Radicación: 08001-23-33-000-2022-00452-01 (28497) Demandante: CARBONES DE LA JAGUA S.A.
FALLO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 08001-23-33-000-2022-00452-01 (28497)
Demandante: CARBONES DE LA JAGUA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-
Temas: Impuesto sobre la renta del periodo 2017. Impuesto a los explosivos. Costos.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 1 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, que accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada, dispuso lo siguiente1:
“PRIMERO: Declarar la nulidad (sic) la liquidación oficial de revisión de 24 de agosto de 2021 No. 022412021000058, en la cual se revisó la declaración de renta de la vigencia fiscal de 2017, presentada por Carbones de la Jagua S.A. y la Resolución No. 007336 de 12 de agosto de 2022, mediante la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración que se interpuso en contra de la liquidación oficial de revisión.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2017, presentada por la Contribuyente Carbones de la Jagua S.A. y se determina que la demandante no tiene que pagar suma de dinero alguna por concepto de mayor valor de impuesto ni sanción por inexactitud, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin costas.”
ANTECEDENTES
El 12 de abril de 2018 la demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta del año 2017, en la que determinó un saldo a favor de $6.221.225.0002.
El 24 de agosto de 2021 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 022412021000058 en la que rechazó costos por $6.264.917.194 por impuesto a los explosivos, determinó sanción por inexactitud de $2.505.968.000, modificó sobre tasa
1 Índice 19 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Atlántico. Sentencia.
2 Índice 2 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Atlántico. Demanda.
del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016 a $1.393.979.000 y redujo el saldo a favor a
$1.209.289.0003.
El 26 de octubre de 2021 la demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial enunciada. Sin embargo, la DIAN expidió la Resolución 7336 del 12 de agosto de 2022 en la que confirmó en su totalidad el acto recurrido4.
DEMANDA
CARBONES DE LA JAGUA S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones5:
“1.1 Primera: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial y de la Resolución del Recurso, actos que fueron debidamente identificados al inicio de esta demanda.
- Segunda: Que, como consecuencia a lo anterior, se restablezca en su derecho a la Compañía declarando que su liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2017 ha quedado en firme y, por lo mismo, que no tiene que realizar ningún pago a la DIAN por concepto de impuestos, anticipos, sanciones, actualizaciones o intereses moratorios.
- Tercera: Que se condene en costas a la DIAN.”
La demandante invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 77, 107, 115 y 647 del Estatuto Tributario.
El concepto de la violación se sintetiza así6:
Alegó que el valor pagado de los impuestos a los explosivos en el periodo 2017 es deducible del impuesto sobre la renta, ya que pese a no encontrarse en el artículo 115 del Estatuto Tributario cumple con los requisitos del artículo 107 de dicho estatuto.
Aclaró que pese a que los actos demandados analizan el pago del impuesto a los explosivos como una deducción del impuesto sobre la renta en realidad es un costo al ser una erogación que es necesaria para la adquisición o transformación de inventarios. En consecuencia, el artículo 115 del Estatuto Tributario que regula los gastos deducibles del impuesto sobre la renta no es aplicable en el presente caso.
Advirtió que el artículo 77 del Estatuto Tributario no limita que los costos por si mismos puedan ser tomados en la depuración del impuesto sobre la renta. Además, la sanción por inexactitud no es procedente, ya que no se cometió ninguna conducta sancionable del artículo 647 del Estatuto Tributario y en últimas existió una diferencia de criterios.
3 Ibídem
4 Ibídem
5 Índice 2 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Atlántico. Demanda.
6 Ibídem
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 7:
Advirtió que el impuesto a los explosivos al no encontrarse establecido en el artículo 115 del Estatuto Tributario no es deducible del impuesto sobre la renta, y la diferencia entre costos y gastos no es relevante, ya que el artículo 77 de dicho estatuto ordena que los costos cumplan los requisitos de los gastos deducibles del impuesto sobre la renta.
Explicó que la discusión no es la compra de los explosivos, sino el valor el impuesto pagado, por lo que no es suficiente que se haya declarado como costo sin cumplir los requisitos de deducibilidad. Además, no existe precedente jurisprudencial que analice el impuesto a los explosivos, sino solo contribuciones en relación con la deducibilidad de gasto del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Señaló que los impuestos tienen características de gastos y no de costos, ya que son un beneficio tributario y no solo hace parte de la depuración común de la renta, sino que requiere que se estipule en la ley para su procedencia.
