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RESOLUCIÓN 31 DE 2017

(mayo 25)

Diario Oficial No. 50.249 de 30 de mayo de 2017

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada a partir del 1 de enero de 2021 por el artículo 13 de la Resolución 78 de 2020>

Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 000119 del 30 de noviembre de 2015.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,

en uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en el artículo 6o numerales 12 y 22 del Decreto 4048 de 2008, en los artículos 623, 623-2, 623-3, 631, 631-3, 633, 684 y 686 del Estatuto Tributario y lo previsto en el Anexo B de la Ley 1661 de 2013.

CONSIDERANDO:

Que la Resolución 000119 del 30 de noviembre de 2015 establece para el año gravable 2016 y siguientes, el contenido y características técnicas para la presentación de la información que debe suministrar el grupo de instituciones obligadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; para ser intercambiada de conformidad con la Ley 1661 de 2013 y en desarrollo del “Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes” que establece el marco operativo para la realización del intercambio automático de información para efectos fiscales de conformidad con el estándar de la OCDE y se fijan los plazos para su entrega;

Que es necesario indicar las cuentas excluidas de reporte de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 literal C numeral 17 literal g) de la Resolución 000119 de 2015.

Que es necesario ajustar la cardinalidad del elemento AccountReport definido en el Apéndice 1 del Anexo Técnico II de la citada resolución, para cumplir con el estándar definido por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proyecto de resolución fue publicado en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada a partir del 1 de enero de 2021 por el artículo 13 de la Resolución 78 de 2020> Adiciónese el siguiente Anexo III a la Resolución 000119 de 2015, el cual quedará así:

Anexo III

Cuentas excluidas de reporte.

Para los efectos de lo establecido en la Resolución 000119 de 2015, artículo 1o literal C numeral 17 literal g), las siguientes cuentas de bajo riesgo estarán excluidas de la definición de cuentas financieras y por lo tanto no se deberán considerar cuentas reportables:

a) Las cuentas de cesantías en cabeza de personas naturales, administradas y gestionadas por Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías.

b) Las cuentas de ahorro individual obligatorias de las personas afiliadas al Sistema General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, administradas y gestionadas por Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías.

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada a partir del 1 de enero de 2021 por el artículo 13 de la Resolución 78 de 2020> Modifíquese el artículo 8o de la Resolución 000119 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 8o. Procedimientos para la presentación de la información a través de los servicios informáticos electrónicos.

1. Previo a la presentación de la información a través de los servicios informáticos electrónicos.

Los responsables de presentar la información en forma virtual haciendo uso del mecanismo de firma digital, deberán cumplir en forma previa el siguiente procedimiento:

a) Inscribir o actualizar de ser necesario, el Registro Único Tributario del informante incluyendo la responsabilidad “Informante de exógena”, y su correo electrónico. Las personas jurídicas o demás entidades deben actualizar el Registro Único Tributario, incluyendo al representante legal a quien se le asignará el mecanismo de firma con certificado digital.

b) El representante legal deberá inscribir o actualizar, de ser necesario, su Registro Único Tributario personal, conforme al artículo 2o de la Resolución 1767 de 2006 de la DIAN, informando su correo electrónico e incluyendo la responsabilidad 22, “Obligados a cumplir deberes formales a nombre de terceros”.

c) Adelantar, de ser necesario, el trámite de emisión del instrumento de firma digital, mínimo con tres días hábiles de antelación al vencimiento del término para informar y siguiendo el procedimiento señalado en la Resolución 070 de 2016 de la DIAN.

2. Corrección de errores o inconsistencias en los archivos remitidos.

Las instituciones financieras de Colombia que habiendo cumplido con los plazos establecidos para el reporte de información, reciban notificaciones de errores sobre los archivos entregados, deberán realizar los ajustes y/o correcciones pertinentes a más tardar dentro de los 45 días calendario siguientes a la notificación del error o inconsistencia.

El envío de la corrección o ajuste no exime a la institución financiera obligada a reportar de las sanciones a que haya lugar, de acuerdo con lo establecido en artículo 651 del Estatuto Tributario.

Los archivos cargados por las instituciones financieras en el servicio dispuesto por la DIAN para este fin, que presenten inconsistencia o error en su estructura o formato y que por esta razón no puedan ser reenviados a las otras administraciones tributarias, se entenderán como no presentados.

No se podrán enviar archivos de corrección que no estén dentro de la vigencia del reporte inicial. Es decir, a manera de ejemplo, correcciones pendientes de archivos entregados inicialmente a la DIAN en el año 2017 no podrán enviarse después de las fechas de vencimiento establecidas para el año 2018.

PARÁGRAFO 1o. La DIAN emitirá el instrumento de firma a la persona natural que a nombre propio o en representación del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, deba cumplir con la obligación de presentar información de manera virtual. Para tal efecto deberá darse cumplimiento al procedimiento señalado en la Resolución 070 de 2016.

PARÁGRAFO 2o. Los obligados, personas naturales y representantes legales de las personas jurídicas y demás entidades quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, aún no tienen el instrumento de firma electrónica, podrán utilizar el mecanismo de firma con certificado digital de acuerdo con las fechas establecidas en la Resolución 070 de 2016.

ARTÍCULO 3o. ELEMENTO ACCOUNTREPORT. <Resolución derogada a partir del 1 de enero de 2021 por el artículo 13 de la Resolución 78 de 2020> Los atributos del elemento AccountReport definidos en el Apéndice 1 del Anexo Técnico II de la Resolución 000119 de 2015, quedarán de la siguiente manera:

<xsd:element name=”AccountReport” type=”crs:CorrectableAccountReport_Type” minOccurs=”0” maxOccurs=”unbounded”/>.

ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada a partir del 1 de enero de 2021 por el artículo 13 de la Resolución 78 de 2020> Modifíquese el artículo 11 de la Resolución 000119 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 11. Anexos.

Los Anexos I (obligaciones de debida diligencia para la identificación y reporte de cuentas reportables), II (anexo técnico), y III (cuentas excluidas de reporte) hacen parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D. C., a 25 de mayo de 2017.

El Director General,

SANTIAGO ROJAS ARROYO.

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