ACUERDO 1 DE 2026
(junio 26)
<Publicado en la página web de la DIAN: 24 de agosto de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Por el cual se adiciona, modifica y sustituye en forma parcial el Acuerdo Único del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN.
EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - U.A.E. DIAN.
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el artículo 120 de la Ley 2220 de 2022 y el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, modificado por el artículo 44 de la Ley 2195 de 2022, en concordancia con la Resolución 91 de 2021, modificada por la Resolución 00070 de 2023, modificada por la Resolución 000017 del 3 de junio de 2026, todas de la U.A.E. DIAN.
CONSIDERANDO QUE:
El Comité de Conciliación y defensa Judicial de la DIAN (CCDJ) en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 120 de la Ley 2220 de 2022 y el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, modificado por el artículo 44 de la Ley 2195 de 2022, considera necesario adicionar y modificar el Acuerdo Único para establecer nuevos lineamientos que permitan optimizar la gestión de la Entidad y armonizar los lineamientos ya existentes con la jurisprudencia en los siguientes temas:
I. Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ)
La Resolución No. 91 de 2021 de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante la cual se adoptó el Modelo de Gestión Jurídica, establece en el artículo 17 - modificado por el artículo 3- de la Resolución 70 de 2023, que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) de la entidad, "es una instancia administrativa y organizacional que actúa como sede de estudio, análisis, decisión y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y la defensa de los intereses públicos de la entidad".
El artículo 120 de la Ley 2220 de 2022 "Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones", señala que es función del Comité de Conciliación designar al funcionario que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, preferentemente un profesional del Derecho. A su vez, el artículo 121 de la citada ley, asignó las funciones del secretario del Comité de Conciliación.
El artículo 1.3.1., del Capítulo 3, del Título 1, del Acuerdo Único de 2025 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN (artículo 24 del Acuerdo No. 44 de 2023), establece que la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, será ejercida por el jefe de la Coordinación de Conciliación y Defensa Judicial de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del numeral 8.4.2. del artículo 2 de la Resolución 70 de 2021, quien será un funcionario público de la entidad y profesional en derecho.
La Resolución No. 000017 de 2026 de la U.A.E. DIAN por la cual se modifica el numeral 8.4.2 del artículo 2 de la Resolución 70 de 2021 relacionado con las funciones asignadas a la Coordinación de Conciliación y Defensa Judicial de la Subdirección de Representación Externa excluye el ejercicio de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 120 y 121 de la Ley 2220 de 2022 y garantizar el ejercicio de las funciones de la Secretaría Técnica del Comité resulta necesario establecer lo relativo a la designación del funcionario que la ejercerá y sus funciones.
II. Reconocimiento de los impuestos, tasas y contribuciones pagados por los contribuyentes, que no se encuentren señalados en el artículo 115 del Estatuto Tributario, antes de la modificación realizada por el artículo 86 de la Ley 2010 de 2019
El artículo 115 del Estatuto Tributario antes de la modificación del artículo 86 de la Ley 2010 de 2019 permitía la deducción solo de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, pagados efectivamente durante el año o período gravable y que tuvieran relación de causalidad con su actividad económica.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha proferido sentencias[1] en las cuales ha determinado que es procedente la deducción de impuestos, tasas y contribuciones diferentes a los contemplados en el artículo 115 del Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan los requisitos descritos en el artículo 107[2] ibidem:
"[...] De manera que, debe darse aplicación al criterio jurisprudencial de la Sala, que se encuentra vigente, según el cual, procede la deducción de tributos diferentes a los contemplados en el artículo 115 del Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en el artículo 107 ibidem[3] http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Document/?docid=25000-23-37-000-2016-00862- 01(24521).
[...]
Para tal fin, se aplicarán las reglas adoptadas en la sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020, Exp. 21329, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [...]"
Con fundamento en ese criterio jurisprudencial, los impuestos, tasas o contribuciones que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por parte del contribuyente, que no están incluidos dentro de los descritos en el artículo 115 del Estatuto Tributario antes de la modificación de la Ley 2010 de 2019, son deducibles si cumplen con los requisitos del artículo 107 ib. y las reglas de interpretación establecidas en la sentencia de unificación 2020CE-SUJ-4-005 del 26 de noviembre de 2020, rad. 25000-23-37-000-2013-00443-01 (21329), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, lo que corresponde evaluar en cada caso particular.
Además, se debe verificar que el tributo esté creado por la ley, ordenanzas, acuerdos y haya sido efectivamente pagado por el contribuyente quien tiene la carga de la prueba.
