CONCEPTO 018075 int 1621 DE 2023
(octubre 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 19 de octubre de 2023>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
100202208 - 1621
Bogotá, D.C.
Señores
CONTRIBUYENTES
juridicanormativa@dian.gov.co
Ref.: Concepto Unificado sobre Criptoactivos
Cordial saludo.
De conformidad con el numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho avoca conocimiento para emitir el Concepto Unificado sobre Criptoactivos.
Atentamente,
GUSTAVO ALFREDO PERALTA FIGUEREDO
Director de Gestión Jurídica
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
CONCEPTO UNIFICADO SOBRE CRIPTOACTIVOS | 1 | |
TÍTULO I. TRATAMIENTO TRIBUTARIO | 1 | |
Capítulo 1. Generalidades | 1 | |
1.1.1 | Definiciones | 1 |
Capítulo 2. Impuesto sobre la renta y complementarios | 2 | |
1.2.1 | Descriptor: Declaración del impuesto sobre la renta y complementarios | 2 |
1.2.2 | Descriptor: Fuente del ingreso | 6 |
1.2.3 | Descriptor: Realización del ingreso | 7 |
1.2.4 | Descriptor: Ingresos provenientes de actividades con criptoactivos | 7 |
1.2.5 | Descriptor: Pérdidas derivadas de actividades con criptoactivos | 13 |
1.2.6 | Descriptor: Criptoactivos como medio de intercambio | 14 |
1.2.7 | Descriptor: Retención en la fuente | 15 |
1.2.8 | Descriptor: Soportes | 16 |
Capítulo 3. Impuesto a las ventas | 16 | |
1.3.1 | Descriptor: Hecho generador | 16 |
Capítulo 4. Deberes y Obligaciones formales | 18 | |
1.4.1. | Descriptor: Descriptor: Facturación | 18 |
TÍTULO FINAL. CARÁCTER VINCULANTE DE LA DOCTRINA | 19 | |
VIGENCIA Y APLICABILIDAD | 19 |
CONCEPTO UNIFICADO SOBRE CRIPTOACTIVOS
De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, en concordancia con los artículos 7 y 7-1 de la Resolución No. 91 del 3 de septiembre de 2021, se avoca conocimiento para expedir el presente concepto unificado.
Es necesario resaltar que las preguntas y respuestas desarrolladas en el presente pronunciamiento son de carácter general y abstracto y no tienen como propósito juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
TÍTULO I. TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
1.1.1. DESCRIPTOR: DEFINICIONES.
1.1.1.1. ¿Qué son los criptoactivos?
El concepto de criptoactivos se ha empleado como el término genérico para denominar a ciertos activos, criptográficamente seguros, cuyo uso o propiedad es frecuentemente registrado en una cadena de bloques (blockchain) conocida como un libro público de contabilidad (distributed ledger) y cuyo objeto principal es realizar transacciones de manera rápida, segura y sin ningún intermediario.
Así, de conformidad con su propósito y naturaleza particular, existen diferentes tipos de criptoactivos tales como valores negociables “tokenizados”, security tokens, utility tokens, asset tokens y tokens con finalidad de pago (estabilizados y no estabilizados), entre otros.
Para efectos tributarios, los criptoactivos: (i) son considerados como bienes inmateriales o incorporales, susceptibles de ser valorados, (ii) forman parte del patrimonio, y (iii) pueden conducir a la obtención de ingresos.
1.1.1.2. Para efectos tributarios ¿qué naturaleza tienen las criptomonedas?
En Colombia las criptomonedas no son una moneda legalmente reconocida y carecen de un poder liberatorio ilimitado[1] y, por lo tanto, para efectos fiscales se deben tratar como activos, los cuales, por su naturaleza, corresponden a activos intangibles.
1.1.1.3. Para efectos tributarios ¿cuál es la naturaleza de los non-fungible tokens (NFT)?
La tecnología de blockchain permite, entre otras cosas, la creación de activos digitales; es decir, criptoactivos o tokens. En específico, los non-fungible tokens (NFT) o tokens no fungibles corresponden a tokens criptográficos desarrollados mediante tecnología blockchain que representan activos digitales únicos, limitados y verificables.
Así, los tokens no fungibles (NFT) para efectos tributarios también tienen la naturaleza de activos intangibles, sometidos al tratamiento tributario aplicable a este tipo de activos.
CAPÍTULO 2. IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.
1.2.1. DESCRIPTOR: DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.
1.2.1.1. ¿Qué criptoactivos deben declararse y cómo se declaran?
En primer lugar, es importante poner de presente que, de conformidad con el artículo 9 del Estatuto Tributario “Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país” (subrayado fuera de texto).
Esta misma norma agrega que “Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país” (subrayado fuera de texto).
Por lo anterior y teniendo en cuenta que los criptoactivos corresponden a activos, los residentes colombianos que tengan en su patrimonio criptoactivos deben incluirlos en su declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, específicamente en la sección de patrimonio, considerando lo previsto en los artículos 261 y siguientes del Estatuto Tributario.
El valor por el cual deberán declararse será su valor patrimonial de acuerdo con el artículo 267[2] del Estatuto Tributario. Este tratamiento puede variar dependiendo de si el criptoactivo se tiene como un activo fijo o uno movible de acuerdo con lo previsto en el artículo 60[3] del Estatuto Tributario.
No sobra advertir que el parágrafo 6 del artículo 21-1 ibidem determina que “las mediciones que se efectúen a valor presente o valor razonable de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deberán reconocerse al costo, precio de adquisición o valor nominal”, salvo que exista un tratamiento diferente en el Estatuto Tributario.
Adicionalmente, es importante mencionar que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública expidió el Concepto 10-00906-2018 en el cual estableció los lineamientos contables que se deben seguir para este tipo de activos, en los siguientes términos:
(...) este Consejo recomienda que se establezca una unidad de cuenta separada para el reconocimiento, medición, presentación y revelación de transacciones y otros eventos o sucesos que se relacionen con las criptomonedas.
Así, los residentes fiscales colombianos deben reportar en su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios los criptoactivos que tengan en su patrimonio a 31 de diciembre de cada año gravable, de acuerdo con las reglas de valoración patrimonial aplicables.
En el caso de los residentes fiscales en el exterior, obligados a presentar declaración de renta, deberán incluir en ésta los criptoactivos que se entienden poseídos en Colombia, de conformidad con lo explicado en el numeral 1.2.1.3 de este pronunciamiento.
1.2.1.2. ¿Se ha diseñado un formulario específico para relacionar los criptoactivos que hagan parte del patrimonio de un contribuyente?
Actualmente, los formularios de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que deben emplear las personas naturales y jurídicas no contienen una segregación específica para el patrimonio representado en criptoactivos.
Sin embargo, es importante mencionar que, para efectos del suministro de información exógena, la Resolución No. 1255 del 26 de octubre de 2022 (por la cual se establece el grupo de obligados a suministrar información tributaria a la U.A.E. DIAN por el año gravable 2023) en su artículo 25 señala que los obligados a suministrar información deberán reportar, entre otros conceptos, el valor patrimonial a 31 de diciembre de sus inversiones representadas en criptoactivos dentro del concepto 1206 “Valor patrimonial de los criptoactivos” del Formato 1012, Versión 7.
1.2.1.3. ¿Cuándo se entienden los criptoactivos poseídos en el país?
Parágrafo. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los activos movibles corresponden a los inventarios. Los activos fijos corresponden a todos aquellos activos diferentes a los inventarios y se clasificarán de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos, tales como propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión, activos no corrientes mantenidos para la venta.”
En materia tributaria, el artículo 265 del Estatuto Tributario señala que se entienden poseídos dentro del país, entre otros, los bienes incorporales “ubicados o que se exploten” en éste[4].
Ahora, pese a que se reconoce que, por su propia naturaleza de activo intangible (o digital) desarrollado en una cadena de bloques (como se explicó previamente), los criptoactivos no tienen una ubicación geográfica específica, para este Despacho la explotación o aprovechamiento económico del criptoactivo en el país genera que éste se entienda poseído en el mismo a la luz del artículo 265 citado. Esto se puede constatar cuando: (i) el criptoactivo es monetizado en Colombia, es decir, canjeado por moneda de curso legal o divisas, o (ii) es empleado como medio de pago (en especie) para adquirir bienes o servicios en el territorio nacional.
Adicionalmente, teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 1.2.1.1 del presente documento, las personas naturales residentes en Colombia, las sociedades nacionales y las asimiladas a unas y otras deberán incluir todos los activos que posean dentro o fuera del país (como sería el caso de los criptoactivos) en su declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios.
1.2.1.4. ¿El costo fiscal de las criptomonedas siempre será el precio de compra? ¿es posible ajustar dicho costo con el tiempo?
Atendiendo a su naturaleza de activos intangibles, es importante tener en cuenta el artículo 74 del Estatuto Tributario[5].
Ahora bien, cuando dichos activos tienen el carácter de activos fijos, acorde con lo previsto en el artículo 60[6] del Estatuto Tributario, los contribuyentes se encuentran facultados para ajustar anualmente el costo de dichos activos en el porcentaje establecido en el artículo 868 del Estatuto Tributario, según lo dispone el artículo 70 del Estatuto Tributario.
Así las cosas, el costo fiscal de las criptomonedas no siempre será el precio de compra. El costo fiscal dependerá de la naturaleza del activo y de si el contribuyente que lo tiene lleva o no contabilidad.
1.2.1.5. ¿Las criptomonedas transadas en el exterior o en Colombia se encuentran sometidas a los ajustes por diferencia en cambio previstos en el artículo 288 del Estatuto Tributario?
Considerando que los bienes en comento representan activos intangibles susceptibles de valoración para efectos tributarios, es de precisar que, si tales activos son negociados en moneda extranjera, aplicará lo señalado en el artículo 269 del Estatuto Tributario. De acuerdo con este artículo, el valor de los activos en moneda extranjera se estima en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial si hay lugar a ellos.
Esta norma es concordante con el artículo 288 del Estatuto Tributario sobre los ajustes por diferencia en cambio. Veamos
ARTÍCULO 288. AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO. <Artículo adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado.
Las fluctuaciones de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, no tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de la enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos.
En los eventos de enajenación o abono, la liquidación o el pago parcial, según sea el caso, se reconocerá a la tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.
El ingreso gravado, costo o gasto deducible en los abonos o pagos mencionados anteriormente corresponderá al que se genere por la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago. (subrayado fuera de texto)
En vista de lo anterior, la diferencia en cambio se realiza, para efectos fiscales colombianos, únicamente hasta el momento de la enajenación o liquidación de dichos activos en moneda extranjera. Así pues, la fluctuación de su valor mientras lo anterior no ocurra no tendrá ningún efecto tributario.
Es necesario, entonces, realizar un reconocimiento inicial, el cual no es más que una medición de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera a la tasa representativa del mercado (TRM) vigente, con el fin de obtener el ajuste por diferencia en cambio al momento de enajenar o liquidar los mismos.
La anterior mención cobra importancia en la medida que la norma parte de un reconocimiento inicial (parámetro que no se puede obviar) y una regla de realización exclusiva cuando se enajenen o abonen los activos representados en moneda extranjera o se liquiden o paguen de manera parcial los pasivos, para reconocer fiscalmente un ingreso, costo o gasto.
Por otro lado, si los criptoactivos son negociados en pesos colombianos, naturalmente no habrá lugar a la aplicación del artículo 288 del Estatuto Tributario. Sin embargo, se deberán considerar, entre otras normas, el parágrafo 6° del artículo 21-1 y los artículos 27, 28, 62 a 82, 267 y 279 del Estatuto Tributario para determinar el valor patrimonial y costo fiscal de estos activos, así como los ingresos que se deriven por su enajenación.
1.2.2. DESCRIPTOR: FUENTE DEL INGRESO.
1.2.2.1. ¿Dónde se genera el ingreso por la venta de criptoactivos? ¿cuándo se entiende que el ingreso es de fuente nacional y cuándo de fuente extranjera?
El artículo 24 del Estatuto Tributario señala que se consideran como ingresos de fuente nacional, entre otros, los provenientes de la explotación de bienes inmateriales dentro del país y los obtenidos en la enajenación de bienes inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación.
Así, teniendo en cuenta lo mencionado en el numeral 1.2.1.3. del presente documento, los ingresos provenientes de la venta de criptoactivos generan renta de fuente nacional cuando se entienden poseídos en el país; es decir, cuando son explotados económicamente en el país.
Sin embargo, en el caso de los residentes fiscales en el país, sean personas naturales o jurídicas, éstos están gravados en Colombia tanto por sus rentas de fuente nacional como de fuente extranjera (cfr. artículos 9 y 12 del Estatuto Tributario), razón por la cual el ingreso proveniente de la venta de un criptoactivo debe ser incluido en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, ya que integra la base gravable de este impuesto, con independencia de dónde se produzca.
1.2.2.2. ¿Dónde se entienden realizados los intereses o rendimientos (o, en general, todo tipo de ingreso pasivo) que resulten de actividades como préstamos o staking que se hagan en plataformas de intercambio internacionales o mediante aplicaciones DeFi?
De acuerdo con lo indicado en el numeral anterior, para efectos tributarios colombianos la sujeción al impuesto sobre la renta y complementarios de los ingresos provenientes de actividades con criptoactivos se rige por su explotación económica.
Así, los residentes fiscales en el país que obtengan ingresos derivados de actividades con criptoactivos deberán reconocer e incluir dichos ingresos en su declaración del impuesto sobre la renta en aplicación de lo dispuesto por los artículos 9 y 12 del Estatuto Tributario.
En la misma línea, si un no residente fiscal explota económicamente un criptoactivo en el país, estará sometido al impuesto sobre la renta y complementarios por este concepto.
En el descriptor 1.2.4.12. de este documento se desarrolla la forma de declarar los ingresos percibidos en actividades de Finanzas Descentralizadas o DeFi (en inglés).
1.2.3. DESCRIPTOR: REALIZACIÓN DEL INGRESO.
1.2.3.1. En el caso de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad ¿en qué momento se entiende realizado el ingreso?
El artículo 27 del Estatuto Tributario dispone como regla general que, tratándose de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, “se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones”.
Por ende, en lo referente a las utilidades obtenidas por la enajenación de criptoactivos y ante la ausencia de una regulación especial sobre la materia, los inversionistas no obligados a llevar contabilidad -y que adicionalmente sean residentes fiscales en el país- deberán incluirlas como ingreso en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios en el año gravable en el cual las perciban en forma que equivalga legalmente a un pago.
1.2.3.2. En el caso de contribuyentes obligados a llevar contabilidad ¿en qué momento se entiende realizado el ingreso?
En cada caso particular se deberá atender lo contemplado en el artículo 28 del Estatuto Tributario, según el cual “los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable”. Ahora bien, es importante tener presente que no todos los ingresos devengados contablemente tienen incidencia fiscal como sucede con lo previsto en el numeral 5 del artículo 28[7] del Estatuto Tributario. En consecuencia, en cada caso es necesario tener presente si la valoración del criptoactivo de acuerdo con la técnica contable da lugar a una diferencia entre lo contable y lo fiscal.
1.2.4. DESCRIPTOR: INGRESOS PROVENIENTES DE ACTIVIDADES CON CRIPTOACTIVOS.
1.2.4.1. ¿Qué se entiende por “enajenación” de criptoactivos?
Respecto a la definición de “enajenación”, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló en sentencia del 6 de febrero de 2006, Radicación No. 11001-03-27-000-2003-00074-01(14123):
En términos jurídicos “enajenación” significa “La transmisión de la propiedad de una cosa, a cambio de otra (como en la compraventa y en la permuta) o gratuitamente (como en la donación y el préstamo sin interés.
Igualmente, para la doctrina la palabra enajenación en su sentido natural indica la transmisión de cualquier derecho patrimonial de una cabeza a otra, por lo que constituye una adquisición derivada por acto entre vivos del contenido total o parcial de un derecho. (subrayado fuera de texto)
Asimismo, esta Entidad indicó en el Oficio 006184 del 12 de marzo de 2019 que, para efectos de la enajenación de activos, debe entenderse “el término enajenación en su sentido natural y obvio; es decir, como aquella actuación por medio de la cual se transfiere la propiedad de un bien sin importar el modo o si es a título oneroso o gratuito” (subrayado fuera de texto).
Por lo tanto, la transferencia de la propiedad de los criptoactivos, a cualquier título, se considerará como enajenación para efectos tributarios. En este sentido y de conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario, los ingresos obtenidos por dicha operación que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio deberán ser incluidos en la declaración del impuesto sobre la renta para efectos de determinar el impuesto a cargo. Con respecto a las ganancias ocasionales, se siguen las reglas de los artículos 299 y siguientes del Estatuto Tributario.