Aclaró que la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario es procedente, porque se declararon costos y deducciones inexistentes, y no ocurrió una diferencia de criterios, ya que se aplicó de forma incorrecta la ley. Además, se opuso a la condena en costas, debido a que los actos demandados fueron expedidos de acuerdo con las facultades de la DIAN.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B” accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así8:
Explicó que el artículo 115 del Estatuto Tributario no limita los tributos que contiene como deducibles del impuesto sobre la renta, sino que admite que aquellos que cumplen los principios de causalidad, necesidad y proporcionalidad sean deducidos.
Advirtió que la demandante realiza actividades de exploración, explotación y transporte de carbón en su objeto social, por lo que requería de explosivos para cumplir con su actividad productora de renta, en consecuencia, la erogación por pago de impuesto a los explosivos cumple con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad.
Señaló que al no encontrarse pruebas de las costas en el expediente, no son procedentes de acuerdo con el artículo 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso.
7 Índice 9 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Atlántico. Demanda.
8 Índice 19 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Atlántico. Sentencia.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos 9:
Advirtió que no es suficiente con que la demandante haya declarado el pago del impuesto a los explosivos como un costo, porque se requiere del estudio de los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad de acuerdo con el artículo 77 del Estatuto Tributario. Además, aclaró que en el presente caso se está analizando la deducción de un impuesto, por lo que el estudio debe ser de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Alegó que el impuesto a los explosivos al no encontrarse en el artículo 115 del Estatuto Tributario no puede deducirse del impuesto sobre la renta, y al establecerse como un costo no tiene razón jurídica para depurarse. Adicionalmente, no es relevante si es un costo o un gasto ya que igual se necesita de una estipulación precisa legal que permita su deducción o reducción del impuesto sobre la renta.
Explicó que el rechazó del valor por impuesto a los explosivos es procedente, porque se demostró su naturaleza de acuerdo con los artículos 742, 743 y 744 del Estatuto Tributario.
Aclaró que no existe sentencia que determine la deducibilidad de los impuestos a los explosivos, porque los impuestos solo pueden ser clasificados como gastos y no como costos. Además, la sanción por inexactitud es procedente al haberse declarado deducciones y costos no procedentes de acuerdo con los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandada se pronunció respecto al recurso de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , de acuerdo con lo siguiente10:
La actora reiteró los argumentos de la demanda y remitió propuesta de honorarios y facturas para soportar la condena en costas en segunda instancia.
El Ministerio Público se pronunció, por medio del Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, de acuerdo con lo siguiente11:
Solicitó confirmar la sentencia apelada, debido a que el impuesto a los explosivos debe ser catalogado como un costo de producción, que debe ser parte de la depuración del impuesto sobre la renta. Además, los artículos 115 y 107 del Estatuto Tributario no son aplicables al regular los gastos deducibles del impuesto sobre la renta.
9 Índice 22 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Atlántico. Memorial apelación.
10 Índice 9 de la plataforma SAMAI.
11 Índice 14 de la plataforma SAMAI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si el valor pagado por la demandante por impuesto a los explosivos debe restar como un costo en la depuración ordinaria del impuesto sobre la renta.
El artículo 48 de la Ley 1438 de 2011, que modificó el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, establece en relación con el impuesto a los explosivos, lo siguiente:
“Artículo 224. Impuesto social a las armas y municiones. A partir del 1° de enero de 1996, créase el impuesto social a las armas de fuego que será pagado por quienes las porten en el territorio nacional, y que será cobrado con la expedición o renovación del respectivo permiso y por el término de este. El recaudo de este impuesto se destinará al fondo de solidaridad previsto en el artículo 221 de esta ley. El impuesto tendrá un monto equivalente al 30% de un salario mínimo mensual. Igualmente, créase el impuesto social a las municiones y explosivos, que se cobrará como un impuesto ad valórem con una tasa del 20%. El gobierno reglamentará los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el Plan de Beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operación.” (Subraya la Sala)
De acuerdo con la norma transcrita, el impuesto a los explosivos es un tributo de pago obligatorio por las personas que lo adquieran y recae sobre el valor del producto a una tarifa del 20%. La forma de recaudo del mencionado tributo es por medio de la Industria Militar -INDUMIL- la cual solicita el pago del impuesto en el momento de su pago12.