Bajo este contexto, es necesario establecer recomendaciones para que en las actuaciones administrativas y judiciales se acepte la deducción de las erogaciones por tributos en los que incurren los contribuyentes y que fueron rechazadas por la DIAN, por los años gravables en los que se encontraba vigente el artículo 115 del Estatuto Tributario, antes de la modificación realizada con el artículo 86 de la Ley 2010 de 2019. Esto es uniforme con la doctrina de la entidad[4] que se actualizó antes de la modificación al artículo 115 del Estatuto Tributario por la Ley 2010 de 2019 y donde se concluye que los impuestos distintos a los expresamente señalados en el citado artículo podrán ser deducibles, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 107 ibidem.
III. Condena en costas en procesos en los que es parte la DIAN
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA-, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, excepto cuando la cuestión objeto de litigio sea de interés público y que, en todo caso, habrá lugar a ella cuando se establezca que la demanda o el acto demandado adolecen de manifiesta carencia de fundamento legal, remitiendo para su aplicación a las normas contenidas en el Código General del Proceso, artículos 361 a 366[5].
El Consejo de Estado, en virtud del artículo 188 del CPACA, ha reiterado que la condena en costas no opera de forma automática, sino que debe responder a criterios objetivos, legalmente establecidos, y estar debidamente motivada, atendiendo la calidad de parte vencida, y las reglas del Código General del Proceso (CGP).
La Sección Cuarta de esta corporación, en sentencia del 23 de septiembre de 2025 (Exp. 28292) unificó su postura en el sentido de que la condena en costas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se rige por el criterio objetivo del CGP, pudiendo imponerse cuando exista parte vencida e independientemente de que se trate de un asunto de carácter tributario, sin requerir prueba contractual de honorarios, siempre que la fijación de agencias en derecho sea razonable y proporcional.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que la condena en costas no puede convertirse en un mecanismo disuasorio del derecho de acceso a la justicia, por lo cual su imposición exige un análisis concreto del caso, especialmente cuando están involucrados intereses públicos o actuaciones legítimas de la administración.
El desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado define que en los procesos de unificación de jurisprudencia[6], medio de control de repetición[7] y en los que se declare probada una excepción de mérito[8] no se impondrá condena en costas.
La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-241 de 2024 determinó que en los eventos en los que se ventile un interés público para la valoración de la procedencia de la condena en costas se debe realizar su análisis teniendo en cuenta las particularidades del asunto en estudio, aplicando un criterio objetivo- valorativo.
En razón a la disparidad de criterios de las decisiones judiciales en torno a la aplicación del criterio objetivo como el subjetivo de condena en costas judiciales y que en virtud de tales posiciones han aumentado estas en contra de la entidad resulta necesario armonizar los lineamientos internos de la DIAN con la normativa y jurisprudencia actual, para fortalecer la defensa judicial de la entidad y proteger el patrimonio público.
IV. Llamamiento en garantía con fines de repetición
Los artículos 4o y 19 de la Ley 678 de 2001, modificada por la Ley 2195 de 2022, "Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones", regulan el llamamiento en garantía con fines de repetición con la finalidad de otorgar a las entidades públicas la facultad para llamar en garantía al agente identificado como aquel que desplegó la acción u omisión, causa del daño respecto del cual se reclama la responsabilidad del Estado, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.
Son los Comités de Conciliación, al interior de las entidades públicas, los competentes y responsables de determinar la procedencia o improcedencia de este instrumento[11].
El artículo 126 de la Ley 2220 de 2022[12] dispone como obligación de los apoderados de las entidades públicas, presentar informe al Comité de Conciliación para que este pueda determinar la procedencia del llamamiento en garantía para fines de repetición en los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial.
Mediante la Circular Externa No. 06 de 2024, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en adelante, ANDJE, emitió lineamientos técnicos y jurídicos actualizados sobre la aplicación del llamamiento en garantía con fines de repetición y del medio de control de repetición, enfatizando en los errores frecuentes y la necesidad de mejorar la calidad argumentativa y probatoria de los escritos de llamamiento en garantía.
Además, en la Circular Externa No. 12 de 2025, la ANDJE, actualizó el lineamiento establecido mediante la Circular No. 06 del 4 de marzo de 2024, con el fin de brindar mayor claridad a las entidades respecto de la aplicabilidad de la figura del llamamiento en garantía con fines de repetición.
El llamamiento en garantía con fines de repetición es el instrumento procesal a través del cual las entidades públicas demandadas, mediante los medios de control de controversias contractuales, reparación directa, nulidad y restablecimiento del derecho pueden solicitar dentro de estos que se declare la responsabilidad del agente, exagente o particular que cumple o cumplía funciones públicas cuya acción u omisión haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes, pueda dar lugar a que el Estado responda patrimonialmente.
Para la procedencia del estudio del llamamiento en garantía con fines de repetición es necesario que se verifique si las pretensiones de la demanda tienen un contenido patrimonial derivado de responsabilidad de los funcionarios que conlleve una eventual condena a la entidad, para que se declare responsable al llamado en garantía.
Si la pretensión no tiene un contenido patrimonial, solicitud de condena indemnizatoria o reconocimiento de daños o perjuicios patrimoniales, económicos extrapatrimoniales, no procederá el llamamiento en garantía con fines de repetición por ausencia de petición de condena que implique erogación; por ejemplo, solicitar la nulidad de las liquidaciones oficiales (corrección, revisión o aforo) y la consecuente firmeza de las declaraciones tributarias o la nulidad de las resoluciones que imponen sanción y su consecuente inexigibilidad, sin pretensión de declaración de responsabilidad patrimonial.
Sobre el alcance de la responsabilidad patrimonial el Consejo de Estado[13] señaló lo siguiente:
"El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece una norma especial sobre la procedencia del llamamiento en garantía (...). De esta norma, se desprende que la finalidad del llamamiento en garantía «consiste en que el llamado asuma las consecuencias patrimoniales que se deriven de una eventual decisión desfavorable para los intereses de la parte demandada, si es que resulta condenada». Así las cosas, la Sección indicó que el llamado está legitimado para intervenir en el proceso judicial porque «hace las veces de garante de alguna de las partes frente al eventual resultado perjudicial que pueda tener en el proceso".
Precisado lo anterior, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial considera necesario modificar la política institucional que oriente el estudio, formulación, decisión y seguimiento del llamamiento en garantía con fines de repetición de la U.A.E. DIAN, en concordancia con lo previsto en la Ley 678 de 2001, el Decreto 42 de 2026, la Circular Externa No. 06 de 2024 de la ANDJE y su actualización a través de la Circular Externa No. 12 de 2025.
Por otra parte, la U.A.E. DIAN adoptó el Procedimiento PR-PEC-118, "Trámites ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial", el cual establece el trámite interno para el estudio de ofertas de revocatoria y el llamamiento en garantía con fines de repetición.
De igual forma el procedimiento PR-PEC-119, "Atención a procesos judiciales", establece las actividades de los apoderados judiciales.
En mérito de lo expuesto, el CCDJ de U.A.E. DIAN.
ACUERDA:
ARTÍCULO 1o. Modifiqúese el artículo 1.3.1. del Capítulo 3 del Título 1 del Acuerdo Único del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN, el cual quedará así:
"Artículo 1.3.1. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) será ejercida por un funcionario de la entidad, designado por los miembros CCDJ. Deberá ser profesional del derecho, estar ubicado en la Coordinación de Conciliación y Defensa Judicial de la Subdirección de Representación Externa, y tendrá a su cargo las siguientes funciones:
1. Elaborar las actas de cada sesión del Comité dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente sesión. El acta deberá estar debidamente elaborada y suscrita por el Presidente y el Secretario del respectivo Comité.
2. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Comité.
3. Preparar un informe semestral de la gestión del Comité y de la ejecución de sus decisiones, que será entregado al representante legal de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y a los miembros del Comité.
4. Proyectar y someter a consideración del Comité la información que éste requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses de la entidad.
5. Proyectar y someter a consideración del Comité la información que éste requiera para la formulación y diseño de las políticas generales que orientan la defensa de la entidad y las directrices referentes a los mecanismos de solución de conflictos.
6. Coordinar las reuniones o sesiones de trabajo necesarias con los directivos y/o delegados de las áreas administrativas o misionales involucrados en las actividades señaladas en los numerales anteriores.
7. Comunicar a las áreas respectivas de la Entidad las políticas de prevención del daño antijurídico para garantizar su apropiación por parte de los servidores públicos de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
8. Informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo acerca de las decisiones que el Comité adopte respecto de la procedencia o no de instaurar acciones de repetición.
9. Atender oportunamente y por orden de ingreso las peticiones para estudio del Comité, relacionadas con: la procedencia de la conciliación, la transacción y los demás métodos de resolución de conflictos, el estudio de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, la presentación de ofertas de revocatoria, pactos de cumplimiento, acciones de grupo, y la autorización para la presentación de demandas, de conformidad con los artículos 43 y 46 de la Resolución 000091 de 2021, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. También atenderá la aprobación de acuerdos sobre líneas de defensa y de prevención del daño antijurídico y hará el análisis de procedencia de las ofertas conciliatorias en el incidente de reparación integral, preacuerdos y principios de oportunidad, así como los demás trámites que se deban adelantar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ).
10. Expedir las certificaciones y comunicar mediante correo electrónico las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) sobre los asuntos tramitados y presentados ante éste, con el visto bueno del/la Subdirector (a) de Representación Externa o el/la Subdirector(a) de Asuntos Penales, cuando a ello hubiera lugar.
11. Entregar copia de las certificaciones que contengan la decisión adoptada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) a quienes representan los intereses litigiosos de la entidad respecto de los asuntos a su cargo. Los apoderados deberán atender las decisiones allí contenidas de manera obligatoria.