1.2.4.2. ¿El aumento del precio de los criptoactivos en el mercado se considera un ingreso gravable para efectos del impuesto sobre la renta?
Se reitera lo explicado en el numeral 1.2.1.5 de este documento. En esta línea, ya sea que el poseedor de los criptoactivos esté o no obligado a llevar contabilidad, es importante tener en cuenta que, de conformidad con los artículos 21-1, 27 y 28 del Estatuto Tributario, el aumento de precio de estos activos en el mercado no se considerará ingreso gravable sino hasta el momento de su enajenación.
1.2.4.3. ¿La compra de una criptomoneda con otro tipo de criptomoneda se encuentra gravada con el impuesto sobre la renta y complementarios? ¿El intercambio (“swap”) de tokens, que son criptoactivos, se considera una enajenación? ¿Ese intercambio tiene el mismo tratamiento tributario si se realiza en un exchange centralizado (CEX, por sus siglas inglés) o en uno Descentralizado (DEX, por sus siglas en inglés)?
El artículo 1955 del Código Civil define la permuta como “un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro” (subrayado fuera de texto). Teniendo en cuenta que ningún criptoactivo tiene la connotación legal de moneda, los intercambios de estos se consideran permutas.
En este orden de ideas, cada una de las partes involucradas en estas operaciones se reputa vendedor de la cosa que da[8]. En consecuencia, las reglas para determinar la utilidad o la pérdida en cada intercambio son las del artículo 90 del Estatuto Tributario. Así, la utilidad o pérdida para cada una de las partes se determina por la diferencia entre el precio de venta y el costo fiscal del activo.
Ahora bien, si se trata de la enajenación de un activo fijo poseído por más de 2 años, salvo una norma especial[9], se considera que genera una ganancia o pérdida ocasional[10]. En caso contrario, se considera una renta o pérdida ordinaria.
El tratamiento recién descrito es aplicable con independencia del medio a través del cual se realice el intercambio; es decir, a través de plataformas de intercambio centralizadas o descentralizadas.
1.2.4.4. ¿Las transacciones y movimientos que se efectúen entre billeteras virtuales de un mismo titular se encuentran gravadas?
Teniendo en cuenta lo indicado en los numerales anteriores, se entienden sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios los ingresos provenientes de la enajenación de criptoactivos obtenidos por los contribuyentes con residencia fiscal en el país.
Ahora bien, toda vez que el movimiento de las criptomonedas entre billeteras de un mismo titular no implica per se la transferencia de la titularidad de los activos, esta operación no se encuentra gravada con el impuesto sobre la renta y complementarios porque, por regla general, no hay un ingreso susceptible de incrementar el patrimonio. Lo anterior, salvo que la transacción sí involucre un cambio en el tipo de criptoactivo que genere un ingreso susceptible de incrementar el patrimonio del titular.
1.2.4.5. ¿Los ingresos obtenidos por la minería de monedas virtuales están gravados en Colombia con el impuesto sobre la renta?
El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en el documento “Monedas Virtuales Definiciones Clave y Riesgos Potenciales de ALA/CFT” de junio de 2014 indicó:
Un minero es una persona o entidad que participa en una red de moneda virtual descentralizada mediante la ejecución de un software especial para resolver complejos algoritmos en una prueba de trabajo distribuida u otro sistema de prueba distribuido utilizado para validar las transacciones en el sistema de moneda virtual. Los mineros pueden ser usuarios, si se autogeneran una moneda virtual convertible únicamente para sus propios fines, por ejemplo, para mantener la inversión, para pagar una obligación existente o para comprar bienes y servicios. Los mineros también pueden participar en un sistema de moneda virtual como intercambiadores, generando moneda virtual como un negocio con el fin de venderla por moneda fiduciaria u otra moneda virtual.
“Billetera virtual es un medio (aplicación de software u otro mecanismo/medio) para guardar, almacenar y transferir bitcoins u otra moneda virtual.”
Con base en lo anterior, se entiende que la minería de monedas virtuales corresponde a la prestación de servicios necesarios para el funcionamiento de la red a cambio de una remuneración.
