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DECRETO 399 DE 1987

(febrero 26)

Diario Oficial No. 37.795 de 27 de febrero de 1987

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

Por el cual se dictan disposiciones en materia de Retención en la Fuente.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 62 del Decreto 3803 de 1982, 86 de la Ley 09 de 1983 y 16 de la Ley 50 de 1984,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 4 del  Decreto 1626 de 2001>

ARTICULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de los servicios de transporte nacional prestados por las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo se someterán a una retención en la fuente del uno por ciento (1%).

Los demás pagos o abonos en cuenta se someterán a las retenciones previstas en las normas vigentes, de conformidad con el concepto del pago o abono.

En el evento previsto en el inciso primero de este artículo, la retención se causa en el momento del registro de la respectiva operación por parte del beneficiario del ingreso, o en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero, y deberá hacerse por parte del beneficiario del pago o abono en cuenta y no por parte de quien lo efectúa.

PARAGRAFO. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional prestados por las empresas de que trata el presente artículo no están sometidos a retención en la fuente.

ARTICULO 3o. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 26 de febrero de 1987.

VIRGILIO BARCO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

      

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