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RESOLUCIÓN 20223040044845 DE 2022

(agosto 3)

Diario Oficial No. 52.134 de 22 de agosto de 2022

<Ver entrada en vigencia en el artículo 20>

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Por la cual se expide el reglamento técnico que establece los requisitos de los cintas retrorreflectivas para uso en vehículos automotores y sus remolques que circulen en Colombia.

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el artículo 3o de la Ley 769 de 2002. así como los numerales 2.4 del artículo 2o y el numeral 6.3 del artículo 6o del Decreto 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia establece que las autoridades públicas están instituidas para proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Que según lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

Que el Consejo de Estado ha señalado que la seguridad personal se constituye en un derecho fundamental, así como el derecho a la vida, por lo cual las autoridades están obligadas a garantizar las condiciones para su ejercicio, eliminando amenazas que impliquen una violación potencial a dichos derechos. (Fallo con radicado número 68001- 23- 33-000-2015-00018-01(AC) del 15-04-2015).

Que de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 2o de la Ley 105 de 1993, la seguridad es un principio rector del transporte.

Que el artículo 26 de la Decisión 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión 419, estableció que los países miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente.

Que la Decisión 827 de la Comisión de la Comunidad Andina señaló directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, e indicó que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente.

Que el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 señala que el Gobierno nacional intervendrá en la fijación de normas sobre pesos y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas.

Que la Ley 1480 de 2011 “por medio de la cual se expide el estatuto del consumidor y se dictan otras disposiciones”, establece como una obligación del Estado proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar, el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos y consagra como uno de sus principios, la protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad.

Que el artículo 23 del citado estatuto Ley 1480 de 2011, sobre la información mínima y responsabilidad dispuso que los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

Que el numeral 14 del artículo 5o de la precitada Ley 1480 de 2011 define la seguridad como “la condición del producto conforme con la cual, en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro”.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.6.1 del Decreto 1074 de 2015 “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, modificado por el Decreto 1595 de 2015, la elaboración y expedición de los reglamentos técnicos estarán enmarcados dentro de la defensa de los objetivos legítimos, entre los cuales se encuentran la protección de la vida, así como de la salud y seguridad humana.

Que el artículo 2.2.1.7.5.4. del Decreto 1074 de 2015 establece como obligación de las entidades del Estado con facultades de regulación técnica, adelantar buenas prácticas en materia de regulación, entre las cuales se resaltan las siguientes: a) referenciación nacional e internacional de los Reglamentos Técnicos, de forma que se armonicen las normas técnicas nacionales con las internacionales; b) que los Reglamentos Técnicos se desarrollen con el fin de salvaguardar objetivos legítimos tales como: (i) los imperativos de la seguridad nacional; (ii) la prevención de prácticas que puedan inducir a error; (iii) la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o (iv) la salud animal o vegetal, (v) del medio ambiente; c) elaboración de análisis de impacto normativo, a través del cual es posible identificar la problemática a intervenir y la necesidad de expedir o no un reglamento técnico para atenderla.

Que el artículo 2.2.1.7.6.6 del Decreto 1074 de 2015 establece que, en el caso de reglamentos técnicos, la demostración de la conformidad debe responder al nivel de riesgo identificado en el análisis de impacto normativo, salvo casos especiales y justificados identificados por el regulador.

Que mediante la Resolución 538 de 2013 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expidió el Reglamento Técnico aplicable a cintas retrorreflectivas para uso en vehículos automotores y sus remolques que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia, y mediante las Resoluciones 2606 de 2018, 20203040006775 de 2020, 20213040063935 de 2021 y 20223040038015 de 2022, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Transporte prorrogaron la vigencia de la citada Resolución 538 de 2013.

Que el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 2273 de 2014 “por la cual se ajusta el Plan Nacional de Seguridad Vial 2011-2021 y se dictan otras disposiciones”, estableció en el pilar estratégico de vehículos, la necesidad de reglamentar la retrorreflectividad en los vehículos de carga y transporte escolar, dadas las ventajas de hacer más visibles este tipo de vehículos. para disminuir los siniestros viales por escasa visibilidad y establece que el ordenamiento colombiano debe armonizarse con la normatividad internacional para determinar los requisitos mínimos en los vehículos importados y/o ensamblados en el país.

