresos, contenida en el artículo 401 del Estatuto Tributario a la tarifa del 3.5% sobre el valor total del pago o abono en cuenta.

Esta tarifa es aplicable a todos los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir un ingreso tributario para el beneficiario, que a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1984 no tenían una tarifa específica.

Por consiguiente la tarifa de retención en la fuente del 3.5%, de que trata el artículo 18 de la Ley 633 de 2000 en concordancia con los artículos 4o. y 5o. del Decreto Reglamentario 260 de febrero 19 de 2001 será aplicable a todos los pagos o abonos en cuenta, que efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, susceptibles de constituir ingreso tributario, por los siguientes conceptos:

1. Compras.

2. Arrendamiento de bienes raíces.

3. Servicios de restaurante.

4. Servicio de hotel y hospedaje.

Para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

El porcentaje del 3,5% será aplicable a partir del primero de enero del año 2001 para los beneficiarios del pago o abono en cuenta que tengan la calidad de contribuyentes No declarantes del impuesto sobre la renta y para los que ostenten la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta esta tarifa será aplicable a partir del 20 de febrero de 2001, fecha en que entró a regir el Decreto 260 de 2001.

La tarifa de retención en la fuente de los pagos o abonos en cuenta efectuados a contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta entre el 1o. de enero y el 19 de febrero de 2001, se rige por lo dispuesto en el artículo 4o. del Decreto 408 de 1995, es decir al 3%, toda vez que la tarifa para declarantes estaba sujeta a la expedición del decreto reglamentario.

2. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS CON TARIFA ESPECIAL

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de Otros Ingresos Tributarios, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente señaladas en disposiciones especiales seguirán rigiéndose por dichas tarifas, como son entre otros:

a) Adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial cuyo valor no exceda de $1.400.000 (año base 2001) la tarifa aplicable es del 1.5%. (D.R. 2595/93 art. 1o.). Las compras que se efectúen a través de la Bolsa Nacional Agropecuaria, no estarán sometidas a retención en la fuente cualquiera fuere su cuantía;

b) Pagos a distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo: la tarifa es del 0.1% (D.R. 3715/86 art. 2o.);

c) Enajenación de bienes raíces o vehículos efectuados por personas naturales que constituyan activos fijos para ellos, la tarifa de retención es del uno por ciento (1%) del valor de la enajenación. (Art. 9 Dto. 2509/85);

d) Pago o abono en cuenta efectuado en los contratos de construcción, urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble: la tarifa aplicable es del 1% (D.R. 2509/85 art. 8o.);

e) Compra de café pergamino tipo federación: Cuando el pago o abono en cuenta exceda de $2.300.000 la tarifa es del 0.5%. En caso contrario no se efectuará retención en la fuente.

Las excepciones en materia de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta contenidas en las normas vigentes seguirán aplicándose, como es el caso, entre otros, de los siguientes pagos o abonos en cuenta

– Los que se hagan a favor de personas o entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta.

– Los que correspondan a la cancelación de pasivos, al otorgamiento de préstamos o a reembolso de capital.

– Los que correspondan a participación en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas.

– Los que correspondan a la adquisición de acciones, derechos sociales, títulos valores o similares.

– Las indemnizaciones por seguros de vida, muerte y daño en lo correspondiente al daño emergente.

– Los que tengan una cuantía inferior a $400.000. Sin embargo con el fin de facilitar el manejo administrativo de las retenciones los retenedores podrán optar por efectuar retenciones sobre pagos o abonos cuyas cuantías sean inferiores a la mencionada. (Dto. 2509/85 Art. 2o.).

– Los pagos o abonos en cuenta por concepto de primas de seguros y cuotas de títulos de capitalización. (Dto. 2509/85 Art. 17).

– Las compras efectuadas por sociedades de comercialización internacional con destino a la exportación. (Dto. 653/90 Art. 1o.).

Las circunstancias que originan las excepciones así como los hechos que dan lugar a la utilización de bases y tarifas inferiores a las generales deberán ser comunicadas por escrito al agente retenedor, por los beneficiarios de los respectivos pagos o abonos en cuenta.

3. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE HONORARIOS Y COMISIONES

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 633 de 2000 se estableció la retención en la fuente por concepto de Honorarios y Comisiones en el diez por ciento (10%) para los contribuyentes No obligados a presentar declaración de renta y complement arios.

