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RESOLUCIÓN 5707 DE 2019

(agosto 5)

Diario Oficial No. 51.043 de 12 de agosto 2019

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Por la cual se establecen los requisitos para ser autorizado para actuar como autorretenedor del impuesto sobre la renta.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 7 del artículo 6o del Decreto 4048 de 2008 y en el artículo 368 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 368 del Estatuto Tributario establece quiénes son agentes de retención del impuesto sobre la renta y el parágrafo 1 de la misma disposición otorga competencia a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para designar o autorizar a las personas o entidades que deberán actuar como autorretenedores, así como para suspender aquellas autorizaciones que a su juicio no garanticen el pago de los valores autorretenidos.

Que el artículo 1.2.6.2. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, indica que cuando el volumen de operaciones de venta realizadas por la persona jurídica beneficiaria del pago o abono en cuenta, implique la existencia de un gran número de retenedores, y para los fines del recaudo sea más conveniente que la retención se efectúe por parte de quien recibe el pago o abono en cuenta, la retención en la fuente podrá efectuarse por este último, para lo cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de conformidad con la competencia que le otorga el contenido del parágrafo primero del artículo 368 del Estatuto Tributario, indicará quiénes están autorizados para efectuar retención en la fuente sobre sus ingresos.

Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 14 del artículo 24 del Decreto 4048 de 2008, radica en la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la facultad para autorizar o designar a las personas o entidades que deban actuar como autorretenedores y suspender la autorización, cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores autorretenidos.

Que mediante Resolución número 04074 de mayo 25 de 2005, modificada por la Resolución 7683 de agosto 6 de 2010, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) estableció los requisitos para obtener autorización para actuar como autorretenedor en la fuente del impuesto sobre la renta y adoptó el trámite correspondiente para tal fin.

Que es necesario que las actuaciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se basen en la eficiencia, la eficacia, la economía y la simplificación de los trámites que los contribuyentes deben realizar ante la entidad, enmarcando todas sus acciones dentro de los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia y moralidad, por lo cual se deben racionalizar los trámites, procedimientos y regulaciones que deban surtirse ante la entidad.

Que en razón a lo anterior y a las modificaciones introducidas legalmente en las disposiciones que regulan la materia tributaria, se hace necesario establecer los requisitos y el trámite correspondiente para otorgar la autorización para actuar como autorretenedor en la fuente del impuesto sobre la renta.

Que se ha dado cumplimiento a las formalidades previstas en los artículos 3o y 8o de Ley 1437 de 2011 y al artículo 32 de la Resolución 204 de 2014 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con el artículo 1o de la Resolución 0037 de 2018.

En mérito de lo expuesto, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. REQUISITOS PARA SER AUTORIZADO COMO AUTORRETENEDOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Para obtener autorización para actuar como autorretenedor del impuesto sobre la renta, los contribuyentes deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser residente en el país en caso de las personas naturales o tener domicilio en el país si se trata de personas jurídicas, responsables del impuesto sobre la renta en el régimen ordinario o de ingresos y patrimonio.

2. Que la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), sea igual o superior a tres (3) años, y que en dicho registro el contribuyente se encuentre activo y la información actualizada.

3. Haber obtenido ingresos brutos en el año gravable anterior superiores a ciento treinta mil (130.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes a la fecha de la solicitud.

4. Tener un número superior a cincuenta (50) clientes que le practiquen retención en la fuente, que reúnan las exigencias previstas en los artículos 368 y 368-2 del Estatuto Tributario.

5. No encontrarse en proceso de liquidación, reestructuración, reorganización, concordato o toma de posesión o no haber suscrito acuerdo de reestructuración o reorganización.

6. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 26 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> No presentar pérdidas fiscales en los últimos tres (3) años gravables anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y que la misma no tenga su origen en la aplicación de beneficios tributarios, para lo cual se requiere que al momento de la solicitud se adjunte certificación emitida por contador público o revisor fiscal según corresponda, que así lo demuestre.

7. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 26 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, en cuanto a la presentación y pago de las mismas, a la fecha de radicación de la solicitud y durante el término de estudio de esta.

8. No encontrarse incurso dentro de las causales de suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 4o de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. En el evento en que el solicitante acredite que los ingresos brutos a que se refiere el numeral 3 del presente artículo, exceden de seiscientas treinta mil (630.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), se podrá autorizar como autorretenedor, sin tener en cuenta el número de clientes mínimos exigibles.

PARÁGRAFO 2o. Si el solicitante posee inversión estatal y cuenta con un patrimonio superior a doscientas noventa mil (290.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) podrá ser autorizado como autorretenedor, sin tener en cuenta los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. Si el solicitante ha sido declarado como Zona Franca Permanente Especial, por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 1004 de 2005 y en el Decreto 2147 de 2016 o en las normas que las modifican o adicionen, podrá ser autorizado como autorretenedor, sin tener en cuenta los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del presente artículo.

ARTÍCULO 2o. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. La solicitud debe realizarse mediante escrito dirigido a la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas o quien haga sus veces de la Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de cualquier medio, y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Estar firmada por el representante legal o quien haga sus veces. En caso de hacerse por intermedio de apoderado deberá anexarse el respectivo poder. Se deberá adjuntar copia del documento de identidad del signatario de la solicitud.