Que la Agencia Nacional de Seguridad Vial elaboró el documento “Análisis de impacto normativo para el reglamento técnico aplicable a cintas retrorreflectivas para vehículos de pasajeros, carga y remolques”, el cual se publicó en la página web del Ministerio de Transporte para observaciones de los interesados, entre el 24 de junio de 2020 y el 3 de julio de 2020.

Que, en cumplimiento de los principios de transparencia y publicidad, así como de los lineamientos dados por la Organización Mundial del Comercio, (OMC), se efectuó un proceso de identificación de actores potencialmente afectados, los cuales fueron consultados en todo el proceso, buscando su participación en la construcción del análisis de impacto normativo.

Que, en el documento de Análisis de Impacto Normativo efectuado, se identificó la necesidad de actualizar los requerimientos de desempeño de las cintas retrorreflectivas en relación con avances técnicos y tecnológicos en seguridad vial a nivel mundial, así como de mejorar las condiciones de inspección, vigilancia y control frente al cumplimiento del reglamento. y recomienda escoger la “ALTERNATIVA 1 - ADOPTAR LOS ESTÁNDARES DE CINTAS RETRORREFLECTIVAS CON BASE EN REGLAMENTACIÓN TÉCNICA INTERNACIONAL RECONOCIDA POR SU EFICACIA EN MATERIA DE SEGURIDAD VEHICULAR: ONU (FORO WP.29) Y FEDERAL MOTOR VEHICLE SAFETY STANDARDS (FMVSS)”, ya que presenta aspectos positivos en los diferentes aspectos sociales, económicos y técnicos.

Que la normatividad establecida por la Organización de las Naciones Unidas en el Acuerdo de 1958 “Acuerdo relativo a la adopción de prescripciones técnicas uniformes para vehículos de ruedas, equipos y repuestos que puedan montarse y/o utilizarse en esas vehículos y las condiciones para el reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas sobre la base de esos prescripciones”, se constituye en un referente mundial, en materia de regulación técnica vehicular.

Que la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (NHTSA, por sus siglas en inglés) establecen las Normas Federales de Seguridad de Vehículos Motorizados (FMVSS, por sus siglas en inglés) en lo referente a los requisitos de seguridad de los componentes y sistemas del automóvil, estándares que son ampliamente reconocidos y aplicados en el contexto internacional.

Que la Dirección de Transporte y Tránsito del Viceministerio de Transporte mediante memorando 20204000033543 del 28 de abril de 2020, solicitó la expedición del presente acto administrativo.

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte entre el 24 de junio y el 3 de julio de 2020, en cumplimiento de lo determinado en el literal 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto 270 de 2017 y la Resolución 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

Que se solicitó concepto previo a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio Industria y Turismo de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto 1595 de 2015, con relación al cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países, quien emitió concepto previo favorable, mediante oficio No. 2-2021- 032808 de 28 de julio de 2021 radicado MT 20223031423092.

Que como consecuencia del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y de la Decisión Andina 376 de 1995, el reglamento técnico que se establece en la presente resolución fue notificado por la Organización Mundial del Comercio mediante el documento identificado con la signatura G/TBT/N/COL/250 del 12 de agosto de 2021.

Que la Superintendencia de Industria y Comercio emitió concepto de Abogacía de la Competencia mediante radicado SIC número 21-308063--9-0 del 26 de agosto de 2021 con radicado MT. 20213031643292 del 27 agosto de 2021, mediante la cual manifestó que: “Con fundamento en todo lo expuesto, esta Superintendencia no encuentra elementos que despierten preocupaciones en relación con la incidencia que pueda tener el proyecto de regulación sobre la libre competencia en los mercados involucrados”.

Que la Dirección de Transporte y Tránsito y el Viceministerio de Transporte mediante memorandos 20214000141433 del 30 de noviembre de 2021, 20221130076333 del 26 de julio de 2022, respectivamente, certificaron que las observaciones recibidas durante el plazo de publicación fueron atendidas en su totalidad y que se surtieron todos los trámites previstos en el Decreto 1074 de 2015 para la expedición del presente reglamento técnico.

Que la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte conservará los documentos asociados a la expedición del presente acto administrativo. Todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad.

En mérito de lo expuesto.

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto expedir el reglamento técnico que establece los requisitos de las cintas retrorreflectivas para uso en vehículos automotores y sus remolques que circulen en Colombia, con el objetivo de prevenir o minimizar riesgos para la vida e integridad de las personas, así como prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

ARTÍCULO 2o. SIGLAS. Las siglas que aparecen en el texto de la presente resolución tienen el siguiente significado:

ANSV Agencia Nacional de Seguridad Vial
CAN Comunidad Andina.
CEPE/ONU Comisión Económica para Europa de Naciones Unidad (o ONU-ECE)
DIAN Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
DOT US Department of Transportation of the USA
IEC lnternational Electrotechnical Commission.
ISO lnternational Organization for Standardization.
NHTSA National Highway Traffic Safety Administration of the USA
NTC Norma Técnica Colombiana.
OMC Organización Mundial del Comercio.
ONAC Organismo Nacional de Acreditación de Colombia
ONU Organización de la Naciones Unidas.
SIC Superintendencia de Industria y Comercio
FMVSS Federal Motor Vehicle Safety Standards
SICAL Subsistema Nacional de Calidad
VUCE Ventanilla Única de Comercio Exterior
Reglamento ONU Reglamento anexo al Acuerdo de Ginebra de 1958, de la Organización de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para la correcta aplicación e interpretación del presente reglamento técnico se deben tener en cuenta las definiciones que se dan a continuación y las contenidas en el Reglamento ONU- R104 Párrafo 2; y en el Estándar FMVSS 108, sección 4: según aplique.

Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (National Highway Traffic Safety Administration, (NHTSA)): Agencia que forma parte del Departamento de Transporte de EE. UU. Es responsable de reducir muertes, lesiones y pérdidas económicas como resultado de accidentes automovilísticos, mediante el establecimiento y aplicación de estándares de desempeño de seguridad para vehículos automotores y sus componentes.

Acuerdo de 1958: Acuerdo relativo a la adopción de prescripciones técnicas uniformes para vehículos de ruedas, equipos y partes que puedan montarse o utilizarse en esos vehículos y las condiciones para el reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas sobre la base de esas prescripciones, de la Organización de las Naciones Unidas.

Autoridad de homologación: Autoridad pública encargada de homologar oficialmente los vehículos antes de que puedan comercializarse en la Unión Europea. La decisión de homologar un nuevo tipo de vehículo se basa en pruebas de conformidad realizadas por organismos y laboratorios de pruebas (“servicios técnicos”) que son internos o, en la mayoría de los casos, designados específicamente por las autoridades de homologación de tipo.

Cinta Retrorreflectiva: Material compuesto por una película exterior transparente, plana y lisa con elementos retrorreflectivos embebidos por debajo de la película, de modo que constituyen un sistema microprismático óptico retrorreflectivo no expuesto, que instalado en el vehículo se comporta como un dispositivo luminoso destinado a aumentar su visibilidad, cuando se ve desde el lado o la parte trasera (o en el caso de los remolques, además, desde la parte frontal), por la reflexión de la luz procedente de una fuente luminosa independiente del vehículo, estando el observador situado cerca de la fuente.

Clase de material: Se establece de acuerdo con su destinación, siguiendo la simbología a continuación: “C” para el material de marcado de contorno/banda; “D” para el material de marcados/gráficos distintivos destinados a una superficie limitada; “E” para el material de marcados/gráficos distintivos destinados a una superficie extensa; “D/E” para los materiales de marcados o gráficos distintivos utilizados como base o fondo en el proceso de impresión de logotipos y marcados a pleno color de clase “E” en uso que cumplan los requisitos de los materiales de clase “D”; “F” para materiales de marcado en los bordes con retrorreflectivos de rayas de alternancia rojo-blanco. Aplica para la regulación de la Organización de Naciones Unidas.

Desempeño de Seguridad: Corresponde al rendimiento adecuado de un sistema o componente respecto a sus prestaciones para evitar siniestros y/o mitigar la gravedad las lesiones de los ocupantes de un vehículo en caso de un siniestro.

Embebido: Demarcación realizada con información grabada, moldeada o impresa con tinta indeleble, la cual debe estar cubierta por la penúltima capa de laminado del material retrorreflectivo.

Estándares Federales de Seguridad para Vehículos Motorizados (Federal Motor Vehicle Safety Standards and Regulations, FMVSS): Son regulaciones emitidas por la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en la Carretera (NHTSA - por sus siglas en inglés), escritas en términos de los requisitos mínimos de desempeño de seguridad que los vehículos automotores y sus componentes deben cumplir para su comercialización en los Estados Unidos.

Etiqueta. Rótulo, grabado o estampado, con información específica sobre un producto, la cual deberá ser legible e indeleble en todo su contenido.

Etiquetado: Colocación o fijación de la etiqueta en algún sitio visible del producto, envase o empaque.

Evaluación de la conformidad: demostración de que se cumplen los requisitos especificados relativos a un producto, proceso, sistema, persona u organismo. El campo de la evaluación de la conformidad incluye actividades tales como el ensayo/prueba, la inspección y la certificación, así como la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad.

Grado: Establece el grado de retrorreflectividad y el ancho del material retrorreflectivo correspondiente para los vehículos que cumplen con el estándar FMVSS 108. Los grados de retrorreflectividad siguen la simbología a continuación: Grade DOT C2, Grade DOT C3, Grade C4.

Homologación de Tipo: La homologación de tipo describe el proceso aplicado por las autoridades nacionales para certificar que un modelo de vehículo cumple todos los requisitos de seguridad, medioambientales y de conformidad de la producción antes de autorizar su comercialización en el mercado de la Unión Europea.

Laboratorio de ensayo: laboratorio que posee la competencia necesaria para llevar a cabo en forma general la determinación de las características, aptitud o el funcionamiento de materiales y productos.

Marca de Homologación. Marca que debe fijar el fabricante del vehículo o de la parte del mismo, una vez concedida la homologación de tipo del vehículo, sistema, o parte, para cada unidad, de acuerdo con lo estipulado en cada Reglamento ONU. Las marcas de homologación identifican el Reglamento ONU y la serie de enmiendas a la que corresponde y coincide con la contraseña de homologación acordada.

Moño Azul (Blue Ribbon): Documento expedido por la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA) del Departamento de Transporte de Estados Unidos, con el cual se avala que el fabricante cumple con los estándares técnicos establecidos en dicho país para el respectivo producto.

Organismo de acreditación: organismo que lleva a cabo la acreditación. El Organismo Nacional de Acreditación, (ONAC), será la entidad encargada de acreditar en Colombia, la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad.

Organismo certificador de producto: organismo evaluador de la conformidad que expide un certificado de la conformidad de un producto, una vez revisado el cumplimiento de los requisitos especificados.

Organismo evaluador de la conformidad: organismo que realiza servicios de evaluación de la conformidad.

País de origen: País de manufactura, fabricación o elaboración del producto.

Parte contratante del acuerdo: País que se ha adherido o accedido al Acuerdo de 1958 de la Organización de las Naciones Unidas.

Prescripciones de un Reglamento ONU: Las condiciones que cada vehículo, sistema o parte debe cumplir para que pueda ser homologado.

Producto: Cinta retrorreflectiva producida y lista para ser comercializada y entregada al consumidor final para su uso. Es decir, se trata de una cinta retrorreflectiva que ya tiene etiquetas. marquillas, marca comercial y si es del caso otras características o signos distintivos, de presentación hacia el consumidor.

Productor. Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos objeto del presente reglamento técnico. También se reputa a productor quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos sujetos a un reglamento técnico, o medida sanitaria o fitosanitaria.

Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.

Referencia: Código único que le asigna el fabricante a un producto para su identificación.

Serie de enmiendas: Modificación sustancial de un Reglamento ONU (nuevas prescripciones) que implica un cambio en la marca de homologación.

Servicio Técnico: Organismos y laboratorios de ensayo designados específicamente por las autoridades de homologación de tipo de los Estados miembros para llevar a cabo los ensayos de homologación de acuerdo con la legislación de la UE.

Sitio Visible: Sitio destacado de la cinta retrorreflectiva.

Subpartida Arancelaria. Es la prolongación razonable y lógica de la nomenclatura arancelaria utilizada en Colombia, cuyo código numérico consta de 10 dígitos.

Tipo de cinta retrorreflectiva: Material de marcado que no presenta entre sí diferencias sustanciales en cuanto al nombre de la empresa del fabricante (marca), clase de material y grado según corresponda, y partes que afectan a las propiedades de los materiales o dispositivos retrorreflectantes.

ARTÍCULO 4o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente resolución son aplicables a las cintas retrorreflectivas para uso en los vehículos automotores completos. que circulen en Colombia, y que se encuentran clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas Colombiano:

Subpartida Descripción / Texto de subpartida Nota marginal
3919.10.00.00 Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos. En rollos de anchura inferior igual a 20 cm. Aplica únicamente a cintas retrorreflectivas para uso de vehículos y sus remolques.

PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en que se trate del mismo producto, tal como está definido en el artículo 3o, este deberá cumplir con lo consagrado en la resolución, aún si su ingreso y comercialización en el país se efectuó por medio de una subpartida arancelaria distinta.

ARTÍCULO 5o. EXCEPCIONES. El presente reglamento técnico tendrá las siguientes excepciones:

a) Material publicitario que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tenga por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial o su presentación lo descalifique para su venta, según lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). de conformidad con el ámbito de aplicación establecido en el artículo 4o de la presente resolución.

b) Equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la DIAN, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial de conformidad con el ámbito de aplicación establecido en el artículo 4o de la presente resolución.

c) Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes, según lo estipulado sobre este particular por la DIAN, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, de conformidad con el ámbito de aplicación establecido en el artículo 4o de la presente resolución.

d) A los productos que no tengan como propósito su comercialización o uso en Colombia, de conformidad con el ámbito de aplicación establecido en el artículo 4o de la presente resolución.

e) Cintas que ingresan al país con destino a los procesos de ensayo, para fines de certificación. El número de cintas permitido será el que señale el contrato suscrito entre el importador y el organismo de certificación. de conformidad con los requisitos técnicos establecidos en la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de las excepciones contempladas en el literal e) las cintas no certificadas deberán ser reexportadas al terminar el evento/prueba o destruidas dejando constancia en acta suscrita por el importador y la empresa responsable de efectuar la destrucción, sin que puedan ser distribuidos a cualquier título, incluso gratuito en el territorio colombiano. Estos documentos podrán solicitarse por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en cualquier momento. Se exceptúan de la obligación de destrucción o reexportación, los productos que cuenten con la documentación establecida en los artículos 8o o 10 del presente reglamento, según corresponda y que ingresen como importación ordinaria.

PARÁGRAFO 2o. El productor y proveedor estarán obligados a demostrar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de las excepciones establecidas, en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.7.5.16 del Decreto 1074 de 2015.

CAPÍTULO II.

REQUISITOS TÉCNICOS.  

ARTÍCULO 6o. REQUISITOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS, NUMERALES Y ENSAYOS APLICABLES. Las prescripciones establecidas para los productos objeto del presente reglamento técnico tanto de fabricación nacional como importada, serán de obligatorio cumplimiento en Colombia.

6.1. Requisitos de Etiquetado. Deberá incluirse en las cintas retrorreflectivas una etiqueta que contenga como mínimo la información que se describe a continuación:

a) Marca comercial del fabricante

b) Nombre del producto: “Cintas retrorreflectivas para uso en vehículos”

c) Clase de material o grado, según corresponda de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 3o.

d) Indicación del reglamento o estándar que cumple entre los señalados en este reglamento y serie de enmiendas, si aplica.

La información descrita en el etiquetado podrá estar en una o más etiquetas y deberá ser legible a simple vista, veraz y completa.

La etiqueta se colocará en lugar visible y de fácil acceso para consulta, adherida internamente al producto de manera que no altere su estructura y debe estar disponible al momento de su comercialización.

La información de la etiqueta y de las instrucciones de uso deberá estar en alfabeto latino o romano.

6.2. Requisitos mínimos de embebido. Debe aparecer la siguiente información embebida en las cintas retrorreflectivas, expuesta una vez en la superficie por lo menos cada 300 milímetros, en el material retrorreflectivo. Los caracteres deben tener una altura mínima de 3 milímetros y deben estar embebidos. El embebido debe contener la información grabada, moldeada e impresa de forma permanente y con tinta indeleble.

a) Marca comercial o logo del fabricante.

b) Nombre del producto, clase de material o grado, según corresponda de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 3o.

c) Indicación del reglamento que cumple y serie de enmiendas.

d) Deberá incluirse la información de marcado en los términos establecidos en los numerales 4 y 5.4.3 del Reglamento ONU-R104.

6.3. Requisitos técnicos y ensayos: Las cintas retrorreflectivas deben cumplir con los requisitos técnicos y ensayos establecidos en el Reglamento ONU-R104: “Disposiciones uniformes sobre la homologación de los marcados retrorreflectantes para vehículos de motor de las categorías M, N y O”. Serie de enmiendas 01 o una serie de enmiendas superior.

Numerales del Reglamento ONU R-104 aplicables:

- Numeral 1. Ámbito de aplicación

- Numeral 6. Especificaciones generales

- Numeral 7. Especificaciones especiales

- Anexos referentes a los ensayos

ARTÍCULO 7o. REQUISITOS TÉCNICOS EQUIVALENTES. Se aceptarán como equivalentes de los requisitos técnicos y ensayos establecidos en el numeral 6.3 del artículo 6o de la presente resolución, los siguientes estándares:

7.1 Estándar FMVSS equivalente:

7.1.1 Estándar 108: Lamps, reflective devices, and associated equipment (Lámparas, dispositivos reflectivos y equipamiento asociado)

El estándar anteriormente referido debe corresponder a la última edición emitida por la NHTSA para el año de fabricación de la cinta retrorreflectiva.

PARÁGRAFO. Con relación a los requisitos de embebido, se deberá cumplir con los requisitos de marcaje establecidos en el estándar FMVSS los cuales deberán estar en dígitos arábigos y alfabeto latino. Así mismo, se deberá cumplir con los requisitos de etiquetado establecidos en el numeral 6.1 del artículo 6o de la presente resolución.

CAPÍTULO III.

PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD.  

ARTÍCULO 8o. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD. Los productores y proveedores de los productos contemplados en el presente reglamento técnico deberán obtener para estos, el respectivo certificado de conformidad de producto mediante el cual se acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos técnicos y ensayos referidos en el numeral 6.3 del artículo 6o o en el numeral 7.1 del artículo 7o de esta Resolución, en consideración a los riesgos que se pretenden prevenir, mitigar o evitar.

El certificado de conformidad referido deberá expedirse utilizando alguna de las siguientes alternativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto 1074 de 2015, o en la norma que lo adicione, modifique o derogue.

1. Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado ante el organismo nacional de acreditación y que el alcance de la acreditación incluya el producto y el reglamento técnico.

2. Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación extranjero, acreditado por un organismo de acreditación que esté reconocido por los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia. Esta alternativa no requiere certificados o documentos adicionales al certificado emitido por el organismo de certificación extranjero.

3. Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de un acuerdo de reconocimiento multilateral del que no haga parte el organismo nacional de acreditación. Estos certificados de conformidad podrán ser reconocidos, previa evaluación, por organismos de certificación acreditados en Colombia, en cuyo alcance se incluya el producto y el reglamento técnico. El organismo de certificación acreditado en Colombia deberá verificar el alcance de la acreditación y podrá declarar la conformidad con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico colombiano y los que se acepten como equivalentes.

El organismo de certificación en Colombia que reconozca los resultados de evaluación de la conformidad emitidos por el organismo de certificación acreditado extranjero indicado en el presente numeral deberá demostrar ante el organismo nacional de acreditación que cuenta con un acuerdo con su par que asegure su competencia para realizar la evaluación de la conformidad en el extranjero.

4. Certificado de conformidad expedido en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, celebrado entre Colombia y otro país, que se encuentre vigente. Esta alternativa no requiere certificados o documentos adicionales a los emitidos por el organismo de certificación extranjero.

PARÁGRAFO 1o. Los organismos de certificación acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, (ONAC) o por un Organismo de Acreditación que sea signatario de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por ONAC bajo la norma internacional ISO/IEC 17065, con alcance a este reglamento técnico, deberán soportar sus certificados de conformidad, en los resultados de ensayos realizados en laboratorios acreditados por ONAC o acreditados por organismos de acreditación que hagan parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por ONAC.

Cuando no exista en Colombia laboratorio acreditado para la realización de los ensayos requeridos, tales ensayos se podrán realizar en laboratorios previamente evaluados por el organismo de certificación bajo la norma ISO/IEC 17025, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 2.2.1.7.9.5 del Decreto 1074 de 2015.

PARÁGRAFO 2o. Si para evaluar la conformidad con este reglamento técnico no existe en Colombia al menos un (1) organismo de certificación acreditado por el ONAC para certificar los componentes objeto del presente reglamento técnico, será válida la declaración de conformidad de primera parte de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la norma internacional ISO/IEC17050, partes 1 y 2.

Con la presentación de la declaración de conformidad de primera parte se presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente reglamento técnico y, por lo tanto, proporciona bajo su responsabilidad una declaración de que los productos allí incluidos están en su conformidad con los requisitos especificados en el presente reglamento técnico.

En los casos descritos en el presente parágrafo, los documentos de conformidad necesarios para demostrar la conformidad serán los siguientes:

a) El informe de los ensayos realizados en laboratorios acreditados por ONAC o por un organismo de acreditación que haga parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por ONAC o realizados en servicios técnicos designados por las autoridades de homologación de los países contratantes del Acuerdo de 1958 evaluados bajo la norma ISO/IEC 17025. Esta documentación debe estar en alfabeto latino.

b) La documentación técnica presentada por el fabricante al laboratorio o servicio técnico. Esta documentación debe estar en alfabeto latino.

c) La declaración de conformidad de primera parte, suscrita en los términos de la norma ISO/IEC 17050 partes 1 y 2. Este documento deberá estar en idioma español y en caso contrario, deberá acompañarse de traducción oficial legalizada o apostillada según corresponda.

Transcurridos doce (12) meses contados a partir de la fecha de acreditación ante la ONAC del primer organismo de certificación acreditado con respecto a la totalidad de los requisitos especificados en el numeral 6.3 del artículo 6o o la totalidad de los requisitos especificados en el numeral 7.1 del artículo 7o de la presente resolución, no será válida la certificación de primera parte para demostrar la conformidad del producto con dichos requisitos.

ARTÍCULO 9o. ESQUEMAS APLICABLES A LA CERTIFICACIÓN DE PRODUCTO. Los certificados de conformidad de producto para el presente reglamento técnico deberán ser expedidos utilizando los esquemas tipo 3 o 5 contenidos en la norma ISO/IEC17067, para Colombia NTC-ISO/IEC17067 o la que modifique o sustituya, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto 1074 de 2015.

PARÁGRAFO. Para identificar el alcance del certificado, este deberá incluir como mínimo la misma información establecida en los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6o de la presente Resolución.

ARTÍCULO 10. DOCUMENTOS EQUIVALENTES PARA DEMOSTRAR LA CONFORMIDAD. Los productores y proveedores también podrán demostrar la conformidad de los requisitos establecidos en el numeral 6.3 del artículo 6o de esta resolución con alguno de los siguientes documentos:

10.1 El certificado de homologación expedido por la Autoridad de Homologación (TAA, en sus siglas en inglés) de una Parte Contratante del Acuerdo de 1958 de la ONU debidamente firmado y aplicable a los Reglamentos ONU indicados en el numeral 6.3 del artículo 6o según aplique. Cuando el certificado de homologación tenga una fecha de expedición superior a tres (3) años, deberá aportarse adicionalmente el certificado de conformidad de la producción (COP, en sus siglas en inglés) expedido por la misma Autoridad de Homologación con fecha de emisión no mayor a (3) tres años.

Además de los requisitos establecidos en el numeral 6.1 del artículo 6o del presente reglamento, se deberá incluir las marcas de homologación del producto, las cuales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en los reglamentos ONU indicados en el numeral 6.3 del artículo 6o de la presente resolución y coincidir con la información del certificado de homologación. La marca de homologación deberá contener dígitos arábicos y estar en alfabeto latino.

10.2 Documento Moño Azul (“Blue Ribbon”) junto con el reporte de los ensayos efectuados para soportar el cumplimiento de los estándares FMVSS indicados en el numeral 7.1 del artículo 7o de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Los productores y proveedores que demuestren la conformidad de los requisitos establecidos en el numeral 6.3 del artículo 6o o numeral 7.1 del artículo 7o de este reglamento técnico mediante la documentación indicada en el presente artículo, no requerirán certificaciones o documentos adicionales a los indicados en el numeral 10.1 o 10.2 para demostrar la conformidad.

ARTÍCULO 11. VERIFICACIÓN. Todos los tipos de cinta retrorreflectiva sujetas al presente reglamento técnico importados y comercializados en Colombia deberán estar amparados por la documentación de demostración de conformidad según lo indicado en el presente capítulo.

CAPÍTULO IV.

RESPONSABILIDAD DE PRODUCTORES, PROVEEDORES Y ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN.  

ARTÍCULO 12. RESPONSABILIDAD DE PRODUCTORES, PROVEEDORES Y ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN. Los productores y proveedores sujetos al presente reglamento técnico serán responsables por el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas. La responsabilidad civil, penal y/o fiscal originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en la presente resolución, será la que determinen las disposiciones legales vigentes. Además de las anteriores responsabilidades, el incumplimiento de los requisitos exigidos en el presente reglamento técnico conlleva la imposición de las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

PARÁGRAFO. La responsabilidad civil del organismo de certificación que aprobó la conformidad a los productos objeto de la presente resolución, sin que se cumplieran las disposiciones contenidas en esta Resolución, serán las contempladas en las disposiciones legales vigentes, en especial el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011.