El artículo 89 del Estatuto Tributario ordena lo siguiente:
“La renta bruta está constituida por la suma de los ingresos netos realizados en el año o período gravable que no hayan sido exceptuados expresamente en los artículos 36 a 57, y 300 a 305. Cuando la realización de tales ingresos implique la existencia de costos, la renta bruta está constituida por la suma de dichos ingresos menos los costos imputables a los mismos.” (Subraya la Sala)
En cuanto al mencionado artículo, esta Sala en sentencia de 21 de febrero de 2019, explicó lo siguiente13:
“[…] Con todo, atendiendo a la estructura de la base gravable del impuesto sobre la renta (artículos 26, 89 y 178 del ET), la Sección ha reconocido que, para gravar rentas y no ingresos brutos no depurados (i.e. rentas brutas), la adición de ingresos debe estar aparejada con el reconocimiento de los costos y deducciones que le sean relativos […]” (Subraya la Sala)
De acuerdo con el criterio expuesto, para que los costos sean reconocidos se requiere de la existencia de ingresos con el fin de determinar la renta bruta, y posteriormente la renta gravable. La Sala aclara, que los costos afectan directamente los ingresos percibidos para la determinación de la renta bruta, a diferencia de otros conceptos como los gastos y deducciones.
12 Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 24 de octubre de 2019. Exp. 22081. C.P. Milton Chaves García.
13 Exp. 21366. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez
En cuanto a los costos, las Normas Internacionales de Contabilidad -NIC- 2 en su párrafo 10 determina “El costo de los inventarios comprenderá todos los costos derivados de su adquisición y transformación, así como otros costos en los que se haya incurrido para darles su condición y ubicación actuales.”14
De acuerdo con la definición transcrita, los costos son aquellas erogaciones en las que se incurre con el fin de adquirir inventarios, transformarlos o ubicarlos.
En el presente caso, la DIAN en la liquidación oficial explicó lo siguiente15:
“El contribuyente investigado, deduce $6.264.917.194, por concepto de Impuesto Social a las municiones y explosivos, declarados en los Costos (renglón 55). De la auditoría ejecutada a partir de la información contable contenida en los Balances de Prueba, Anexos explicativos de la declaración de renta de 2017, registros en libros auxiliares contables, copias de facturas que le fueron expedidas por INDUSTRIA MILITAR NIT 899.999.044, relación y copias de recibo de caja aportados por el contribuyente, se constató que el contribuyente registró Costos de Explosivos en cuantía de $36.984.178.906.62 en las Cuentas 7395750001- Explosivos y 7395750002, incluyendo dentro de éste valor el Impuesto Social a las municiones y explosivos pro valor de $6.264.917.194.”
De acuerdo con la explicación de la demandada la actora declaró como costo tanto el valor de los explosivos pagados, como el valor de los impuestos de los explosivos, por lo que se requiere determinar si dichas erogaciones fueron necesarias para adquirir los bienes finales. Sin embargo, el artículo 77 del Estatuto Tributario ordena lo siguiente:
“Art. 77. Requisitos para su aceptación. Cuando dentro de los costos o inversiones amortizables existan pagos o abonos en cuenta, que correspondan a conceptos respecto de los cuales obliga el cumplimiento de requisitos para su deducción, deben llenarse en relación con tales pagos o abonos, los mismos requisitos señalados para las deducciones.” (Subraya la Sala)
La norma trascrita establece que en situaciones en las que existan costos o inversiones amortizables, para que sean procedentes se requiere que se cumplan con los mismos requisitos de las deducciones.
En cuanto al artículo 115 del Estatuto Tributario se advierte que esta Sala en reiteradas ocasiones ha explicado, que la lista de tributos determinada en dicha norma como gastos deducibles del impuesto sobre la renta no es taxativa, por lo que otros tributos pueden ser deducibles del impuesto sobre la renta desde que se cumplan con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario16.