El pago, sea en dinero o en especie, por los servicios de minería de monedas virtuales está gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios[11]. Si el pago se hace en especie, el ingreso corresponde al valor comercial de las especies en el momento de su entrega. Si se pactó una remuneración en dinero, y se entregan especies en lugar del efectivo, el valor de estas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato[12].
Ahora bien, si el servicio de minería se presta en el territorio nacional de manera transitoria o permanente, con o sin establecimiento propio, se considera un ingreso de fuente nacional tanto para residentes como para no residentes[13]. Esta situación puede presentarse cuando en Colombia se dispone de equipos, recursos y labores que se destinan a la actividad de minería de monedas virtuales.
Si el servicio se presta en el exterior por un residente, los ingresos derivados serán objeto de tributación en Colombia ya que los residentes están sometidos al impuesto sobre la renta respecto de sus ingresos de fuente nacional y extranjera[14].
Así las cosas, las personas que desarrollen estas actividades deberán observar lo establecido en los artículos 1.6.1.13.2.6. y 1.6.1.13.2.7. del Decreto 1625 de 2016 para determinar si se encuentran obligados o no al cumplimiento de deberes formales y sustanciales.
1.2.4.6. En las actividades de minería criptográfica ¿para efectos tributarios hay diferencia entre prueba de trabajo y prueba de participación? ¿Los activos en staking bloqueado están sujetos a algún tipo de gravamen cuando se cobran los intereses? ¿Los activos en ahorros flexibles deben pagar algún gravamen?
De acuerdo con lo indicado en el numeral anterior, los ingresos obtenidos como producto de las actividades de minería, se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios.
Ahora bien, las actividades de minería criptográfica pueden efectuarse bajo modalidades como: (i) prueba de trabajo (proof-of-work - PoW) o (ii) prueba de participación (proof-of- stake - PoS).
La prueba de trabajo utiliza la “potencia de procesamiento de los mineros para validar las transacciones y resolver problemas matemáticos complejos”[15]. Por su parte, la prueba de participación “utiliza la tenencia de monedas para validar las transacciones y generar nuevos bloques”, con lo cual “los validadores, también conocidos como «nodos», bloquean una cierta cantidad de monedas como garantía para participar en el proceso de validación. A cambio de su participación, los validadores reciben recompensas en forma de nuevas monedas o tarifas de transacción”[16].
Así, toda vez que, como se explicó en el numeral anterior, las actividades de minería corresponden a actividades respecto de las cuales los sujetos (mineros con actividades en el país) reciben una contraprestación por su ejecución, ya sea por la realización de una actividad (prueba de trabajo) o por poner a disposición activos (prueba de participación), para efectos fiscales los ingresos en especie obtenidos se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios[17], sin importar la modalidad bajo la cual se obtengan.
Por lo tanto, ya sea que los ingresos se obtengan en razón del staking (bloqueo o restricción a la negociabilidad del criptoactivo a cambio de una posible recompensa) o como ahorros flexibles (recompensas periódicas), así como de cualquier otro tipo de actividad, hasta tanto legalmente no se les otorgue un tratamiento o naturaleza especial a estas transacciones y activos criptográficos, para efectos tributarios los ingresos obtenidos corresponden a un pago en especie.
1.2.4.7. ¿Las transacciones que se realizan en las plataformas de intercambio se encuentran gravadas por volumen de transacciones realizadas o por la utilidad real generada?
El artículo 26 de Estatuto Tributario establece que, para efectos de determinar la renta líquida gravable del contribuyente, se deben considerar como ingresos brutos todos los ingresos susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, salvo hayan sido expresamente exceptuados.
De modo que, en el caso de transacciones con criptoactivos, los contribuyentes se encuentran sometidos a imposición por las rentas o pérdidas obtenidas por cada una de las transacciones[18] que realicen sin consideración de otros factores tales como el número de transacciones efectuadas.
1.2.4.8. ¿Las ganancias por operar futuros se gravan?
Si. Las ganancias que se obtengan por la liquidación de contratos de futuros cuyos activos subyacentes correspondan a criptoactivos se encuentran sujetas a imposición en el país de conformidad con los artículos 9 y 12 del Estatuto Tributario.
1.2.4.9. ¿Las recompensas de airdrops se encuentran gravadas?
Los airdrops o lanzamientos aéreos corresponden a una distribución gratuita de criptoactivos (e.g. tokens) que se efectúa con el fin de promocionar e impulsar iniciativas.