CAPÍTULO V.

SEGUIMIENTO VIGILANCIA, CONTROL.  

ARTÍCULO 13. ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL. Las autoridades de vigilancia y control frente al cumplimiento del presente reglamento técnico serán:

a) La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en la Ley 1480 de 2011, los Decretos 4886 de 2011 y 1074 de 2015, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

b) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en virtud de su potestad aduanera; de acuerdo con lo previsto en los Decretos 1074 de 2015 y 1165 de 2019, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

c) Los alcaldes municipales y distritales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.17.7. del Decreto 1074 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 14. FACULTADES DE VIGILANCIA Y CONTROL. La autoridad de vigilancia y control competente especificada en los literales a), b) y c) del artículo 13 de la presente resolución podrán solicitar en cualquier momento, el certificado de conformidad de producto o los documentos equivalentes, según lo dispuesto en los artículos 8o o 10 de la presente resolución, que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el correspondiente reglamento técnico. También podrán realizar las pruebas y ensayos que considere necesarios en el marco de una investigación asociada a un posible incumplimiento del presente Reglamento Técnico, cuyos costos estarán a cargo del responsable de su cumplimiento, en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.7.17.6 del Decreto 1074 de 2015.

ARTÍCULO 15. VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR. Para la emisión del registro o licencia de importación, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) verificará que el (los) documento(s) de evaluación de la conformidad cumplan con lo previsto en los artículos 8o o 10 del presente reglamento técnico, según corresponda, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior, (VUCE).

ARTÍCULO 16. SEGUIMIENTO. La Agencia Nacional de Seguridad Vial efectuará el seguimiento del presente reglamento técnico y realizará el monitoreo de su efectividad, de acuerdo con las acciones e indicadores que establezca para tal efecto.

CAPÍTULO VI.

DISPOSICIONES FINALES.  

ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE OTRAS ENTIDADES GUBERNAMENTALES. El cumplimiento del presente reglamento técnico no exime a los productores y proveedores de los productos incluidos en el mencionado reglamento de cumplir con las disposiciones que para los productos hayan expedido otras entidades en materia ambiental, protección al consumidor, normas aduaneras, entre otras.

ARTÍCULO 18. ESTRATEGIA DE COMUNICACIÓN. Los alcaldes municipales o distritales pondrán en marcha en su jurisdicción, una estrategia de comunicación y sensibilización para los consumidores, enfocada a que se conozcan los requerimientos mínimos de desempeño que se deben exigir a las cintas retrorreflectivas al momento de adquirirlas.

El personal de ventas deberá brindar a sus compradores información específica sobre el Reglamento ONU o el estándar FMVSS que cumple el producto, según aplique, de acuerdo con los requisitos establecidos en la presente resolución.

ARTÍCULO 19. NOTIFICACIÓN. Una vez publicada la presente resolución se deberá notificar a través de la oficina del Punto de Contacto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a los países miembros de la Comunidad Andina, de la Organización Mundial del Comercio, y a los demás países con los que Colombia tenga Tratados de Libre Comercio vigentes.

ARTÍCULO 20. VIGENCIA. <Ver prórrogas para la entrada en vigencia en "Notas de Vigencia"> De conformidad con lo señalado en el numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y con el numeral 12 del artículo 10 de la Decisión 827 de la Comisión de la Comunidad Andina, el presente acto administrativo empezará a regir una vez finalizados doce (12) meses, contados a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.

PARÁGRAFO. Durante los doce (12) meses siguientes a la fecha en la cual empieza a regir la presente resolución, se podrán comercializar en el país cintas retrorreflectivas cuya fabricación en Colombia o importación a Colombia se haya realizado antes de la fecha en la cual empieza a regir el presente reglamento técnico sin que se les exija el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta resolución.

Para efectos de la aplicación de este artículo, el fabricante o importador deberá conservar y presentar a la autoridad de vigilancia y control competente los documentos probatorios que demuestren que el producto se fabricó en el país o se importó al país antes de la fecha en que empezó a regir el presente reglamento técnico.

Publíquese y cúmplase.

Ángela María Orozco Gómez.

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