12. Remitir al agente del Ministerio Público, con una antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha fijada para la realización de la audiencia de conciliación, el acta o el certificado en el que conste la decisión del Comité de Conciliación de la entidad pública convocada sobre la solicitud de conciliación.
13. Proyectar y presentar el Plan de Acción Anual del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) a consideración y aprobación de esta instancia administrativa.
14. Verificar que las fichas técnicas que se someten a consideración del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ), cuenten con la metodología diseñada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se encuentren debidamente incorporadas en el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado e-KOGUI.
15. Remitir a la Coordinación de Conciliación y Defensa Judicial de la Subdirección de Representación Externa para su archivo y control las actas del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ), certificaciones y en general de toda la documentación que se genere con ocasión del cumplimiento de las funciones asignadas a éste.
16. Gestionar y verificar el registro de su designación dentro del sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado e-KOGUI.
17. Las demás que le sean asignadas por el Comité y la ley.
PARÁGRAFO. Designar como secretario técnico principal al servidor EDGAR MAURICIO ÁVILA PALOMINO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.384.779 quien es titular del empleo Inspector III Código 307 Grado 07. En ausencia del secretario técnico principal por situaciones administrativas, las funciones de secretaría técnica serán ejercidas por el servidor JULIÁN MATEO BURGOS CUBILLOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.022.383.847 quien es titular del empleo Gestor IV Código 304 Grado 04. En ausencia de ambos, la función será ejercida por el/la Coordinador(a) de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN."
(Artículo 24, Acuerdo 44, de 2023. Modificado y adicionado por el artículo 1 del Acuerdo 1 de 2026).
ARTÍCULO 2o. Adiciónese el Capítulo 7 al Título 2 del Acuerdo Único del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN, el cual quedará así:
"Capítulo 7. Reconocimiento de los impuestos, tasas y contribuciones pagados por los contribuyentes, que no se encuentren señalados en el artículo 115 del Estatuto Tributario, antes de la modificación realizada por el artículo 86 de la Ley 2010 de 2019
ARTÍCULO 2.7.1. Adopción de medidas en actuaciones administrativas de Fiscalización y Liquidación. Recomendar a los servidores públicos de las áreas de Fiscalización y Liquidación o quien haga sus veces, de la dirección operativa o seccional, la adopción de medidas tendientes a la aplicación del precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de los impuestos, tasas y contribuciones pagados por los contribuyentes, que no se encuentren señalados en el artículo 115 del Estatuto Tributario, antes de la modificación realizada por el artículo 86 de la Ley 2010 de 2019, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario de acuerdo con las reglas de interpretación establecidas en la sentencia de unificación 2020CE-SUJ-4-005 del 26 de noviembre de 2020.
En el evento en que se hayan iniciado actuaciones administrativas con la expedición de actos como el requerimiento especial, ampliación al requerimiento y la liquidación oficial de revisión, se deberá evaluar los elementos fácticos y jurídicos que cumplan con el antecedente judicial citado en los considerandos del presente acuerdo para, mediante decisión motivada, modificar en forma parcial, revocar o archivar el proceso cuando haya sido la única glosa.
ARTÍCULO 2.7.2. Adopción de medidas para resolver recursos y la representación judicial. Recomendar a la División Jurídica, o quien haga sus veces en la dirección operativa y en las direcciones seccionales, cuando se vaya a resolver el recurso de reconsideración o se notifique el auto admisorio de una demanda, por los mismos presupuestos indicados en el anterior artículo, revocar, modificar en forma parcial dichos actos administrativos o solicitar al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, autorización para la presentación de la oferta de revocatoria.
Lo anterior mediante decisión debidamente motivada y de acuerdo con lo previsto en los artículos 93 y 94 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
PARÁGRAFO 1o. En los casos en que se considere la presentación de oferta de revocatoria, los apoderados judiciales deberán atender las actividades previstas en los procedimientos PR-PEC-0118 "Trámites ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial" y PR- PEC-0119 "Atención a Procesos judiciales" para estudiar la procedencia o no de la oferta de revocatoria directa con fundamento en el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
PARÁGRAFO 2o. En los eventos en que se notifique sentencia desfavorable de primera instancia y se cumplan los supuestos fácticos y jurídicos previstos en este acuerdo, el apoderado judicial de la entidad en el respectivo proceso deberá presentar ante el Comité Jurídico de la respectiva dirección seccional o de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes según sea el caso, propuesta de no apelar la decisión que deberá ser analizada y decidida en dicho comité.
En todo caso el apoderado deberá estudiar y revisar que no exista algún argumento de defensa sustancial o procesal que la entidad podría invocar con buena vocación de prosperidad del medio de control debidamente comprobada. De existir debe advertirlo en el estudio que haga".
(Artículo 2 del Acuerdo 1 de 2026).
ARTÍCULO 3o. Modifíquese la denominación del Capítulo 1 del Título 8 y modifíquese el artículo 8.1.1. de este capítulo del Acuerdo Único del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE DIAN, el cual quedará así:
"Capítulo 1. Condena en costas en procesos en los que es parte la DIAN.
Artículo 8.1.1. Solicitud de condena en costas a favor de la DIAN. Los apoderados judiciales de la DIAN deberán solicitar de manera expresa la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 de la Ley 1437 de 2011 y 361, 365 y 366 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta los siguientes criterios, sin perjuicio de la existencia de otros que puedan ser válidamente debatidos dentro del proceso:
a) De manera genérica, en la presentación de la demanda, en la demanda de reconvención, contestación de la demanda, alegatos de conclusión, oposición a los recursos de reposición, apelación, casación, queja, súplica, a la anulación o revisión, incidente, a la formulación de excepciones previas que se haya propuesto, adjuntando las pruebas idóneas para acreditarlas.
b) En los escritos, los apoderados presentarán argumentos serios, razonables y con soporte factico y jurídico, que permitan deducir que es improcedente la causación de costas en contra de la entidad ante una eventual decisión desfavorable.
c) En los memoriales de oposición a las actuaciones procesales de la contraparte, en los que se advierta que los escritos demandas, contestaciones, recursos, etc., carezcan de fundamento legal[14]; es decir, de falta de argumentos serios, razonables y con soporte sólido, se introducirá un acápite en el que se realice el análisis que advierta esta circunstancia frente a la contraparte, así como la evidencia de desgaste innecesario del aparato judicial imputable a la contraparte, de acuerdo con la doctrina de la Sección Cuarta, solicitando la condena en costas, aún en aquellos procesos en los cuales se ventile un interés público.
d) En los escritos en los que se solicite la condena en costas y no se cuente con pruebas de los gastos y expensas, bien porque aún no se han causado o por cualquier causa diferente que impida contar con los documentos idóneos para demostrarlos, se podrá afirmar que las pruebas sobre la causación de los gastos y expensas se allegarán en etapas procesales posteriores.
En este caso, el apoderado realizará todas las acciones necesarias para obtener las pruebas idóneas para probar los gastos y expensas procesales; y, presentará memorial en el que dará a conocer a la autoridad judicial los gastos en que se incurrió para que sean reconocidas en la instancia procesal pertinente.
e) Respecto de las agencias en derecho, los apoderados precisarán en la misma oportunidad que atendiendo los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, estas se acreditan con la comparecencia al proceso, la gestión realizada por el apoderado, la complejidad e intensidad de la participación procesal, según las actuaciones que obren en el expediente y solicitará la aplicación de las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. En este caso, los apoderados recapitularan la debida gestión realizada.
f) En los casos en que, en los fallos de única o segunda instancia, favorables a la DIAN, se omita el pronunciamiento frente a la solicitud de costas procesales, se solicitará adición de la sentencia dentro del término de ejecutoria de esta según lo dispuesto en el artículo 287 CGP.
PARÁGRAFO. Una vez la autoridad judicial que conoció el proceso en primera o única instancia profiera el auto que aprueba la liquidación de costas realizada por el secretario, se debe verificar los siguientes aspectos para efectos de determinar la procedencia de la interposición del recurso de reposición y apelación en su contra en los términos del artículo 366 del CGP:
a) Que se hayan incluido la totalidad de los conceptos solicitados por la Entidad como costas en favor de la entidad
b) Que se hayan incluido el valor de todos los gastos judiciales acreditados por la Entidad dentro del proceso
c) Que las agencias en derecho se hayan liquidado conforme el acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura vigente y aplicable a cada proceso. Asimismo, que se haya tenido en cuenta para su liquidación la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado y la cuantía del proceso, cuando haya lugar a la aplicación de dichos criterios.
Lo previsto en este parágrafo sin perjuicio del acatamiento de las gestiones y términos señalados en la Resolución No. 91 del 3 de septiembre de 2016 <sic, 2021> o norma que haga sus veces al interior de la Entidad para el cumplimiento de fallos judiciales, los cuales deberán cumplirse de manera independiente a las actuaciones que se deben surtir en el trámite de liquidación de las costas." (Artículo 1, Acuerdo 29 de 2020. Modificado por el artículo 3 del Acuerdo 1 de 2026).
ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 8.1.2. del Capítulo 1 del Título 8 del Acuerdo Único del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN, el cual quedará así:
"Artículo 8.1.2. Oposición a la condena en costas en contra de la DIAN. Los apoderados judiciales deberán oponerse de manera expresa a la condena en costas en contra de la DIAN, aun cuando se profiera una decisión desfavorable, toda vez que esta no implica una condena automática, sin perjuicio de que existan más argumentos y elementos de oposición. Para ello, los apoderados deberán:
a) Demostrar que no se configura la condición de manifiesta carencia de fundamento legal, soportando la validez del debate jurídico, la naturaleza del litigio y el interés patrimonial del estado.
b) Acreditar que la actuación de la entidad ha sido diligente, técnicamente sustentada y ajustada al marco normativo vigente.
c) Argumentar que se trata de procesos en los que esté comprometido un interés público, conforme a la interpretación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Explicar que no solamente las acciones públicas deben ser consideradas como de interés público, pues también lo son los asuntos tributarios, ya que contienen un interés general por cuanto están relacionados con el correcto recaudo de tributos que soportan el cumplimiento de los fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2 de la Constitución Política.
d) Notificada decisión en la que se condene en costas procesales y se trate de decisiones judiciales de unificación de jurisprudencia, presentar memorial de recurso de reposición en contra de la condena por improcedencia de estas, toda vez que hay disparidad de posiciones.
e) En los procesos de repetición argumentar sobre la improcedencia de la condena en costas, por cuanto se está ante un litigio en el que se pretende la protección del patrimonio público, fundamentándose en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
f) En los procesos iniciados a través del medio de control de reparación directa cuando la entidad resulta perjudicada por la actuación de un particular o de otra entidad Pública, precisar sobre la improcedencia de condena en costas ya que se está ante la protección del patrimonio público.
g) En aquellos eventos de desistimiento de pretensiones por parte del demandante, conforme al artículo 314 de Código General del Proceso, siempre que este no se condicione a no ser condenado en costas y perjuicios, evaluar la conveniencia de no presentar oposición, al interior del Comité Jurídico de Dirección Operativa o Seccional, lo que deberá dejarse documentado en el acta de Comité correspondiente.
h) En el caso de los fallos parciales en los que la autoridad judicial decida condenar en costas a la entidad y dichos fallos sean apelados en la discusión de fondo, según el estudio de cada caso en particular, de circunstancias de costo beneficio y conveniencia para la entidad realizado por el respectivo Comité Jurídico de Dirección Operativa o Seccional, se deberá solicitar en el recurso de apelación, respecto a la condena en costas: (i) que en aplicación del numeral 5 del artículo 365 CGP se revoque la condena por tratarse de un fallo parcial y (ii) como argumento adicional, que en caso de no acceder a la revocatoria de la condena, la misma debe ser limitada y proporcional al fallo, según corresponda.
PARÁGRAFO. Una vez se notifique la providencia que condene en costas a la Entidad, se deberá validar que concurran los elementos jurídicos y probatorios para la procedencia de dicha condena según la Ley y la jurisprudencia, tales como:
a) Que los gastos o expensas objeto de condena, hubieren sido probados y útiles o necesarios para el proceso y correspondan a actuaciones autorizadas por la Ley.
b) Que las agencias en derecho decretadas se encuentren dentro de los limites previstos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo aplicable al caso en particular.
Si de la verificación anterior se encuentra que la condena en costas es improcedente, porque no se acreditaron con las pruebas idóneas o acreditados los gastos no fueron útiles al proceso o no estaban autorizadas por la ley o superan el límite previsto, el apoderado deberá interponer recurso de apelación o reposición, según sea el caso, en contra de la providencia que condene en costas a la Entidad, exponiendo los argumentos encaminados a desvirtuar su procedencia.
Proferido un fallo en contra de la Entidad con condena en costas, en el cual según el estudio jurídico y fáctico por parte del Comité Jurídica de Dirección Operativa o Seccional se decida no apelar la decisión de fondo, se deberá valorar por parte del mismo Comité sí por circunstancias de costo beneficio y conveniencia, es procedente o no la apelación de la condena en costas, lo cual deberá dejarse documentado en el acta de Comité correspondiente.
Lo previsto en este numeral se deberá realizar sin perjuicio del acatamiento de las gestiones y términos señalados en la Resolución No. 91 de 2021 o norma que haga sus veces al interior de la entidad para el cumplimiento de fallos judiciales".
(Artículo 2, Acuerdo 29 de 2020. Modificado por el artículo 4 del Acuerdo 1 de 2026).
ARTÍCULO 5o. Sustitúyase el artículo 8.1.3 del Acuerdo Único del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE DIAN el cual quedará así:
"Artículo 8.1.3. Criterios para la fijación de agencias en derecho. En la solicitud de condena en costas, los apoderados deberán observar:
a) Las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura y los parámetros del artículo 366 del Código General del Proceso.
b) Los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, según lo reiterado por el Consejo de Estado.
c) Aspectos propios del proceso que se haya adelantado, como su naturaleza, duración y cuantía, así como la calidad de la gestión realizada por el apoderado".
(Artículo 3, Acuerdo 29 de 2020. Sustituido por el artículo 5 del Acuerdo 1 de 2026).
ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 8.3.7. del Capítulo 3 del Título 8 del Acuerdo Único del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN, el cual quedará así:
"Artículo 8.3.7. Oportunidad y trámite. Dentro del término de los quince (15) días siguientes a la recepción del correo de notificación personal del auto admisorio de la demanda en el buzón de notificaciones judiciales de la UAE - DIAN, los/las apoderados/as que ejercen la representación externa de la entidad, deberán someter a consideración del Comité Jurídico de Dirección Operativa o Seccional o a la Reunión de Unificación de Criterios - (RUC), en la Subdirección de Representación Externa, el análisis preliminar de llamamiento en garantía con fines de repetición realizado a los medios de control que señala el artículo 8.3.6. del acuerdo único: (i) controversias contractuales, (ii) reparación directa, y, (iii) nulidad y restablecimiento del derecho cuando además de nulidad de los actos administrativos demandados se solicite una pretensión de responsabilidad patrimonial, diferente a la condena en costas.
El Comité Jurídico de la Dirección Operativa o Seccional o la Reunión de Unificación de Criterios RUC determinarán si el apoderado debe proceder a efectuar el estudio del llamamiento en garantía con fines de repetición y su remisión al buzón del Comité de Conciliación y Defensa Judicial - CCDJ comitedeconciliacion@dian.gov.co conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 2220 de 2022, el numeral 2 del artículo 25 de la Resolución 91 de 2021 y el procedimiento PR-PEC-118, "Trámites ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial". Esta decisión deberá constar en la respectiva acta del CCDJ.
Para las demás demandas donde no hay pretensión de responsabilidad patrimonial que pueda derivar en una condena indemnizatoria, el apoderado/a deberá dejar constancia de que no hay lugar a llamamiento en garantía en el acta del comité jurídico de Dirección Operativa o Seccional o de la Reunión de Unificación de Criterios RUC, dentro del término de los quince (15) días siguientes a la recepción del correo de notificación personal del auto admisorio de la demanda en el buzón de notificaciones judiciales de la UAE - DIAN.
En el evento que el Comité Jurídico de la Dirección Operativa o Seccional o la Reunión de Unificación de Criterios RUC decida que no se debe adelantar estudio de llamamiento en garantía con fines de repetición, los apoderados designados no deberán efectuar el trámite señalado en el siguiente artículo".
(Artículo 2, Acuerdo 33 de 2021. Modificado por el artículo 6 del Acuerdo 1 de 2026).
ARTÍCULO 7o. Modifíquese el artículo 8.3.8. del Capítulo 3 del Título 8 del Acuerdo Único del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE DIAN, el cual quedará así:
"Artículo 8.3.8. Requisitos. Los apoderados deberán tener en cuenta los siguientes aspectos para la elaboración del estudio de llamamiento en garantía con fines de repetición solicitados por el Comité Jurídico de la Dirección Operativa o Dirección Seccional o la Reunión de Unificación de Criterios RUC que deberán remitir al Comité de Conciliación y Defensa Judicial CCDJ:
1. El informe deberá efectuarse en la ficha de llamamiento en garantía incorporada en el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado eKOGUI y conforme a los parámetros definidos en el PR-PEC-118 "Trámites ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial".
Por razones de carácter técnico, de manera excepcional y previa autorización de la Coordinación de Conciliación y Defensa Judicial de la Subdirección de Representación Externa, se podrá diligenciar el estudio del llamamiento en garantía con fines de repetición en la ficha técnica de análisis de procedencia FT-PEC-1985, "Ficha técnica análisis de procedencia llamamiento en garantía con fines de repetición" o la que la modifique o la sustituya.
2. Precisar la fecha de notificación a la U.A.E. DIAN del auto admisorio de la demanda.
3. Incluir el número del acta y la fecha del estudio del asunto en el Comité Jurídico de Dirección Operativa o Seccional o la Reunión de Unificación de Criterios RUC de la Subdirección de Representación Externa.
4. Revisar los hechos del caso para determinar y relacionar a todos los agentes, exagentes o particulares que cumplen o cumplieron funciones públicas y las funciones y responsabilidades a su cargo, relacionadas directamente con las acciones u omisiones imputadas.
5. Analizar si la conducta de las personas objeto del llamamiento en garantía es constitutiva de dolo o culpa grave. Para tal efecto, se recomienda tener en cuenta lo señalado en el numeral 2.2 de la Circular Externa No. 12 de 2025 emitida por la ANDJE.
6. Evaluar la pertinencia y conveniencia de solicitar las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes, a la luz de lo previsto en la Ley 678 de 2001, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Código General del Proceso[15], de acuerdo con las recomendaciones de la Circular No. 12 de 2025 emitida por la ANDJE[16].
7. Allegar el expediente administrativo y pruebas que soporten el informe de llamamiento en garantía con fines de repetición cuando haya lugar a este".
(Artículo 3, Acuerdo 33 de 2021. Modificado por el artículo 7 del Acuerdo 1 de 2026).