Teniendo en cuenta el hecho generador del impuesto sobre la renta y complementarios establecido en el artículo 26 del Estatuto Tributario, se considera que las recompensas percibidas por airdrops corresponden a un ingreso tributario.
Al respecto, teniendo en cuenta su naturaleza particular de premio -esto es, una recompensa que no corresponde a una contraprestación, sino que se otorga por mera liberalidad- deberá observarse el artículo 302 del Estatuto Tributario el cual dispone:
ARTICULO 302. ORIGEN. <Artículo modificado por el artículo 102 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal. (subrayado fuera de texto)
Por lo tanto, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, las recompensas de airdrops constituyen una ganancia ocasional para quien las percibe (i.e. residentes fiscales en Colombia), cuyo tratamiento se rige por los artículos 299 y siguientes del Estatuto Tributario.
Si un no residente recibe un airdrop solo estará sometido a imposición cuando lo explote en el país según se expuso en el numeral 1.2.1.3 de este concepto.
1.2.4.10. ¿Un exchange, que no tiene residencia fiscal en el país y que opera desde el exterior, se encuentra sometido al impuesto sobre la renta en Colombia por las comisiones que le paguen los residentes fiscales en Colombia?
Tal y como se indicó en el numeral 1.2.1.3. un no residente que realice operaciones con criptoactivos solo estará sometido al impuesto sobre la renta y complementarios cuando el aprovechamiento económico del criptoactivo se realice en el país.
Ahora bien, es importante tener presente que el artículo 20-3 del Estatuto Tributario introdujo la tributación por presencia económica significativa en el país. Uno de los eventos gravados por esta norma es la prestación de servicios online de plataformas de intermediación[19]. En ese sentido, si se dan los supuestos del artículo 20-3 del Estatuto Tributario, un Exchange podría quedar sometido a la tributación por presencia económica significativa a partir del 1 de enero de 2024 de acuerdo con el parágrafo 8 del artículo 20-3 del Estatuto Tributario.
1.2.4.11. En los préstamos con criptomonedas en los que se pacta un interés ¿dichos intereses se tratan como intereses financieros para efectos tributaros?
Los rendimientos financieros, en general, corresponden a los rendimientos del capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de este, cualquiera sea la denominación que reciban[20]. Así las cosas, se entiende que los préstamos con criptomonedas en los que se pacta un interés generan un rendimiento financiero para quien prestó las criptomonedas.
Se destaca que de este tratamiento tributario no se deriva el reconocimiento de las criptomonedas como una moneda sino como un capital susceptible de generar rendimientos.
1.2.4.12. ¿Cómo se deben discriminar en la declaración de renta los ingresos que han sido percibidos a través de protocolos DeFi cuando, en su mayoría, han sido obtenidos a través de préstamos descentralizados?
Las Finanzas Descentralizadas o DeFi (en inglés) constituyen un conjunto de aplicaciones desarrolladas en redes de cadena en bloque (blockchain) que no requieren de intermediarios y que, a partir de contratos inteligentes (smart contracts), facilitan préstamos y seguros, permiten el intercambio de monedas y derivados y posibilitan realizar inversiones, entre otras operaciones.
Así, como producto de las actividades desarrolladas a través de protocolos DeFi, un contribuyente puede percibir ingresos por concepto de dividendos, intereses, utilidades u otros conceptos, derivados de sus actividades de inversión.
Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el régimen tributario colombiano vigente, se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios los ingresos que obtenga un contribuyente en el año y que sean susceptibles de producir un incremento neto de su patrimonio en el momento de su percepción (salvo se encuentren expresamente exceptuados)[21], incluidos aquellos provenientes de actividades que involucren criptoactivos o actividades desarrolladas mediante la tecnología de cadena en bloque.
Por lo tanto, los contribuyentes que obtengan ingresos provenientes de las finanzas descentralizadas DeFi deben incluirlos en sus correspondientes declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, atendiendo las reglas tributarias de realización del ingreso y considerando su naturaleza fiscal, a saber, la de un pago en especie.
1.2.5. DESCRIPTOR: PÉRDIDAS DERIVADAS DE ACTIVIDADES CON CRIPTOACTIVOS.
1.2.5.1. La pérdida generada por la inversión en una criptomoneda que pierde valor comercial, una vez realizada ¿puede tomarse como deducción o costo en el impuesto sobre la renta?
