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RESOLUCIÓN 26 DE 2024

(febrero 26)

Diario Oficial No. 52.682 de 27 de febrero de 2024

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 005707 del 5 de agosto de 2019 “por la cual se establecen los requisitos para ser autorizado para actuar como autorretenedor del impuesto sobre la renta”.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 2 del artículo 8o del Decreto número 1742 de 2020 y en el artículo 368 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 368 del Estatuto Tributario establece quienes son agentes de retención del impuesto sobre la renta y el parágrafo 1 de la misma disposición otorga competencia a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para designar o autorizar a las personas o entidades que deberán actuar como autorretenedores, así como para suspender aquellas autorizaciones que a su juicio no garanticen el pago de los valores autorretenidos.

Que el artículo 1.2.6.2. del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, indica que cuando el volumen de operaciones de venta realizadas por la persona jurídica beneficiaria del pago o abono en cuenta, implique la existencia de un gran número de retenedores, y para los fines del recaudo sea más conveniente que la retención se efectúe por parte de quien recibe el pago o abono en cuenta, la retención en la fuente podrá efectuarse por este último, para lo cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de conformidad con la competencia que le otorga el contenido del parágrafo 1 del artículo 368 del Estatuto Tributario, indicará quienes están autorizados para efectuar retención en la fuente sobre sus ingresos.

Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 9 del artículo 15 del Decreto número 1742 de 2020, radica en la Subdirección de Gestión de Recaudo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la facultad para autorizar o designar a las personas o entidades que deban actuar como autorretenedores y suspender la autorización, cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores autorretenidos.

Que mediante Resolución número 5707 de 2019, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) estableció los requisitos para obtener autorización para actuar como autorretenedor del impuesto sobre la renta, suspender la calidad de autorretenedor y adoptó el trámite correspondiente para tal fin.

Que algunos contribuyentes que fueron autorizados como autorretenedores del impuesto sobre la renta, liquidaron pérdidas fiscales en el impuesto sobre la renta y complementarios en los años gravables 2019, 2020 y 2021 con ocasión, entre otros factores, de la pandemia del COVID19.

Que en el numeral 6 del artículo 1o de la Resolución número 5707 de 2019 se señala como uno de los requisitos para ser autorizado como autorretenedor del impuesto sobre la renta, que el solicitante no haya presentado pérdidas fiscales durante los cinco (5) períodos gravables anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

Que es necesario reducir el plazo de cinco (5) períodos gravables anteriores a tres (3) ya que algunos contribuyentes pueden mantener la condición de autorretenedores por el monto de sus ingresos aun cuando en los años gravables 2019, 2020 y 2021 presentaron pérdidas fiscales.

Que las pérdidas fiscales recurrentes en un periodo de tiempo, tres (3) años, es una causal para no autorizar la calidad de autorretenedor del impuesto sobre la renta o de un año para suspender dicha calidad, y dado que las pérdidas pueden tener distintos orígenes, entre ellos por la aplicación de beneficios fiscales, tales como i) deducciones por pagos a viudas y huérfanos miembros de la fuerzas armadas, ii) deducción del primer empleo, iii) deducción de activos fijos reales productivos (contratos vigentes de estabilidad jurídica) entre otros, se requiere modificar el numeral 6 del artículo 1o y el numeral 4 del artículo 4o de la presente resolución, para establecer que cuando se presente esta situación, el área competente de la DIAN deberá verificar que la pérdida fiscal no corresponda a la aplicación de beneficios tributarios.

Que el numeral 7 del artículo 1o de la Resolución número 5707 de 2019 señala como uno de los requisitos para ser autorizado como autorretenedor del impuesto sobre la renta, que el solicitante se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, en lo relacionado con el pago y presentación de estas a la fecha de radicación de la solicitud de autorización. No obstante, se han identificado varios casos en los cuales el solicitante a pesar de estar al día a la fecha de presentación de la solicitud, incurre, durante el término de estudio de la petición, en incumplimiento en la presentación de declaraciones o en mora en el pago de las mismas, motivo por el cual se hace necesario modificar dicho numeral para precisar que la obligación de estar al día en tales obligaciones aplica tanto para el momento de la radicación de la solicitud, así como durante el término de estudio de la misma.

Que la figura de la autorretención en la fuente facilita considerablemente el recaudo tributario, por lo tanto, es de gran relevancia que, una vez conferida la autorización para actuar como autorretenedor, se mantengan las condiciones que dieron lugar a la misma, por lo que se hace necesario modificar las causales de suspensión de dicha autorización, sin poner en riesgo el pago de los valores autorretenidos.

Que de acuerdo con lo anterior, se modifica el artículo 4o de la Resolución número 5707 de 2019 en especial el numeral 4 para incorporar como una de las causales de suspensión, el hecho de haber obtenido ingresos brutos inferiores a ciento treinta mil (130.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) durante el año gravable anterior a la fecha en que se efectúe el control correspondiente por la Subdirección de Recaudo o dependencia que haga sus veces, considerando que este es un requisito para ser autorizado como agente autorretenedor del impuesto sobre la renta. De la misma forma, se modifica el inciso 3 del mencionado artículo para indicar que solamente se someterán a verificación de las Direcciones Seccionales de la entidad cuando se presenten las causales establecidas en los numerales 1 y 3, teniendo en cuenta que las demás causales pueden verificarse directamente desde la Subdirección de Recaudo y así proceder a expedir la resolución que suspende la autorización para actuar como autorretenedor.

Que en concordancia con lo señalado en los considerandos anteriores, los contribuyentes a los cuales se les haya suspendido la autorización para actuar como autorretenedor en el impuesto sobre la renta, con fundamento en la causal de pérdida fiscal, siempre y cuando su origen provenga de la aplicación de beneficios tributarios no estarán sujetos al término de los dos (2) años para solicitar una nueva autorización.

Que el proyecto de resolución fue publicado en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dando cumplimiento al artículo 8o, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Resolución número 000091 del 3 de septiembre de 2021.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. MODIFICAR LOS NUMERALES 6 Y 7 DEL ARTÍCULO 1o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 5707 DEL 5 DE AGOSTO DE 2019. Modifíquense los numerales 6 y 7 del artículo 1o de la Resolución número 5707 del 5 de agosto de 2019, los cuales quedarán así:

“6. No presentar pérdidas fiscales en los últimos tres (3) años gravables anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y que la misma no tenga su origen en la aplicación de beneficios tributarios, para lo cual se requiere que al momento de la solicitud se adjunte certificación emitida por contador público o revisor fiscal según corresponda, que así lo demuestre.

7. Encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, en cuanto a la presentación y pago de las mismas, a la fecha de radicación de la solicitud y durante el término de estudio de esta”.

ARTÍCULO 2o. MODIFICAR EL ARTÍCULO 4o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 5707 DEL 5 DE AGOSTO DE 2019. Modifíquese el artículo 4o de la Resolución número 5707 del 5 de agosto de 2019 el cual quedará así:

“Artículo 4o. Causales de Suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor a título del impuesto sobre la renta. Son causales de suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor en el impuesto sobre la renta, las siguientes:

1. Que el contribuyente autorizado tenga obligaciones exigibles en mora, por más de dos (2) meses, por conceptos tributarios, aduaneros o cambiarios, a la fecha de realización del estudio correspondiente.

2. Que el contribuyente autorizado en caso de fusionarse haya sido absorbido; que se encuentre en proceso de liquidación, reestructuración, reorganización, concordato o toma de posesión; que haya suscrito acuerdo de reestructuración o reorganización o que se haya escindido cuando la escisión implique disolución.

3. Que el contribuyente autorizado haya sido sancionado por hechos irregulares en la contabilidad o por los deberes de facturar e informar, mediante acto debidamente ejecutoriado, dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha en que se efectúe el control correspondiente por parte de la Subdirección de Recaudo o dependencia que haga sus veces.

4. Que el contribuyente autorizado haya presentado pérdida fiscal y que los ingresos brutos hayan sido inferiores a ciento treinta mil (130.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable anterior a la fecha en que se efectúe el control correspondiente por la Subdirección de Recaudo o dependencia que haga sus veces.

La pérdida fiscal a que se refiere este numeral no será causal de suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor, siempre y cuando su origen provenga de la aplicación de beneficios tributarios. Para tal efecto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) requerirá al agente retenedor para que demuestre que el origen de la pérdida fiscal no corresponde a la aplicación de beneficios tributarios y el agente retenedor expedirá certificación suscrita por el contador o revisor fiscal según corresponda, donde se detalle el origen de la pérdida fiscal.

La Subdirección de Recaudo o la dependencia que haga sus veces, cuando detecte la ocurrencia de cualquiera de las circunstancias aquí señaladas, procederá a expedir la resolución que suspende la autorización para actuar como autorretenedor, contra la cual procede el recurso de reconsideración, que podrá ser interpuesto ante la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos o quien haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación.

Cuando se trate de las causales descritas en los numerales 1 y 3 de qué trata el presente artículo, la Dirección Seccional a la que pertenezca el agente autorretenedor adelantará las verificaciones correspondientes y enviará un informe a la Subdirección de Recaudo o dependencia que haga sus veces, para que posteriormente se proceda a expedir la respectiva resolución si hay lugar a ello.

PARÁGRAFO 1o. Procederá la suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor por solicitud expresa del contribuyente al que se le haya otorgado la autorización.

PARÁGRAFO 2o. Una vez ejecutoriada la resolución mediante la cual se suspende la autorización para actuar como agente autorretenedor del impuesto sobre la renta, esta entrará en vigencia a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a su firmeza.

El agente retenedor solo podrá realizar una nueva solicitud pasados dos (2) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva resolución.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los contribuyentes a los cuales se les haya suspendido la autorización para actuar como autorretenedor en el impuesto sobre la renta, con fundamento en la causal de haber presentado pérdida fiscal en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable anterior a la fecha en que efectuó el control correspondiente, siempre y cuando su origen provenga de la aplicación de beneficios tributarios, no se aplicará el término previsto en el inciso 2 del parágrafo 2 del presente artículo”.

ARTÍCULO 3o. Publicar la presente resolución de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de febrero de 2024.

El Director General,

Luis Carlos Reyes Hernández.

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