ARTÍCULO 8o. Adiciónese el artículo 8.3.9. al Capítulo 3 del Título 8 del Acuerdo Único del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE DIAN, el cual quedará así:
"Artículo 8.3.9. Informe al Comité de Conciliación y Defensa Judicial - CCDJ. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.4.3.1.2.13. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 los apoderados de la entidad, en los eventos previstos en el artículo 8.3.6. de este acuerdo, deberán elaborar el informe correspondiente para que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial - CCDJ pueda determinar la procedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición en los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial.
En consecuencia, se deberá analizar si existen pruebas de la responsabilidad del servidor público que haya intervenido en los contratos, hechos, omisiones u operaciones objeto de la demanda o en la expedición de los actos administrativos demandados, conforme lo señala el artículo 19 de la Ley 678 de 2001.
Advertir que, los hechos o juicios de reproches relatados en la solicitud de llamamiento en garantía con fines de repetición no pueden tomarse como hechos confesados en contra de la DIAN ni mucho menos como un allanamiento a las pretensiones de la demanda, con el fin de evitar que el juzgador extraiga una confesión en perjuicio de los intereses de la Entidad[17]
El Comité de Conciliación y Defensa Judicial - CCDJ de la U.A.E. DIAN decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de llamamiento en garantía con fines de repetición, con base en el análisis previo, y dejará constancia de su decisión en el acta respectiva."
(Artículo 8 del Acuerdo 1 de 2026).
ARTÍCULO 9o. Comunicar el presente acuerdo a través de la Subdirección de Representación Externa a los buzones de gestión jurídica de las Direcciones Seccionales y de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes y publicarlo en la Diannet de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
ARTÍCULO 10. El presente acuerdo fue discutido y decidido en la sesión No 52 del 26 de junio de 2026 CCDJ, y rige a partir de la fecha de su comunicación y publicación.
Dado en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de junio de 2026.
GUSTAVO ALFREDO PERALTA FIGUEREDO
Director de Gestión Jurídica
YAMILE ADAIRA YEPES LONDOÑO
Delegada del Director General
Delegada del Director General
LUIS ADELMO PLAZA GUAMANGA
Director de Gestión de Fiscalización
DIANA ASTRID CHAPARRO MANOSALVA
Subdirectora de Representación Externa
1. Sentencias del 20 de junio de 2024 (Exp. 28497, CP: Milton Chaves García), del 9 de mayo de 2024 (Exp. 27038, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), del 15 de octubre de 2021 (Exp. 25036, CP Milton Chaves García), del 21 de mayo de 2020 (Exp. 23083, CP: ibidem), del 16 de noviembre de 2016 (Exp. 23083, CP: Milton Chaves García).
2. "Art. 107. Las expensas necesarias son deducibles. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes. [...]".
3. Expediente 25000-23-37-000-2018-00759-01 (27038).
4. Concepto 7895 interno 958 de mayo 20 de 2025
5. https://normograma.djanigov.co/djan/compilacion/docs/oficio_dian_7895_2025ihtm
6. Consejo de Estado, Sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021, SUJ-025-CE-S2-2021 de la Sección segunda del 9 septiembre de 2021
7. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 62571, octubre 22/2021.
8. Consejo de Estado, Sección cuarta, Sentencia 05001-23-33-000-2015-02532-01(28577) M.P. Milton Chaves García noviembre 14/2024C.P. Milton Chaves García.
9. Ley 678 de 2001, modificada por la Ley 2195 de 2022. "ARTÍCULO 4o. Obligatoriedad. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria.
El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta."
10. Ley 678 de 2001, modificado por el artículo 44 de la Ley 2195 de 2022. "ARTÍCULO 19. Llamamiento en garantía. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente identificado como aquel que desplegó la acción u omisión causa del daño respecto del cual se reclama la responsabilidad del Estado, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.
PARÁGRAFO. En los casos en que se haga llamamiento en garantía, este se llevará en cuaderno separado y paralelamente al proceso de responsabilidad del Estado."
11. Ley 2220 de 2022, artículo 120, numeral 8.
12. Ley 2220 de 2022. "ARTÍCULO 126. Llamamiento en garantía con fines de repetición. Los apoderados de los entes públicos deberán presentar informe al Comité de Conciliación para que este pueda determinar la procedencia del llamamiento en garantía para fines de repetición en los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación contenida en el artículo anterior."
13. C. de E. Sec. Cuarta. Radicación 25000-23-37-000-2022-00505-01(29199). Auto de Unificación, octubre 23/2025. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
15. Al respecto son aplicables las reglas previstas en los artículos 23 a 29 de la Ley 678 de 2001, 588 a 597 del Código General del Proceso.
16. Artículos 28 de la Ley 678 de 2001 y 243 de la Ley 1437 de 2011.