El artículo 107 del Estatuto Tributario establece lo siguiente:
“Art. 107. Las expensas necesarias son deducibles. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las
14 Las normas internacionales de contabilidad fueron aceptadas por la Ley 1314 de 2009.
15 Índice 2 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Atlántico. Demanda.
16 Sentencia del 3 de junio de 2021. Exp. 24339. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y sentencia del 8 de octubre de 2020. Exp. 22373. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras.
actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes. […]” (Subraya la Sala)
En relación con los principios de necesidad, causalidad y proporcionalidad esta Sala en sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020 estableció las siguientes reglas17:
“1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo.
Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros. Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros.
La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta.
Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta.
Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos.”
En el presente caso, la demandante tiene como objeto social “1) Prospección, exploración, explotación, producción, beneficio, transformación, adquisición, enajenación, comercialización y transporte de carbón y cualquier otra sustancia mineral asociada al carbón.”18
La demandante dentro del expediente en las diferentes etapas procesales manifestó que los explosivos son un insumo que se requiere en el trabajo de minería, por lo que
17 Exp. 21329. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez
18 Índice 2 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Atlántico. Demanda.
es necesario el pago del material detonante y del impuesto de los explosivos para poder realizar su actividad productora de renta (causalidad)19.
En el mismo sentido es de común conocimiento que en situaciones de mercado normales se necesita de los explosivos para la extracción de carbón, por lo que requirió del pago del impuesto a los explosivos para acceder a dicho producto (necesidad). Además, es razonable que para un total de ingresos netos de $514.312.940.000 se haya pagado un total de $6.264.917.194 de impuesto a los explosivos, por lo que es evidente la proporcionalidad en la actividad de minería (proporcionalidad).
De acuerdo con lo expuesto, el pago del impuesto a los explosivos cumple con los requisitos para ser considerado un costo. En consecuencia, no prosperan los cargos.
Condena en costas
La demandante remitió propuesta de honorarios y facturas por sus servicios jurídicos, para que se condene en costas a la demandada en segunda instancia en respuesta al escrito de apelación.
El artículo 365 del Código General del Proceso20, señala, entre las reglas para la determinación de la condena en costas, las siguientes:
“1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […].
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]”
La Corte Constitucional21 ha considerado que la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, pero que ello no es óbice para que se exija “prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”, como lo ha expresado la Sección en diversos pronunciamientos 22, al señalar que el concepto comprende los gastos del proceso y las agencias en derecho23, que no necesariamente deben corresponder al monto efectivamente pagado a los abogados24.
Hechas las anteriores precisiones, se configuró el supuesto descrito en el artículo 365
[1] del CGP, toda vez que la entidad demandada resultó vencida en el proceso. Con la respuesta al escrito de apelación, se aportó la oferta de servicios legales y facturas.
Conforme a lo anterior, se considera procedente la condena en costas en esta
19 El cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario por pago de impuestos a los explosivos fue aceptado por esta Sala en sentencia del 9 de mayo de 2024. Exp. 27038. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 20 Aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA., para la liquidación y ejecución de la condena en costas.
21 Sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo.
22 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015. Exp. 20485. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
23 Art. 361 CGP.
24 Entre otras, sentencias del 9 de marzo de 2017. Exp. 21718 y 21753. CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 6 de septiembre de 2017. Exp. 21719. CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 10 de septiembre de 2020, Exp. 22984. CP. Julio Roberto Piza Rodríguez.
instancia a cargo de la demandada, pues están acreditadas las exigencias para su procedencia25. Con base en las pruebas aportadas, se ordenará al Tribunal tramitar el respectivo incidente de condena en costas, teniendo en cuenta las reglas de liquidación previstas en el artículo 366 del CGP y los lineamientos dispuestos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, insistiéndose en que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados a los abogados.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada y accederá a la condena en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1 de septiembre de 2023 expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”.
SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la entidad demandada, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”. tramitar el respectivo incidente de condena en costas, teniendo en cuenta las reglas de liquidación previstas en el artículo 366 del CGP y los lineamientos dispuestos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidenta
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Salvo voto parcialmente
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
25 En el mismo sentido, entre otras, sentencias del 10 de septiembre de 2020. Exp. 22984. CP. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 1 de julio de 2021. Exp. 25471. CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia