RESOLUCIÓN 20223040044935 DE 2022
(agosto 3)
Diario Oficial No. 52.134 de 22 de agosto de 2022
<Rige según los plazos establecidos en el Anexo>
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a sistemas de retención para uso en vehículos automotores.
LA MINISTRA DE TRANSPORTE,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el artículo 3o de la Ley 769 de 2002, así como los numerales 2.4 del artículo 2o y el numeral 6.3 del artículo 6o del Decreto 087 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia establece que las autoridades públicas están instituidas para proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Que según lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables. quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
Que el Consejo de Estado ha señalado que la seguridad personal se constituye en un derecho fundamental, así como el derecho a la vida, por lo cual las autoridades están obligadas a garantizar las condiciones para su ejercicio, eliminando amenazas que impliquen una violación potencial a dichos derechos. (Fallo con radicado No. 68001-23- 33-000-2015-00018-01(AC) del 15-04-2015).
Que de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 2o de la Ley 105 de 1993, la seguridad es un principio rector del transporte.
Que el artículo 26 de la Decisión 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión 419, estableció que los países miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal. vegetal y protección del medio ambiente.
Que la Decisión 827 de la Comisión de la Comunidad Andina señaló directrices para la elaboración. adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, e indicó que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana. animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente.
Que el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 señala que el Gobierno nacional intervendrá en la fijación de normas sobre pesos y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas.
Que la Ley 1480 de 2011 “por medio de la cual se expide el estatuto del consumidor y se dictan otras disposiciones”, establece como una obligación del Estado proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar, el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos y consagra como uno de sus principios, la protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad.
Que el artículo 23 del citado estatuto Ley 1480 de 2011, sobre la información mínima y responsabilidad dispuso que los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
Que el numeral 14 del artículo 5o de la precitada Ley 1480 de 2011 define la seguridad como “La condición del producto conforme con la cual, en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento no presenta riesgos irrazonables paro la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro”.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.6.1 del Decreto 1074 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, modificado por el Decreto 1595 de 2015, la elaboración y expedición de reglamentos técnicos estarán enmarcados dentro de la defensa de los objetivos legítimos, entre los cuales se encuentran la protección de la vida, así como de la salud seguridad humana.
Que el artículo 2.2.1.7.5.4. del Decreto 1074 de 2015 establece como obligación de las entidades del Estado con facultades de regulación técnica, adelantar buenas prácticas en materia de regulación, entre las cuales se resaltan las siguientes: a) referenciación nacional e internacional de los Reglamentos Técnicos, de forma que se armonicen las normas técnicas nacionales con las internacionales; b) que los Reglamentos Técnicos se desarrollen con el fin de salvaguardar objetivos legítimos tales como: (i) los imperativos de la seguridad nacional; (ii) la prevención de prácticas que puedan inducir a error; (iii) la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o (iv) la salud animal o vegetal, (v) del medio ambiente; c) elaboración de análisis de impacto normativo, a través del cual es posible identificar la problemática a intervenir y la necesidad de expedir o no un reglamento técnico para atenderla.
Que el artículo 2.2.1.7.6.6 del Decreto 1074 de 2015 establece que, en el caso de reglamentos técnicos, la demostración de la conformidad debe responder al nivel de riesgo identificado en el análisis de impacto normativo, salvo casos especiales y justificados identificados por el regulador.
Que mediante la Resolución 1949 de 2009 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expidió el Reglamento técnico de cinturones de seguridad para uso en vehículos automotores, que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia, la cual fue modificada por la Resolución 5543 de 2013 y mediante las Resoluciones 2606 de 2018, 20203040006775 de 2020, 20213040063935 de 2021 y 20223040038015 de 2022, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Transporte prorrogaron la vigencia de la citada Resolución 538 de 2013.
Que el Plan Nacional de Seguridad Vial 2011-2021, adoptado mediante Resolución 2273 de 2014 del Ministerio de Transporte, estableció en el pilar estratégico de vehículos, la necesidad de reglamentar la retrorreflectividad en los vehículos de carga y transporte escolar, dadas las ventajas de hacer más visibles este tipo de vehículos, para disminuir los siniestros viales por escasa visibilidad y establece que el ordenamiento colombiano debe armonizarse con la normatividad internacional para determinar los requisitos mínimos en los vehículos importados y/o ensamblados en el país.
Que la Agencia Nacional de Seguridad Vial, elaboró el documento “Análisis de Impacto normativo para el Reglamento Técnico de Cinturones de Seguridad para uso en vehículos automotores, que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia”, el cual se publicó en la página web del Ministerio de Transporte para observaciones de los interesados, entre el 5 de junio de 2020 y el 20 de junio de 2020.
Que, en cumplimiento de los principios de transparencia y publicidad, así como de los lineamientos dados por la Organización Mundial del Comercio (OMC), se efectuó un proceso de identificación de actores potencialmente afectados, los cuales fueron consultados en todo el proceso, buscando su participación en la construcción del análisis de impacto normativo.
Que en el documento de Análisis de Impacto Normativo efectuado, se identificó la necesidad de actualizar los requerimientos de desempeño de los sistemas de retención en relación con avances técnicos y tecnológicos en seguridad vial a nivel mundial, así como de mejorar las condiciones de inspección, vigilancia y control frente al cumplimiento del reglamento, y recomienda: “(...) elegir la Alternativa de tipo regulatorio No. 1 consistente en adoptar completamente la reglamentación técnica internacional mundialmente aceptada y reconocida por sus estándares de seguridad: Reglamentos ONU (FORO WP.29) Y FEDERAL MOTOR VEHICLE SAFETY STANDARDS (FMVSS) (...)”.
Que la normatividad establecida por la Organización de las Naciones Unidas en el Acuerdo de 1958 “Acuerdo relativo a la adopción de prescripciones técnicos uniformes para vehículos de ruedas, equipos y repuestos que puedan montarse y/o utilizarse en esos vehículos y las condiciones para el reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas sobre la base de esas prescripciones”, se constituye en un referente mundial, en materia de regulación técnica vehicular.
Que la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (NHTSA, por sus siglas en inglés) establecen las Normas Federales de Seguridad de Vehículos Motorizados (FMVSS, por sus siglas en inglés) en lo referente a los requisitos de seguridad de los componentes y sistemas del automóvil, estándares que son ampliamente reconocidos y aplicados en el contexto internacional.
Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte entre el 5 de junio y el 20 de junio de 2020, en cumplimiento de lo determinado en el literal 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto 270 de 2017 y la Resolución 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.
Que se solicitó concepto previo a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con relación al cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países, quien emitió concepto previo favorable, mediante oficio No. Radicado No. 2-2021-003110 de 11 de febrero de 2021 al presente proyecto de resolución.
Que el reglamento técnico que se establece en la presente resolución fue notificado por la Organización Mundial del Comercio mediante el documento identificado con la signatura G/TBT/N/COL/247 del 1 de marzo de 2021.
Que como consecuencia del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y de la Decisión Andina 376 de 1995, el Ministerio de Comercio notificó el contenido del presente documento, previo a su adopción, a los países con los cuales Colombia ha suscrito Acuerdos comerciales y a los Organismos Internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membresía obliga a su notificación, a través del punto de contacto.
Que la Superintendencia de Industria y Comercio emitió concepto de Abogacía de la Competencia mediante radicado SIC número 21-401429- -6-0 del 11 de noviembre de 2021, radicado MT 20214001042611 del 6 octubre 2021, mediante la cual emitió recomendaciones de las cuales se acogieron las siguientes:
“(...)
- Establecer un plazo de transición a partir del cual quedará prohibida la comercialización de (i) vehículos equipados con sistemas de retención y (ii) cinturones destinados como equipo original de reposición, que no cumplan con el reglamento técnico a expedir. Dicho plazo deberá estar debidamente sustentado en un estudio de mercado, que garantice que los agentes podrán agotar el inventario existente y ajustar su proceso productivo a las exigencias del reglamento, dentro del plazo establecido.
- Observar todas las recomendaciones que ha emitido esta Autoridad en anteriores oportunidades, frente a la expedición de reglamentos técnicos aplicables al sector automotriz. En particular, se le recomienda al Mintransporte revisar detalladamente los conceptos de abogacía de la competencia referidos en la tercera sección de este documento, tanto para esta, como para futuras iniciativas regulatorias (...)”.
Que, además, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó “Justificar técnica y económicamente las excepciones establecidas en el artículo 5 del Proyecto, frente al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el reglamento técnico a expedir. En ausencia de dicha justificación, se recomienda eliminar las excepciones que carecen de sustento técnico para evitar la configuración de tratos diferenciados injustificados.”. Por tanto, frente a esta recomendación se sustenta en la memoria justificativa de la presente resolución, los motivos por los cuales se mantienen las excepciones incluidas en el artículo 5.
Que el Viceministerio de Transporte mediante memorando 20221130076303 del 26 de julio de 2022, certificó que las observaciones recibidas durante el plazo de publicación fueron atendidas en su totalidad y que se surtieron todos los trámites previstos en el Decreto 1074 de 2015, para la expedición de los reglamentos técnicos.
Que la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte conservará los documentos asociados a la expedición del presente acto administrativo. Todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad.
En mérito de lo expuesto.
RESUELVE
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos para los sistemas de retención destinados a vehículos automotores y remolques, que se comercialicen en Colombia, con el objetivo de prevenir o minimizar riesgos para la vida e integridad de las personas, así como prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.
ARTÍCULO 2o. SIGLAS. Las siglas que aparecen en el texto de la presente resolución tienen el siguiente significado:
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para la correcta aplicación e interpretación del presente reglamento técnico se deben tener en cuenta las definiciones que se dan a continuación y las contenidas en los Reglamentos ONU- R14 Párrafo 2; ONU - R145 Párrafo 2 y ONU - R16 Párrafo 2 de la Organización de las Naciones Unidas y en los Estándares FMVSS 208, sección 3; 209, sección 3; 210, sección 3, 225, sección 3, según aplique.
Acuerdo de 1958: Acuerdo relativo a la adopción de prescripciones técnicas uniformes para vehículos de ruedas, equipos y partes que puedan montarse o utilizarse en esos vehículos y las condiciones para el reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas sobre la base de esas prescripciones, de la Organización de las Naciones Unidas.
Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (National Highway Traffic Safety Administration -NHTSA): Agencia que forma parte del Departamento de Transporte de EE. UU. Es responsable de reducir muertes, lesiones y pérdidas económicas como resultado de accidentes automovilísticos, mediante el establecimiento y aplicación de estándares de desempeño de seguridad para vehículos automotores y sus componentes.
Autoridad de homologación: Autoridad pública encargada de homologar oficialmente los vehículos antes de que puedan comercializarse en la Unión Europea. La decisión de homologar un nuevo tipo de vehículo se basa en pruebas de conformidad realizadas por organismos y laboratorios de pruebas («servicios técnicos») que son internos o, en la mayoría de los casos, designados específicamente por las autoridades de homologación de tipo.
Cinturón de seguridad: Para efectos del proceso de declaración de conformidad, se entiende como el conjunto de correas con hebilla de cierre, dispositivos de ajuste, piezas de fijación, entre otros que puede anclarse al interior de un vehículo de motor y que está destinado, al limitar las posibilidades de movimiento del cuerpo de los ocupantes, a reducir el riesgo de que estos sufran heridas en caso de colisión o de desaceleración brusca del vehículo. Para designar dicho conjunto, se empleará en general el término «cinturón», que englobará también todo dispositivo de absorción de energía o de retracción del cinturón.
Desempeño de seguridad: Corresponde al rendimiento adecuado de un sistema o componente respecto a sus prestaciones para evitar siniestros y/o mitigar la gravedad de las lesiones de los ocupantes de un vehículo en caso de un siniestro.
Equipo de repuesto: Piezas o partes de un vehículo destinadas a substituir otra que realiza la misma función debido a un defecto o daño.
Estándares Federales de Seguridad para Vehículos Motorizados (Federal Motor Vehicle Safety Standards and Regulations- FMVSS): Regulaciones emitidas por la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (NHTSA - por sus siglas en inglés), escritas en términos de los requisitos mínimos de desempeño de seguridad que los vehículos automotores y sus componentes deben cumplir para su comercialización en los Estados Unidos.
Etiqueta: Marca, rótulo, grabado o estampado, con información específica sobre un producto, la cual deberá ser legible e indeleble en todo su contenido.
Etiquetado: Colocación o fijación de la etiqueta en algún sitio visible del producto, envase o empaque.
Homologación de tipo: La homologación de tipo describe el proceso aplicado por las autoridades nacionales para certificar que un modelo de vehículo cumple todos los requisitos de seguridad, medioambientales y de conformidad de la producción antes de autorizar su comercialización en el mercado de la Unión Europea.
Línea de vehículo: Referencia o nombre que le da el fabricante a un vehículo de acuerdo con las características específicas técnico-mecánicas y de diseño.
Marca de homologación: Marca que debe fijar el fabricante del vehículo o de la parte de este, una vez concedida la homologación de tipo del vehículo, sistema, o parte, para cada unidad, de acuerdo con lo estipulado en cada Reglamento ONU. Las marcas de homologación identifican el Reglamento ONU y la serie de enmiendas a la que corresponde y coincide con la contraseña de homologación acordada.
Marcaje: Marca que debe fijar el fabricante del producto, de acuerdo con lo estipulado en cada Reglamento o estándar según aplique, la cual debe ser clara, legible e indeleble; debe fijarse permanentemente. Ser resistente al desgaste.
Moño Azul (Blue Ribbon): Documento expedido por la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA) del Departamento de Transporte de Estados Unidos, con el cual se avala que el fabricante cumple con los estándares técnicos establecidos en dicho país para el respectivo producto.
País de origen: País de manufactura, fabricación o elaboración del producto.
Parte contratante del Acuerdo: País que se ha adherido o accedido al Acuerdo de 1958 de la Organización de las Naciones Unidas.
Prescripciones de un Reglamento ONU: Las condiciones que cada vehículo, sistema o parte debe cumplir para que pueda ser homologado.
Producto: Sistema de retención producido y listo para ser comercializado y entregado al consumidor final para su uso. Es decir, se trata de un sistema de retención que ya cuenta con un certificado de conformidad de producto o equivalente que cubra los requisitos técnicos y ensayos referidos en el reglamento, etiquetas, marquillas, marca comercial y si es del caso otras características o signos distintivos, de presentación hacia el consumidor.
Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos objeto del presente reglamento técnico. También se reputa a productor quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos sujetos a un reglamento técnico, o medida sanitaria o fitosanitaria.
Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.
Referencia: Código único que le asigna el fabricante a un producto para su identificación.
Reglamento ONU. Reglamento anexo al Acuerdo de Ginebra de 1958, de la Organización de las Naciones Unidas.
Serie de enmiendas: Modificación sustancial de un reglamento ONU (nuevas prescripciones) que implica un cambio en la marca de homologación.
Servicio Técnico: Organismos y laboratorios de ensayo designados específicamente por las autoridades de homologación de tipo de los Estados miembros para llevar a cabo los ensayos de homologación de acuerdo con la legislación de la UE.
Sistema de retención: Conjunto formado por: cintas, hebillas, pretensores, retractores y otros dispositivos que conforman el cinturón de seguridad, así como el anclaje donde este es asegurado a la estructura, al asiento o cualquier otra parte del vehículo.
Sitio visible: Sitio destacado del sistema de retención.
Subpartida arancelaria: Prolongación razonable y lógica de la nomenclatura arancelaria utilizada en Colombia, cuyo código numérico consta de 10 dígitos.
Tipo de cinturón: Hace referencia a los cinturones que difieren sustancialmente entre sí en sus partes rígidas, material, tejido, dimensiones y color de las correas o geometría, entre los cuales se encuentran:
- Cinturón subabdominal: Cinturón de dos puntos que pasa por delante del cuerpo del usuario a la altura de la pelvis.
- Cinturón diagonal: Cinturón que pasa diagonalmente por delante del tórax, desde la cadera hasta el hombro del lado contrario.
- Cinturón de tres puntos: Cinturón formado esencialmente por la combinación de una correa subabdominal y de una correa diagonal.
- Cinturón de arnés: Conjunto que comprende un cinturón subabdominal y tirantes; puede contar, además, con una correa de entrepierna.
Tipo de vehículo automotor: Categoría de vehículos que no difieren en aspectos esenciales tales como:
- Dimensiones, formas y materiales de los componentes de la estructura del vehículo o del asiento a la que estén fijados los anclajes del cinturón de seguridad y los sistemas de retención.
Vehículo antiguo: Automotor que haya cumplido 35 años y que conserve sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento.
Vehículo clásico: Automotor que haya cumplido 50 años y que además de conservar sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento, corresponda a marcas, series y modelos catalogados internacionalmente como tales.
Vehículos para competencia o exhibiciones deportivas: Son aquellos no utilizados para el uso común y cotidiano en las vías terrestres, públicas o privadas abiertas al público, que se usan en eventos deportivos o de experimentación.
ARTÍCULO 4o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente resolución son aplicables a los productores y proveedores de vehículos automotores completos que incorporen sistemas de retención de conductores y acompañantes, y que se encuentran clasificados en la siguiente subpartida arancelaria del Arancel de Aduanas Colombiano:
Partida Subpartida | Texto partida/ subpartida |
87 | Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios |
8701 | Tractores |
8702 | Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor. |
8703 | Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras |
8704 | Vehículos automóviles para transporte de mercancías |
8705 | Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones [auxilio mecánico], camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos). |
8711 | Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares. |
8716.10 | Remolques y semirremolques para vivienda o acampar, del tipo caravana |
8716.30 | Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías: |
8716.40 | Los demás remolques y semirremolques |
PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación de las disposiciones de este reglamento técnico se deberán tener en cuenta las características del producto de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la presente resolución, incluso si su comercialización en el país se efectuó a través de partidas arancelarias diferentes a las citadas en este artículo.
PARÁGRAFO 2o. El presente reglamento aplicará a las tipologías vehiculares previstas en los Reglamentos ONU-R14, ONU-R16, ONU-R145 y en los Estándares FMVSS 208, 209, 210 y 225 según aplique.
ARTÍCULO 5o. Excepciones: El presente reglamento técnico tendrá las siguientes excepciones:
a) Los sistemas de retención o sus componentes utilizados en la operación de maquinaria rodante, de construcción o minería, de conformidad con el ámbito de aplicación de las resoluciones ONU y estándar FMVSS.
b) Los sistemas de retención o sus componentes utilizados en vehículos para competencias, ferias, o exhibiciones deportivas, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de venta, según lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y siempre que tales vehículos no estén destinados para uso en vías públicas o privadas del territorio nacional, de conformidad con el ámbito de aplicación de las resoluciones ONU y estándar FMVSS y con el ámbito de aplicación establecido en el artículo 4o de la presente resolución.
c) Los sistemas de retención o sus componentes destinados a su comercialización fuera del territorio nacional, de conformidad con el ámbito de aplicación establecido en el artículo 4o de la presente resolución.
d) Los sistemas de retención o sus componentes que hagan parte de vehículos clásicos o antiguos, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables a vehículos clásicos o antiguos.
e) Los sistemas de retención o sus componentes que ingresan al país con destino a los procesos de ensayo para fines de certificación. El número de sistemas de retención o sus componentes permitidos será el que señale el contrato suscrito entre el productor y el organismo de certificación, de conformidad con los requisitos de evaluación de conformidad con los requisitos técnicos establecidos en la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. Para el caso de la excepción contemplada en el literal e), los sistemas de retención o sus componentes no certificados deberán ser reexportados al terminar el evento/prueba o destruidos dejando constancia en acta suscrita por el productor y la empresa responsable de efectuar la destrucción, sin que puedan ser distribuidos a cualquier título, incluso gratuito en el territorio colombiano. Estos documentos podrán solicitarse por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en cualquier momento. Se exceptúan de la obligación de destrucción o reexportación, los productos que cuenten con la documentación establecida en los artículos 8o o 10 del presente reglamento, según corresponda y que ingresen como importación ordinaria.
PARÁGRAFO 2o. Los productores y proveedores estarán obligados a demostrar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de las anteriores excepciones, en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.7.5.16 del Decreto 1074 de 2015.
REQUISITOS TÉCNICOS.
ARTÍCULO 6o. REQUISITOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS, NUMERALES Y ENSAYOS APLICABLES. Se establecen como requisitos y ensayos para el presente reglamento técnico, los siguientes:
6.1 Requisitos de marcaje: Deberá incluirse la información de marcado en los términos establecidos en los párrafos 4, 5.3.4.2 y 8.1 del Reglamento ONU Nº 16, en el párrafo 5.2 del Reglamento ONU Nº 14 y en el párrafo 5.2 del Reglamento ONU Nº 145.
6.2. Requisitos técnicos y ensayos: Los requisitos técnicos y ensayos que deben cumplir los sistemas de retención son los establecidos en los siguientes reglamentos ONU y aplicarán conforme a las categorías vehiculares aquí señaladas.
6.2.1 Reglamentos ONU
6.2.1.1 Reglamento ONU Nº 14: “Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne a los anclajes de los cinturones de seguridad” Serie de enmiendas 09, R14.09, o series de enmiendas superiores.
Contenido del Reglamento:
- Numeral 1. Ámbito de aplicación
- Numeral 5. Especificaciones
- Numeral 6. Ensayos
- Numeral 7. Inspección durante y después de los ensayos estáticos para los anclajes de los cinturones de seguridad
- Anexos relativos a los procedimientos de ensayos e instalación
Aplica a las siguientes categorías de vehículos:
- Categoría M: Vehículos a motor con al menos 4 ruedas y utilizado para el transporte de pasajeros.
- Categoría N: Vehículos a motor con al menos 4 ruedas y utilizado para el transporte de mercancías.
6.2.1.2 Reglamento ONU Nº 16: “Disposiciones uniformes relativas a la homologación de, I. Cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil ISOFIX para ocupantes de vehículos de motor, II. Vehículos equipados con cinturones de seguridad, sistemas de alerta de olvido del cinturón, sistemas de retención, sistemas de retención infantil, sistemas de retención infantil ISOFIX y sistemas de retención infantil i-Size.”. Serie de enmiendas 08, R16.08 o series de enmiendas superiores.
Contenido del Reglamento:
- Numeral 1. Ámbito de aplicación
- Numeral 6. Especificaciones
- Numeral 7. Ensayos
- Numeral 8. Requisitos relativos a la instalación en el vehículo
- Anexos relativos a los procedimientos de ensayos e instalación
Este reglamento aplica a las siguientes categorías de vehículos:
- Categoría M: Vehículos a motor con al menos 4 ruedas y utilizado para el transporte de pasajeros.
- Categoría M1: Vehículos utilizados para el transporte de pasajeros, con hasta ocho asientos además del asiento del conductor.
- Categoría N: Vehículos a motor con al menos 4 ruedas y utilizado para el transporte de mercancías.
- Categoría N1: Vehículos utilizados para el transporte de mercancías y cuya masa máxima no exceda 3.5 toneladas.
- Categoría O: Remolques (incluyendo semirremolques)
- Categoría L2: Vehículo de tres ruedas, de cualquier disposición de rueda, cuya cilindrada del motor en caso de un motor térmico no exceda los 50 cm3, y cualquiera que sea el medio de propulsión con una velocidad máxima de diseño inferior a 50 km/h.
- Categoría L4: Vehículo de tres ruedas dispuestas asimétricamente en relación con el plano medio longitudinal, cuya cilindrada del motor exceda 50 cm3 o cualquiera que sea el medio de propulsión, con una velocidad máxima de diseño superior a 50 km/h (motocicletas tipo “sidecars”).
- Categoría L5: Vehículo de tres ruedas dispuestas simétricamente en relación con el plano medio longitudinal, cuya cilindrada del motor exceda 50 cm3 o cualquiera que sea el medio de propulsión, con una velocidad máxima de diseño superior a 50 km/h.
- Categoría L6: Vehículo de cuatro ruedas cuya masa en vacío no supere los 350 kg, sin incluir la masa de las baterías en el caso de vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima de diseño no sea mayor de 45 km/h y cuya cilindrada del motor no exceda 50 cm3 para motores de encendido por chispa, o cuya potencia de salida neta máxima sea inferior a 4 kW en el caso de otros motores de combustión interna. Para motores eléctricos, son todos aquellos cuya potencia nominal continua máxima no supere los 4 kW.
- Categoría L7: Vehículo de cuatro ruedas, distinto del clasificado en la categoría L6, cuya masa en vacío no supere los 400 kg (550 kg para vehículos destinados a transportar mercancía), sin incluir la masa de baterías en el caso de los vehículos eléctricos, y cuya potencia nominal continua no exceda los 15 kW.
- Categoría T: Cualquier vehículo agrícola o forestal motorizado, con ruedas o sobre “orugas” que tenga al menos dos ejes y una velocidad máxima de diseño de no menos de 6 km/h, cuya función principal sea su potencia de tracción y que haya sido especialmente diseñado para tirar, empujar, transportar y accionar ciertos equipos intercambiables diseñados para realizar trabajos agrícolas o forestales, o para remolcar remolques o equipos agrícolas o forestales; puede adaptarse para transportar una carga en el contexto de un trabajo agrícola o forestal y/o puede estar equipado con uno o más asientos para pasajeros.
6.2.1.3 Reglamento ONU Nº 145: “Disposiciones uniformes relativas a la aprobación de vehículos con respecto a los sistemas de anclajes ISOFIX, los anclajes superiores ISOFIX y las plazas de asiento i-Size”. Serie de enmiendas 00, R145.00, o series de enmiendas superiores.
Contenido del Reglamento:
- Numeral 1. Ámbito de aplicación
- Numeral 5. Especificaciones
- Numeral 6. Ensayos
- Anexos relativos a los procedimientos de ensayo e instalación
Este reglamento aplica a la siguiente categoría de vehículos:
- Categoría M1: Vehículos utilizados para el transporte de pasajeros, con hasta ocho asientos además del asiento del conductor.
El requisito técnico indicado en el numeral 6.2.1.3 también podrá ser acreditado con el cumplimiento del reglamento número 14 de la ONU, serie de enmiendas 07, en cuyo caso, no se requerirá demostrar el cumplimiento del reglamento ONU número 145.
6.3. Incorporación de sistemas de seguridad. Se exigirán los siguientes requisitos para los sistemas de retención:
6.3.1. Anclajes ISOFIX. Todos los vehículos automotores deberán tener al menos dos posiciones de asientos provistos de anclajes ISOFIX y su correspondiente “Top Tether” (anclaje superior).
6.3.2 El sistema de alerta de olvido del cinturón será obligatorio en las plazas disponibles para que viaje un pasajero conforme a lo establecido en el Reglamento ONU-R16.
ARTÍCULO 7o. REQUISITOS TÉCNICOS EQUIVALENTES. Se aceptarán como equivalentes de los requisitos técnicos y ensayos establecidos en el numeral 6.2 del artículo 6o de la presente resolución, los siguientes estándares:
7.1 Estándares aplicables:
7.1.1 Estándar 208: Occupant crash protection (Protección de ocupantes en caso de impacto). Aplica en los numerales relativos a cinturones de seguridad y sistema de alerta de olvido del cinturón. Aplica a vehículos de pasajeros automóviles, camperos, camionetas y microbuses, camiones (camiones, tractocamiones y volquetas), autobuses (buses y busetas)).
7.1.2 Estándar 209: Seat belt assemblies (Cinturones de seguridad) Aplica a vehículos de pasajeros (automóviles, camperos, camionetas y microbuses, camiones (camiones, tractocamiones y volquetas), autobuses (buses y busetas)).
7.1.3 Estándar 210: Seat belt assembly anchorages (Anclajes de cinturones de seguridad). Aplica a vehículos de pasajeros (automóviles, camperos, camionetas y microbuses, camiones (camiones, tractocamiones y volquetas), autobuses (buses y busetas))
7.1.4 Estándar 225: Child restraint anchorage systems (Sistemas de anclaje desujeción infantil). Aplica a automóviles de pasajeros (automóviles, camperos y camionetas, cuyo peso bruto vehicular sea menor o igual a 3,855 kilogramos (8,500 Libras))
Los anteriores estándares deben corresponder a la última edición emitida por la NHTSA para el año de fabricación de la línea del vehículo.
PARÁGRAFO 1o. Será de obligatorio cumplimiento la incorporación del sistema de alerta de olvido del cinturón y al menos dos posiciones de asientos provistos de anclajes que cumplan con lo establecido en el estándar FMVSS 225.
PARÁGRAFO 2o. Con relación a los requisitos de marcaje, se deberá cumplir con los requisitos de marcaje establecidos en los estándares FMVSS los cuales deberán estar en dígitos arábigos y alfabeto latino.
PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD.
ARTÍCULO 8o. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD. Los productores y proveedores de los productos contemplados en el presente reglamento técnico deberán obtener para estos, el respectivo certificado de conformidad de producto mediante el cual se acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos técnicos y ensayos referidos en el numeral 6.2 del artículo 6o o en el numeral 7.1 del artículo 7o de esta Resolución, en consideración a los riesgos que se pretenden prevenir, mitigar o evitar.
El certificado de conformidad referido deberá expedirse utilizando alguna de las siguientes alternativas de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto 1074 de 2015:
1. Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado ante el organismo nacional de acreditación y que el alcance de la acreditación incluya el producto y el reglamento técnico.
2. Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación extranjero, acreditado por un organismo de acreditación que esté reconocido por los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia. Esta alternativa no requiere certificados o documentos adicionales al certificado emitido por el organismo de certificación extranjero.
3. Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de un acuerdo de reconocimiento multilateral del que no haga parte el organismo nacional de acreditación. Estos certificados de conformidad podrán ser reconocidos, previa evaluación, por organismos de certificación acreditados en Colombia, en cuyo alcance se incluya el producto y el reglamento técnico. El organismo de certificación acreditado en Colombia deberá verificar el alcance de la acreditación y podrá declarar la conformidad con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico colombiano y los que se acepten como equivalentes.
El organismo de certificación en Colombia que reconozca los resultados de evaluación de la conformidad emitidos por el organismo de certificación acreditado extranjero indicado en el presente numeral deberá demostrar ante el organismo nacional de acreditación que cuenta con un acuerdo con su par que asegure su competencia para realizar la evaluación de la conformidad en el extranjero.
4. Certificado de conformidad expedido en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, celebrado entre Colombia y otro país, que se encuentre vigente. Esta alternativa no requiere certificados o documentos adicionales a los emitidos por el organismo de certificación extranjero.
PARÁGRAFO 1o. Los organismos de certificación acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o por un organismo de acreditación que sea signatario de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por ONAC bajo la norma internacional ISO/IEC 17065, con alcance a este reglamento técnico, deberán soportar sus certificados de conformidad, en los resultados de ensayos realizados en laboratorios acreditados por ONAC o acreditados por organismos de acreditación que hagan parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por ONAC.
Cuando no exista en Colombia laboratorio acreditado para la realización de los ensayos requeridos, tales ensayos se podrán realizar en laboratorios previamente evaluados por el organismo de certificación bajo la norma ISO/IEC 17025, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 2.2.1.7.9.5 del Decreto 1074 de 2015.
PARÁGRAFO 2o. Si para evaluar la conformidad con este reglamento técnico no existe en Colombia al menos un (1) organismo de certificación acreditado por el ONAC para certificar los componentes objeto del presente reglamento técnico, será válida la declaración de conformidad de primera parte de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la norma internacional ISO/IEC17050, partes 1 y 2.
Con la presentación de la declaración de conformidad de primera parte se presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente reglamento técnico y, por lo tanto, proporciona bajo su responsabilidad una declaración de que los productos allí incluidos están en su conformidad con los requisitos especificados en el presente reglamento técnico.
En los casos descritos en el presente parágrafo, los documentos necesarios para demostrar la conformidad serán los siguientes:
- El informe de los ensayos realizados en laboratorios acreditados por ONAC o por un organismo de acreditación que haga parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por ONAC o realizados en servicios técnicos designados por las autoridades de homologación de los países contratantes del Acuerdo de 1958 evaluados bajo la norma ISO/IEC 17025. Esta documentación debe estar en alfabeto latino.
- La documentación técnica presentada por el fabricante al laboratorio o servicio técnico. Esta documentación debe estar en alfabeto latino.
- La declaración de conformidad de primera parte, suscrita en los términos de la norma ISO/IEC 17050 partes 1 y 2. Este documento deberá estar en idioma español y en caso contrario, deberá acompañarse de traducción oficial legalizada o apostillada según corresponda.
Transcurridos doce (12) meses contados a partir de la fecha de acreditación ante la ONAC del primer organismo de certificación acreditado con respecto a la totalidad de los requisitos especificados en el numeral 6.2 del artículo 6o o la totalidad de los requisitos especificados en el numeral 7.1 del artículo 7o de la presente resolución, no será válida la certificación de primera parte para demostrar la conformidad del producto con dichos requisitos.
ARTÍCULO 9o. ESQUEMAS APLICABLES A LA CERTIFICACIÓN DE PRODUCTO. Los certificados de conformidad de producto para el presente reglamento técnico deberán ser expedidos utilizando los esquemas tipo 3 o 5 contenidos en la norma ISO/IEC17067 o la que modifique o sustituya, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto 1074 de 2015.
PARÁGRAFO. Para identificar el alcance del certificado, este deberá incluir como mínimo la misma información establecida en el numeral 6.1 del artículo 6o de la presente Resolución.
ARTÍCULO 10. DOCUMENTO EQUIVALENTE PARA DEMOSTRAR LA CONFORMIDAD. Los productores y proveedores también podrán demostrar la conformidad de los requisitos establecidos en el numeral 6.2 del artículo 6o de esta resolución con alguno de los siguientes documentos:
10.1 El certificado de homologación expedido por la Autoridad de Homologación (TAA, en sus siglas en inglés) de una Parte Contratante del Acuerdo de 1958 de la ONU debidamente firmado y aplicable a los Reglamentos ONU indicados en el numeral 6.2 del artículo 6o según aplique. Cuando el certificado de homologación tenga una fecha de expedición superior a tres (3) años, deberá aportarse adicionalmente el certificado de conformidad de la producción (COP, en sus siglas en inglés) expedido por la misma Autoridad de Homologación con fecha de emisión no mayor a (3) tres años.
Además de los requisitos establecidos en el numeral 6.1 del artículo 6o del presente reglamento, se deberá incluir las marcas de homologación del producto, las cuales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en los reglamentos ONU indicados en el numeral
6.2 del artículo 6o de la presente resolución y coincidir con la información del certificado de homologación. La marca de homologación deberá contener dígitos arábicos y estar en alfabeto latino.
10.2 Documento Moño Azul (“Blue Ribbon”) junto con el reporte de los ensayos efectuados para soportar el cumplimiento de los estándares FMVSS indicados en el numeral 7.1 del artículo 7o de la presente resolución.
PARÁGRAFO. Los productores y proveedores que demuestren la conformidad de los requisitos establecidos en el numeral 6.2 del artículo 6o o numeral 7.1 del artículo 7o de este reglamento técnico mediante la documentación indicada en el presente artículo, no requerirán certificaciones o documentos adicionales a los indicados en el numeral 10.1 o 10.2 para demostrar la conformidad.
ARTÍCULO 11. VERIFICACIÓN. Todos los tipos de vehículos y de cinturones sujetos al presente reglamento técnico importados y comercializados en Colombia deberán estar amparados por la documentación de demostración de conformidad según lo indicado en el presente capítulo.
RESPONSABILIDAD DE PRODUCTORES, PROVEEDORES Y ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN.
ARTÍCULO 12. RESPONSABILIDAD DE PRODUCTORES, PROVEEDORES Y ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN. Los productores y proveedores sujetos al presente reglamento técnico serán responsables por el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas. La responsabilidad civil, penal y/o fiscal originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en la presente resolución, será la que determinen las disposiciones legales vigentes. Además de las anteriores responsabilidades, el incumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Reglamento Técnico conlleva la imposición de las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
PARÁGRAFO. La responsabilidad civil del organismo de certificación que aprobó la conformidad a los productos objeto de la presente resolución, sin que se cumplieran las disposiciones contenidas en esta Resolución, serán las contempladas en las disposiciones legales vigentes, en especial el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011.
SUPERVISIÓN, VIGILANCIA, CONTROL.
ARTÍCULO 13. ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL. Las autoridades de vigilancia y control frente al cumplimiento del presente reglamento técnico serán:
a) La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en la Ley 1480 de 2011, los Decretos 4886 de 2011 y 1074 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, modificado por el Decreto 1595 de 2015, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
b) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en virtud de su potestad aduanera; de acuerdo con lo previsto en los Decretos 1074 de 2015 y 1165 de 2019, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
c) Los alcaldes municipales y distritales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.17.7. del Decreto 1074 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, modificado por el Decreto 1595 de 2015.
ARTÍCULO 14. FACULTADES DE VIGILANCIA Y CONTROL. La autoridad de vigilancia y control competente especificada en el Artículo 13 de la presente Resolución podrán solicitar en cualquier momento, el certificado de conformidad de producto o los documentos equivalentes, según lo dispuesto en los artículos 8o y 10 de la presente Resolución, que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el correspondiente reglamento técnico. También podrán realizar las pruebas y ensayos que considere necesarios en el marco de una investigación asociada a un posible incumplimiento del presente Reglamento Técnico, cuyos costos estarán a cargo del responsable de su cumplimiento, en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.7.17.6 del Decreto 1074 de 2015.
ARTÍCULO 15. VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR. Para la emisión del registro o licencia de importación, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) verificará que el (los) documento(s) de evaluación de la conformidad cumplan con lo previsto en los artículos 8o o 10 del presente reglamento técnico, según corresponda, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
ARTÍCULO 16. SEGUIMIENTO. La Agencia Nacional de Seguridad Vial efectuará el seguimiento del presente reglamento técnico y realizará el monitoreo de su efectividad, de acuerdo con las acciones e indicadores que establezca para tal efecto.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE OTRAS ENTIDADES GUBERNAMENTALES. El cumplimiento del presente Reglamento Técnico no exime a los productores y proveedores de los productos incluidos en el mencionado reglamento de cumplir con las disposiciones que para los productos hayan expedido otras entidades en materia ambiental, protección al consumidor. normas aduaneras, entre otras.
ARTÍCULO 18. ESTRATEGIA DE COMUNICACIÓN. Los alcaldes municipales o distritales pondrán en marcha en su jurisdicción, una estrategia de comunicación y sensibilización para los consumidores, enfocada a que se conozcan los requerimientos mínimos de seguridad que se deben exigir a los sistemas de retención de un vehículo al momento de adquirirlo.
El personal de ventas deberá brindar a sus compradores información específica sobre los Reglamentos ONU que cumple el producto o los estándares FMVSS según aplique establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 19. NOTIFICACIÓN. Una vez expedida y publicada la presente Resolución se deberá notificar a través de la oficina del Punto de Contacto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a los países miembros de la Comunidad Andina, de la Organización Mundial del Comercio, y a los demás países con los que Colombia tenga Tratados de Libre Comercio vigentes.
ARTÍCULO 20. REPUESTOS. Se exceptúan del cumplimiento del presente Reglamento Técnico por un periodo de diez (10) años, contados a partir de la publicación en el Diario Oficial del presente Reglamento, los cinturones de seguridad de repuesto destinados a vehículos que hayan ingresado al país con anterioridad a la mencionada publicación.
ARTÍCULO 21. VIGENCIA. De conformidad con lo señalado en el numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obstáculos, Técnico al Comercio de la OMC y con el numeral 12 del artículo 10 de la Decisión 827 de la Comisión de la Comunidad Andina, el presente acto administrativo empieza a regir en los plazos establecidos en el anexo 1 de la presente Resolución.
PARÁGRAFO. Durante los doce (12) meses siguientes a las fechas en las cuales empieza a regir la presente resolución, se podrán comercializar en el país los vehículos cuyo ensamble en Colombia o importación a Colombia se haya realizado antes de la fecha en la cual empieza a regir cada uno de los requisitos del presente reglamento técnico según corresponda, sin que se les exija el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta resolución.
Para efectos de la aplicación de este parágrafo, el fabricante o importador deberá conservar y presentar a la autoridad de vigilancia y control competente los documentos probatorios requeridos que demuestren que el vehículo se fabricó en el país o se importó al país antes de la fecha en que empezó a regir el presente reglamento técnico.
Publíquese y cúmplase.
Ángela María Orozco Gómez
<Consultar anexo original directamente en el siguiente enlace:
http://168.61.69.177/documentospdf/PDF/R_MT_44935_2022-ANEXOS.pdf