Con la expedición del Decreto 260 del 19 de febrero de 2001 la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios y comisiones que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores a favor de los contribuyentes que sean personas jurídicas y asimiladas es del once por ciento (11%) del respectivo pago o abono en cuenta.

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de contratos de consultoría y administración delegada en favor de contribuyentes del impuesto sobre la renta personas jurídicas y asimiladas, es del once por ciento (11%)

Por norma general la retención en la fuente por concepto de honorarios y comisiones que perciban las personas naturales es del diez por ciento (10%) sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta.

En los siguientes casos se aplicará una tarifa de retención del once por ciento (11%), sobre los pagos o abonos en cuenta por honorarios y comisiones cuyos beneficiarios sean personas naturales:

1. Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta supera en el año gravable 2001 el valor de $88.000.000.

2. Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable 2001 el valor de $88.000.000.

En este caso la tarifa del once por ciento (11%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.

En los pagos o abonos en cuenta por concepto de contratos de consultoría y/o administración delegada a favor de personas naturales la tarifa de retención es del diez por ciento (10%). En los eventos previstos en los numerales 1 y 2 citados anteriormente la retención es del once por ciento (11%) del valor total de los pagos o abonos en cuenta efectuados a personas naturales por dichos conceptos.

Por consiguiente si no se dan los citados presupuestos la retención será del diez por ciento (10%) sobre el respectivo pago o abono en cuenta, sin que sea necesario que la persona natural, beneficiaria del pago o abono en cuenta acredite ante el agente retenedor su calidad de declarante o no declarante.

3. Retención en la fuente por servicios

La tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios se establece así:

Para contribuyentes no declarantes del impuesto sobre la renta: El inciso 2 del artículo 45 de la Ley 633 de 2000 dispone que la tarifa de retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios, para los contribuyentes NO obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del seis por ciento (6%).

Para contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta: El Decreto 260 del 19 de febrero de 2001, reglamentario de la Ley 633 de 2000 en su artículo 3o. dispuso que los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, por concepto de servicios prestados por contribuyentes obligados a presentar declaración de renta y complementarios es del seis por ciento (6%) del respectivo pago o abono en cuenta.

No se aplicará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios cuando la cuantía s ea inferior a $57.000 (año base 2001). Sin embargo con el fin de facilitar el manejo administrativo de las retenciones los retenedores podrán optar por efectuar retenciones sobre pagos o abonos cuyas cuantías sean inferiores a la mencionada. (Dto. 2509/85 Art. 2o.).

De tal manera que la retención en la fuente que debe aplicarse a todos los pagos o abonos en cuenta, cuyos beneficiarios sean contribuyentes, declarantes y no declarantes del impuesto sobre la renta que se efectúen por concepto de servicios, es del 6% del respectivo pago o abono en cuenta, con excepción de los siguientes:

– Para los servicios prestados por las empresas de servicios temporales, la tarifa de retención es del 4% del respectivo pago o abono en cuenta.

– Para las empresas de servicios de aseo la retención es del 4%.

– Para las empresas de vigilancia la tarifa de retención en la fuente es del cuatro por ciento (4%).

– El servicio de arrendamiento de bienes muebles está sometido a la tarifa de retención del 4%.

– El servicio de transporte terrestre de carga está sometido a la tarifa de retención en la fuente del uno por ciento (1%), sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta de conformidad con el artículo 14 Decreto 1189 de 1988.

– La tarifa de retención por los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de servicio de transporte nacional, prestados por las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo estarán sometidos a una retención del uno por ciento (1%). Cuando se trate de servicio de transporte internacional prestados por estas empresas no estarán sometidos a retención en la fuente. (Par. Art. 2o. Dto. 399/87).

– Tampoco estará sometido a retención en la fuente el servicio de transporte internacional prestado por empresas extranjeras de transporte aéreo o marítimo con domicilio en el país. (Art. 14 Dto. 2579/83).

– Cuando se trate de pago o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional, prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, están sujetas a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, a la tarifa del tres por ciento (3%). En los mismos casos, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto de remesas es el uno por ciento (1%), calculado sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta (Art. 414-1 E.T.).

Atentamente,

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ.

La Jefe Oficina Jurídica (A), U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

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