2. Anexar certificado expedido por Contador Público o Revisor Fiscal cuando esté obligado a contar con los servicios del mismo, inscrito ante la Junta Central de Contadores, en la cual conste el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 1o de la presente resolución. A esta certificación se deberá anexar copia de la tarjeta profesional del Contador Público o Revisor Fiscal y certificado de antecedentes disciplinarios vigente.

La verificación del cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 1o de la presente resolución la realizará la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas o dependencia que haga sus veces, con base en la información que reposa en los aplicativos, bases de datos, y en la obtenida de los reportes de información y convenios interinstitucionales.

PARÁGRAFO 1o. Si en la fecha en que se presente la solicitud por parte del contribuyente no se han vencido los plazos para presentar la declaración del Impuesto de Renta y Complementario del año gravable anterior, se realizará la verificación del cumplimiento del requisito de que trata el numeral 3 del artículo 1o de la presente resolución con base en el total de ingresos netos registrados en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 2o. La verificación de la cantidad de clientes que le practican retención en la fuente al peticionario se efectuará con base en la información exógena reportada, correspondiente al año gravable inmediatamente anterior. Si en el momento en que se reciba la solicitud no se cuenta aún con dicho reporte por no haberse cumplido los plazos para presentar la información exógena, se realizará la verificación atendiendo los reportes de la última vigencia fiscal informada.

ARTÍCULO 3o. TÉRMINO PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD. La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas o dependencia que haga sus veces, dispondrá de un término de dos (2) meses contados a partir de la recepción de la solicitud para proferir la respectiva resolución que niega o concede la autorización solicitada, contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 4o. CAUSALES DE SUSPENSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA ACTUAR COMO AUTORRETENEDOR A TÍTULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 26 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor en el impuesto sobre la renta, las siguientes:

1. Que el contribuyente autorizado tenga obligaciones exigibles en mora, por más de dos (2) meses, por conceptos tributarios, aduaneros o cambiarios, a la fecha de realización del estudio correspondiente.

2. Que el contribuyente autorizado en caso de fusionarse haya sido absorbido; que se encuentre en proceso de liquidación, reestructuración, reorganización, concordato o toma de posesión; que haya suscrito acuerdo de reestructuración o reorganización o que se haya escindido cuando la escisión implique disolución.

3. Que el contribuyente autorizado haya sido sancionado por hechos irregulares en la contabilidad o por los deberes de facturar e informar, mediante acto debidamente ejecutoriado, dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha en que se efectúe el control correspondiente por parte de la Subdirección de Recaudo o dependencia que haga sus veces.

4. Que el contribuyente autorizado haya presentado pérdida fiscal y que los ingresos brutos hayan sido inferiores a ciento treinta mil (130.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable anterior a la fecha en que se efectúe el control correspondiente por la Subdirección de Recaudo o dependencia que haga sus veces.

La pérdida fiscal a que se refiere este numeral no será causal de suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor, siempre y cuando su origen provenga de la aplicación de beneficios tributarios. Para tal efecto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) requerirá al agente retenedor para que demuestre que el origen de la pérdida fiscal no corresponde a la aplicación de beneficios tributarios y el agente retenedor expedirá certificación suscrita por el contador o revisor fiscal según corresponda, donde se detalle el origen de la pérdida fiscal.

La Subdirección de Recaudo o la dependencia que haga sus veces, cuando detecte la ocurrencia de cualquiera de las circunstancias aquí señaladas, procederá a expedir la resolución que suspende la autorización para actuar como autorretenedor, contra la cual procede el recurso de reconsideración, que podrá ser interpuesto ante la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos o quien haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación.

Cuando se trate de las causales descritas en los numerales 1 y 3 de qué trata el presente artículo, la Dirección Seccional a la que pertenezca el agente autorretenedor adelantará las verificaciones correspondientes y enviará un informe a la Subdirección de Recaudo o dependencia que haga sus veces, para que posteriormente se proceda a expedir la respectiva resolución si hay lugar a ello.

PARÁGRAFO 1o. Procederá la suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor por solicitud expresa del contribuyente al que se le haya otorgado la autorización.

PARÁGRAFO 2o. Una vez ejecutoriada la resolución mediante la cual se suspende la autorización para actuar como agente autorretenedor del impuesto sobre la renta, esta entrará en vigencia a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a su firmeza.

El agente retenedor solo podrá realizar una nueva solicitud pasados dos (2) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva resolución.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los contribuyentes a los cuales se les haya suspendido la autorización para actuar como autorretenedor en el impuesto sobre la renta, con fundamento en la causal de haber presentado pérdida fiscal en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable anterior a la fecha en que efectuó el control correspondiente, siempre y cuando su origen provenga de la aplicación de beneficios tributarios, no se aplicará el término previsto en el inciso 2 del parágrafo 2 del presente artículo.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las resoluciones 4074 de mayo 25 de 2005 y 7683 de agosto 6 de 2010, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2019.

El Director General,

José Andrés Romero Tarazona

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