CONCEPTO 009608 int 863 DE 2026
(junio 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 16 de junio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
| Problema Jurídico | PROBLEMA JURÍDICO No. 1 |
| ¿El régimen de Compañías Holding Colombianas –CHC– impide que una Fundación de Interés Privado –FIP – constituida conforme a la legislación de otro Estado sea titular directa o indirecta del ciento por ciento (100%) del capital social de una sociedad nacional acogida a dicho régimen. | |
| PROBLEMA JURÍDICO No. 2 | |
| ¿Existe una restricción tributaria especial para que un menor de edad sea accionista de una sociedad acogida al régimen CHC? | |
| PROBLEMA JURÍDICO No. 3 | |
| ¿Puede una sociedad del régimen CHC cumplir el requisito de recursos humanos previsto en el artículo 894 del Estatuto Tributario con menos de tres empleados? ¿Qué tipo de vinculación y funciones deben acreditarse? | |
| PROBLEMA JURÍDICO No. 4 | |
| ¿Para efectos de los artículos 895 y 896 del Estatuto Tributario, la expresión “acciones o participaciones” comprende criptoactivos, ETF y bonos del tesoro? | |
| PROBLEMA JURÍDICO No. 5 | |
| ¿Una sociedad matriz sometida al régimen CHC puede ser accionista de una sociedad que tribute bajo el Régimen Simple de Tributación? | |
| Tesis Jurídica | TESIS JURÍDICA No. 1 |
| No. Desde la perspectiva tributaria del régimen CHC, los artículos 894 a 898 del Estatuto Tributario no establecen una limitación fundada en la naturaleza jurídica, residencia fiscal o nacionalidad de los socios o accionistas de la sociedad nacional que pretende acogerse a dicho régimen, ni exigen pluralidad de accionistas. En consecuencia, la participación de una entidad o vehículo extranjero en el capital de una CHC no impide, por sí misma, la aplicación del régimen. Lo anterior no releva a la sociedad nacional de acreditar el cumplimiento integral de los requisitos sustanciales, formales y de sustancia económica previstos en el artículo 894 del Estatuto Tributario (en adelante, ET) y en su reglamentación (Decreto 1625 de 2016 artículo 1.2.1.23.3.1. y ss). Tampoco excluye la aplicación de las normas sobre beneficiario final, entidades controladas del exterior –ECE–, régimen de precios de transferencia, revelación de estructuras, normas antiabuso y demás disposiciones tributarias, societarias, cambiarias o de control que resulten aplicables. | |
| TESIS JURÍDICA No. 2 | |
| No. El régimen CHC no establece ninguna prohibición para que un menor de edad sea accionista de una sociedad acogida a dicho régimen. La viabilidad societaria dependerá de la observancia de las normas vigentes en esta materia y la aplicación del régimen CHC dependerá del cumplimiento de los requisitos dispuestos en los artículos 894 a 898 del Estatuto Tributario y su reglamentación. | |
| TESIS JURÍDICA No. 3 | |
| No. Para una sociedad nacional privada que pretende acogerse o mantenerse en el régimen CHC, la ley exige contar con al menos tres empleados, sin que exista en las normas vigentes ninguna excepción general o temporal para reducir ese mínimo legal. Asimismo, dichos empleos deben estar vinculados directamente mediante contrato laboral y cumplir funciones relacionadas con la actividad principal de la CHC. | |
| TESIS JURÍDICA No. 4 | |
| Como regla general, no. Para efectos del régimen de Compañías Holding Colombianas –CHC–, la expresión “acciones o participaciones” no comprende cualquier activo financiero, derecho económico o instrumento de inversión, sino aquellas posiciones jurídicas que representen participación en el capital o patrimonio de una sociedad o entidad, conforme a los artículos 894, 895 y 896 del Estatuto Tributario y al artículo 1.2.1.23.3.1. del Decreto 1625 de 2016. | |
| En consecuencia, los criptoactivos ordinarios y los bonos del tesoro no corresponden, por su naturaleza, a acciones o participaciones en sociedades o entidades. Sin embargo, cuando se trate de activos tokenizados, security tokens o ETF del exterior, deberá atenderse a la estructura jurídica del instrumento, del vehículo emisor y de los derechos conferidos al titular, conforme a lo señalado en el Concepto No. 018075 (int. 1621) de 2023 y en el Concepto No. 008706 (int. 1278) de 2025. | |
| Así, si el instrumento representa una verdadera acción, cuota o participación en el capital de una entidad no residente, y la renta distribuida corresponde jurídicamente a un dividendo o participación en utilidades con cargo al patrimonio, podrá analizarse la procedencia del tratamiento previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario, siempre que se cumplan los demás requisitos del régimen CHC, incluida la participación mínima del 10% y el término de permanencia de 12 meses previstos en el artículo 894 ibidem. | |
| TESIS JURÍDICA No. 5 | |
| No. Para que una persona jurídica pertenezca al Régimen SIMPLE de tributación, sus socios, partícipes o accionistas deben ser personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en Colombia de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 905 del ET., de manera que una sociedad del régimen CHC con accionistas que sean personas jurídicas nacionales o extranjeras no cumplen con dicha condición legal. | |
| Descriptores | Régimen de Compañías Holding Colombianas –CHC Requisitos Prohibiciones |
| Fuentes Formales | Artículos 894 a 898 del Estatuto Tributario. Artículo 1.2.1.23.3.1 y ss., del Decreto 1625 de 2016 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO No. 1
2. ¿El régimen de Compañías Holding Colombianas –CHC– impide que una Fundación de Interés Privado –FIP– constituida conforme a la legislación de otro Estado sea titular directa o indirecta del ciento por ciento (100%) del capital social de una sociedad nacional acogida a dicho régimen.
TESIS JURÍDICA No. 1
3. No. Desde la perspectiva tributaria del régimen CHC, los artículos 894 a 898 del Estatuto Tributario no establecen una limitación fundada en la naturaleza jurídica, residencia fiscal o nacionalidad de los socios o accionistas de la sociedad nacional que pretende acogerse a dicho régimen, ni exigen pluralidad de accionistas. En consecuencia, la participación de una entidad o vehículo extranjero en el capital de una CHC no impide, por sí misma, la aplicación del régimen.
4. Lo anterior no releva a la sociedad nacional de acreditar el cumplimiento integral de los requisitos sustanciales, formales y de sustancia económica previstos en el artículo 894 del Estatuto Tributario (en adelante, ET) y en su reglamentación (Decreto 1625 de 2016 artículo 1.2.1.23.3.1. y ss). Tampoco excluye la aplicación de las normas sobre beneficiario final, entidades controladas del exterior –ECE–, régimen de precios de transferencia, revelación de estructuras, normas antiabuso y demás disposiciones tributarias, societarias, cambiarias o de control que resulten aplicables.
FUNDAMENTACIÓN
5. El artículo 894 del ET., exige que la sociedad nacional tenga como una de sus actividades principales la tenencia de valores, la inversión o holding de acciones o participaciones, o la administración de dichas inversiones. Asimismo, exige la participación mínima, recursos humanos y materiales, dirección propia y toma de decisiones estratégicas en Colombia.
6. La norma no condiciona la calidad de CHC a la residencia, nacionalidad o naturaleza jurídica de sus socios. Por el contrario, los artículos 895 y 896 del ET., y el artículo 1.2.1.23.3.1 y ss., del Decreto 1625 de 2016, prevén efectos tributarios cuando existan dividendos distribuidos a no residentes o cuando se enajenen acciones o participaciones de la CHC por parte de sujetos no residentes.
7. Por tanto, desde la perspectiva estrictamente tributaria del régimen CHC, no existe una prohibición general para que una entidad o vehículo extranjero sea propietario del total del capital de una sociedad CHC, siempre que el tipo societario colombiano permita la unipersonalidad y se cumplan las demás normas societarias, cambiarias y fiscales vigentes.
8. En todo caso, la existencia de un vehículo extranjero no neutraliza las reglas antiabuso, el régimen de entidades controladas del exterior –ECE–, las obligaciones del Registro Único de Beneficiarios Finales –RUB– ni la restricción prevista para jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, cuando resulte aplicable.
PROBLEMA JURÍDICO No. 2
9. ¿Existe una restricción tributaria especial para que un menor de edad sea accionista de una sociedad acogida al régimen CHC?
TESIS JURÍDICA No. 2
10. No. El régimen CHC no establece ninguna prohibición para que un menor de edad sea accionista de una sociedad acogida a dicho régimen. La viabilidad societaria dependerá de la observancia de las normas vigentes en esta materia y la aplicación del régimen CHC dependerá del cumplimiento de los requisitos dispuestos en los artículos 894 a 898 del Estatuto Tributario y su reglamentación.
FUNDAMENTACIÓN
11. Los artículos 894 a 898 del ET., regulan los requisitos, beneficios, obligaciones de información y coordinación del régimen CHC, pero no incorporan una condición relativa a la edad de los socios o accionistas de la sociedad nacional que pretende acogerse al régimen.
12. Por tanto, a las sociedades que pretendan acogerse al régimen CHC les aplicarán las restricciones social etarias generales vigentes en las leyes colombianas, Para el efecto debe recordarse que de acuerdo con el artículo 103 del Código de Comercio, los incapaces no pueden ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita. Sin embargo, pueden participar en sociedades de capital, caso en el cual actuarán mediante sus representantes legales, conforme a las reglas civiles y societarias aplicables.
13. En consecuencia, tratándose de una sociedad de capital, la participación accionaria de un menor no constituye, por sí misma, causal de rechazo del régimen CHC. Sin embargo, lo anterior no impide que la administración tributaria pueda verificar el cumplimiento de las obligaciones de información, beneficiario final, sustancia económica, control y transparencia fiscal en concordancia con las facultades de fiscalización dispuestas en el artículo 869 del ET.
PROBLEMA JURÍDICO No. 3
14. ¿Puede una sociedad del régimen CHC cumplir el requisito de recursos humanos previsto en el artículo 894 del Estatuto Tributario con menos de tres empleados? ¿Qué tipo de vinculación y funciones deben acreditarse?
TESIS JURÍDICA No. 3
15. No. Para una sociedad nacional privada que pretende acogerse o mantenerse en el régimen CHC, la ley exige contar con al menos tres empleados, sin que exista en las normas vigentes ninguna excepción general o temporal para reducir ese mínimo legal. Asimismo, dichos empleos deben estar vinculados directamente mediante contrato laboral y cumplir funciones relacionadas con la actividad principal de la CHC.
FUNDAMENTACIÓN
16. El numeral 2 del artículo 894 del Estatuto Tributario exige contar con recursos humanos y materiales para la plena realización del objeto social. La misma disposición establece que, para una actividad de holding, este requisito se entiende cumplido cuando (i) la compañía cuenta con al menos tres empleados, (ii) tiene dirección propia en Colombia y (iii) las decisiones estratégicas son tomadas en Colombia.
17. El artículo 1.2.1.23.3.1. del Decreto 1625 de 2016 precisa que los recursos humanos corresponden a personas naturales contratadas directamente mediante contrato laboral, residentes fiscales en Colombia, que desempeñen funciones en el territorio nacional relacionadas directamente con la tenencia de valores, inversión o holding de acciones o participaciones, o administración de dichas inversiones. En este sentido la norma prevé dentro de la definición de recursos humanos, lo siguiente:
“Recursos humanos: Las personas naturales contratadas directamente a través de contrato laboral, que sean residentes fiscales en Colombia, que desempeñen funciones en el territorio nacional, relacionadas directamente con la actividad principal de la Compañía Holding Colombiana (CHC), bien sea la tenencia de valores, la inversión o holding de acciones o participaciones en sociedades o entidades colombianas y/o del exterior, y/o la administración de dichas inversiones. Esta definición se debe cumplir como mínimo para los tres (3) empleos que establece el numeral 2 del artículo 894 del Estatuto Tributario".
18. Por tanto, no es suficiente acreditar contratos formales sin funciones reales. La sociedad debe conservar soportes de identificación, cargo, manual de funciones, pagos de nómina, aportes a seguridad social y parafiscales, así como copia de los contratos laborales que demuestren la relación laboral directa.
19. Nótese que dentro de la información requerida para la aplicación del régimen se exige en el artículo 1.2.1.23.3.1. numeral 5, que la comunicación ante la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional de la Dirección de Gestión de Fiscalización incluya: la “identificación, cargo y manual de funciones de mínimo tres (3) empleados que hagan parte de la sociedad solicitante, junto con los pagos de nómina, certificados de aportes a seguridad social y parafiscales y copia de los contratos laborales, que demuestren la relación laboral”.
20. Ahora, respecto a la interrupción temporal de un contrato, debe indicarse que la ley no prevé ninguna regla de tolerancia como excepción general o transitoria. Así si durante la respectiva vigencia fiscal se incumple el requisito mínimo de tres empleados, la Administración tributaria puede cuestionar la aplicación de los beneficios del régimen CHC por dicha vigencia y requerir información necesaria que permita el análisis probatorio del caso concreto frente al cumplimiento sustancial del requisito.
21. Sobre este asunto constituirán aspectos relevantes a valorar, entre otros, que la sociedad acredite el mantenimiento del mínimo legal de los empleos y la ejecución constante de las funciones exigido mediante reemplazos oportunos, continuidad funcional y conservación de soportes laborales. No obstante, téngase en cuenta que la simple intención de contratar, los retardos en los procesos de vinculación o la tercerización de funciones no reemplaza el requisito sustancial de la vinculación laboral de mínimo tres empleados directos previsto en la norma.
PROBLEMA JURÍDICO No. 4
22. ¿Para efectos de los artículos 895 y 896 del Estatuto Tributario, la expresión “acciones o participaciones” comprende criptoactivos, ETF y bonos del tesoro?
TESIS JURÍDICA No. 4
23. Como regla general, no. Para efectos del régimen de Compañías Holding Colombianas –CHC–, la expresión “acciones o participaciones” no comprende cualquier activo financiero, derecho económico o instrumento de inversión, sino aquellas posiciones jurídicas que representen participación en el capital o patrimonio de una sociedad o entidad, conforme a los artículos 894, 895 y 896 del Estatuto Tributario y al artículo 1.2.1.23.3.1. del Decreto 1625 de 2016.
24. En consecuencia, los criptoactivos ordinarios y los bonos del tesoro no corresponden, por su naturaleza, a acciones o participaciones en sociedades o entidades. Sin embargo, cuando se trate de activos tokenizados, security tokens o ETF del exterior, deberá atenderse a la estructura jurídica del instrumento, del vehículo emisor y de los derechos conferidos al titular, conforme a lo señalado en el Concepto No. 018075 (int. 1621) de 2023 y en el Concepto No. 008706 (int. 1278) de 2025.
25. Así, si el instrumento representa una verdadera acción, cuota o participación en el capital de una entidad no residente, y la renta distribuida corresponde jurídicamente a un dividendo o participación en utilidades con cargo al patrimonio, podrá analizarse la procedencia del tratamiento previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario, siempre que se cumplan los demás requisitos del régimen CHC, incluida la participación mínima del 10% y el término de permanencia de 12 meses previstos en el artículo 894 ibidem.
FUNDAMENTACIÓN
26. El artículo 894 del Estatuto Tributario establece que podrán acogerse al régimen CHC las sociedades nacionales que tengan como una de sus actividades principales la tenencia de valores, la inversión o holding de acciones o participaciones en sociedades o entidades colombianas o del exterior, o la administración de dichas inversiones.
27. El artículo 1.2.1.23.3.1. del Decreto 1625 de 2016 define la participación directa e indirecta, para efectos del régimen CHC, como la inversión representada en acciones o participaciones que tiene la CHC, directa o indirectamente, en el capital de otra sociedad o entidad. Por tanto, no basta la existencia de un activo financiero o instrumento de inversión; es necesario que jurídicamente represente una participación en el capital de una sociedad o entidad.
28. Esta interpretación se refuerza con el artículo 895 del ET., según el cual los dividendos o participaciones distribuidos por entidades no residentes en Colombia a una CHC estarán exentos del impuesto sobre la renta y se declararán rentas exentas de capital. De acuerdo con el Concepto No. 905863 de 2020, dicho tratamiento se predica de rentas, reservas o utilidades comerciales repartibles como dividendo o participación.
29. A su vez, el artículo 30 del ET., define los dividendos o participaciones en utilidades como toda distribución de beneficios, en dinero o en especie, con cargo al patrimonio, realizada a socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares. Esta definición fue reiterada por el Concepto No. 26383 de 2019, al diferenciar los dividendos de otros beneficios distribuidos por fondos o vehículos de inversión.
30. En consecuencia, para efectos del artículo 895 del ET., deben verificarse dos elementos: (i) Que el instrumento poseído por la CHC represente una participación en el capital o patrimonio de una entidad no residente y, (ii) que la renta distribuida tenga la naturaleza jurídica de dividendo o participación en utilidades, y no de interés, rendimiento financiero, utilidad por enajenación, valorización u otra renta distinta.
31. Lo anterior también resulta aplicable al artículo 896 del ET., pues la exención allí prevista recae sobre las rentas derivadas de la venta o transmisión de la participación de una CHC en entidades no residentes en Colombia. En los términos del Concepto No. 905863 de 2020, dicho tratamiento está limitado a la venta o transmisión de la participación de la CHC en entidades no residentes, sin que pueda extenderse a supuestos distintos.
32. En relación con los criptoactivos, el Concepto Unificado sobre Criptoactivos (No. 18075 int. 1621 de 2023) precisó que, para efectos tributarios, estos son considerados bienes inmateriales o incorporales, susceptibles de valoración, que forman parte del patrimonio y pueden conducir a la obtención de ingresos. Bajo esa regla general, un criptoactivo ordinario no representa, por sí mismo, una acción o participación en una entidad no residente.
33. Por tanto, los ingresos derivados de criptoactivos ordinarios deberán analizarse según su naturaleza fiscal específica, por ejemplo, como utilidad por enajenación, valorización, rendimiento, ingreso derivado de actividades de staking, protocolo o cualquier otra operación aplicable. En estos eventos, no resulta procedente extender por analogía el tratamiento de renta exenta previsto para dividendos o participaciones distribuidos por entidades no residentes.
34. No obstante, el mismo Concepto unificado reconoce que existen diferentes tipos de criptoactivos, entre ellos valores negociables tokenizados, security tokens, utility tokens, asset tokens y tokens con finalidad de pago. Por ello, en el caso de activos tokenizados o security tokens, deberá verificarse si el token representa jurídicamente una acción, cuota, participación en capital o derecho económico equivalente sobre una entidad no residente.
35. En ese evento, no bastará la denominación tecnológica del activo. Será necesario acreditar, a partir de la documentación jurídica del emisor, los registros correspondientes y los derechos conferidos al titular, que el token representa una verdadera participación en una entidad no residente. Si el token solo replica el precio de una acción, refleja un índice o confiere un derecho contractual sin participación en capital, no habrá dividendo o participación para efectos del artículo 895 del ET.
36. Respecto de los bonos del tesoro, estos corresponden, por regla general, a instrumentos de deuda. Su rendimiento ordinario proviene de intereses, descuentos, rendimientos financieros o utilidad por enajenación, no de dividendos ni participaciones en utilidades distribuidas con cargo al patrimonio de una entidad. Por ello, no pueden equipararse a acciones o participaciones para efectos de los artículos 895 y 896 del ET.
37. En el caso de los ETF del exterior, el Concepto No. 008706 (int. 1278) de 2025 señaló que los Exchange Traded Funds son vehículos financieros de inversión que pueden adoptar diferentes formas jurídicas según el país en el que son emitidos. En particular, pueden estructurarse como vehículos con personería jurídica cuyo capital esté representado en acciones, o como vehículos sin personería jurídica cuyo capital esté representado en participaciones o derechos.
38. De acuerdo con el mismo Concepto No. 008706 de 2025, debe distinguirse la naturaleza del vehículo de inversión de la naturaleza de sus activos subyacentes. Por tanto, que el ETF invierta en acciones, bonos, índices u otros activos no significa, por sí solo, que la CHC posea directamente las acciones o participaciones subyacentes, ni que las rentas recibidas tengan automáticamente la naturaleza de dividendos o participaciones.
39. Así, si el ETF extranjero adopta la forma de una entidad no residente cuyo capital está representado en acciones o participaciones, y la CHC posee una inversión en dicho capital, las distribuciones de utilidades efectuadas por ese vehículo podrían corresponder a dividendos o participaciones en utilidades, siempre que se realicen con cargo al patrimonio y se cumplan los demás requisitos previstos en los artículos 894 y 895 del ET.
40. En cambio, si el ETF opera como fondo, vehículo transparente o estructura similar, cuyas rentas se atribuyen o distribuyen a los partícipes al mismo título en que fueron recibidas por el vehículo, no es viable afirmar, en abstracto, que distribuye dividendos o participaciones para efectos del artículo 895 del ET. Esta conclusión es consistente con el Concepto No. 26383 de 2019, según el cual los fondos de inversión colectiva no distribuyen dividendos para efectos tributarios, salvo cuando el fondo haya recibido dividendos y los distribuya al mismo título.
41. En síntesis, para criptoactivos, activos tokenizados y ETF, no resulta suficiente atender a su denominación comercial, financiera o tecnológica. La procedencia de los beneficios de los artículos 895 y 896 del ET., exige verificar, en cada caso, la naturaleza jurídica del instrumento, la existencia de una participación en una entidad no residente, la calidad de la renta distribuida o enajenada y el cumplimiento de los requisitos de participación mínima y permanencia del régimen CHC.
42. Finalmente, debe reiterarse que los beneficios tributarios son de interpretación restrictiva. Por tanto, el tratamiento previsto en los artículos 895 y 896 del ET., no puede extenderse por analogía a activos, rendimientos o estructuras que no correspondan jurídicamente a acciones, participaciones, dividendos o participaciones en utilidades.
PROBLEMA JURÍDICO No. 5
43. ¿Una sociedad matriz sometida al régimen CHC puede ser accionista de una sociedad que tribute bajo el Régimen Simple de Tributación?
TESIS JURÍDICA No. 5
44. No. Para que una persona jurídica pertenezca al Régimen SIMPLE de tributación, sus socios, partícipes o accionistas deben ser personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en Colombia de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 905 del ET., de manera que una sociedad del régimen CHC con accionistas que sean personas jurídicas nacionales o extranjeras no cumplen con dicha condición legal.
FUNDAMENTACIÓN
45. El artículo 903 del ET., creó el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación como un modelo opcional que sustituye el impuesto sobre la renta e integra otros tributos en los términos allí previstos.
46. El artículo 905 ibidem, exige para las personas jurídicas que pretendan pertenecer al SIMPLE, que sus socios, partícipes o accionistas sean personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en Colombia. Esta condición es un requisito de acceso y permanencia en el régimen.
47. En consecuencia, una sociedad CHC, por ser persona jurídica, no puede ser accionista de una sociedad que pretenda cumplir el requisito del artículo 905 del Estatuto Tributario. La incompatibilidad deriva principalmente del requisito de sujetos pasivos del artículo 905, sin perjuicio de las exclusiones del artículo 906.
48. Además, desde el punto de vista estructural, el SIMPLE sustituye el impuesto sobre la renta, mientras que el régimen CHC funciona dentro de dicho impuesto mediante beneficios específicos sobre dividendos, participaciones y ganancias ocasionales. Por ello, no puede utilizarse la calidad de CHC para desconocer los requisitos propios del SIMPLE.
49. Para finalizar sobre ¿Cuál es el procedimiento para la inscripción o habilitación formal de una sociedad en el RUT bajo el estado CHC?, se informa que el Decreto 1625 de 2016 establece en el artículo 1.2.1.23.3.4. el procedimiento para acogerse al régimen de compañías holding colombianas (CHC).
50. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.