Teniendo en cuenta las reglas relacionadas con la enajenación de los criptoactivos, existe la posibilidad de que su poseedor tenga pérdidas en este tipo de transacciones. Esta situación se presenta cuando el precio de venta del criptoactivo es inferior a su costo fiscal[22].
La pérdida en la enajenación de un criptoactivo es susceptible de ser compensada con rentas líquidas de los periodos siguientes siempre que se cumplan los requisitos previstos en los artículos 147, 311 y 330 del Estatuto Tributario. Concretamente, en lo que a personas naturales se refiere, resulta pertinente lo dispuesto en el numeral 1.3 del Concepto General Unificado No. 912 del 19 de julio de 2018 sobre “impuesto sobre la renta de las personas naturales”.
1.2.6. DESCRIPTOR: CRIPTOACTIVOS COMO MEDIO DE INTERCAMBIO.
1.2.6.1. Si se negocia un bien inmueble y se paga con criptomonedas ¿qué obligaciones tributarias se generan en Colombia?
La operación que nos ocupa es la permuta de activos, esto es, el intercambio de un inmueble localizado en Colombia por un bien intangible, de modo que las obligaciones tributarias asociadas al impuesto sobre la renta serán aquellas derivadas de la celebración del contrato en comento.
El permutante del criptoactivo deberá determinar el valor patrimonial de dicho activo y analizar si, con ocasión de la permuta, obtuvo un ingreso por la diferencia entre el costo fiscal del criptoactivo y el valor de su “enajenación”.
Por otra parte, el pago del inmueble por medio de criptoactivos podrá representar un incremento patrimonial en cabeza del permutante del inmueble si el valor patrimonial del criptoactivo es superior al del bien inmueble. Dicho incremento patrimonial deberá ser reportado en su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
En igual medida, el permutante del bien inmueble deberá determinar el valor patrimonial de dicho bien y comprobar si, con ocasión de la permuta, obtuvo un ingreso por la diferencia entre el costo fiscal del bien inmueble y el valor de su enajenación.
Finalmente, los permutantes deberán atender lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto Tributario para efectos de determinar los precios mínimos de enajenación de los bienes objeto de permuta.
1.2.6.2. Si mi empleador me paga con criptomonedas ¿dicho pago constituye una renta de trabajo?
El artículo 103 del Estatuto Tributario indica:
ARTICULO 103. DEFINICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales.
(...)
En concordancia con lo anterior, el artículo 335 del Estatuto Tributario establece que son rentas de trabajo las señaladas en el artículo 103 ibidem.
Por lo tanto, si el pago con criptomonedas se efectúa como compensación por unos servicios personales realizados en el marco de un contrato de trabajo, dicho pago en especie corresponderá a una renta de trabajo, siendo necesario observar las disposiciones aplicables en la materia; en especial lo previsto en el artículo 29 del Estatuto Tributario.
1.2.6.3. Si un prestador de servicios turísticos recibe un pago en criptomonedas ¿qué obligaciones tributarias le genera?
Si el pago con criptomonedas se efectúa como contraprestación en el marco de un contrato de prestación de servicios, dicho pago se considera realizado en especie por lo que corresponde aplicar lo previsto en el artículo 29 del Estatuto Tributario.
En torno al impuesto sobre las ventas y la facturación de la operación, para el prestador aplican las normas generales previstas para dicha prestación de servicios, con independencia de que el pago haya sido total o parcialmente efectuado en especie a través de criptoactivos.
1.2.7. DESCRIPTOR: RETENCIÓN EN LA FUENTE.
1.2.7.1. ¿Cuándo procede la práctica de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta en operaciones con criptoactivos?
En términos generales, de acuerdo con los artículos 365 y siguientes del Estatuto Tributario, la práctica de retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta tiene lugar cuando un agente retenedor realiza un pago o abono en cuenta en favor de un sujeto por concepto de ingresos sometidos imposición, teniendo en cuenta los montos y tarifas definidos por la Ley y su reglamentación.
En lo que atañe al régimen de pagos al exterior, es necesario estudiar cada operación con criptoactivos para determinar el tratamiento aplicable. Por ejemplo, si se trata de un exchange que tiene una presencia económica significativa en el país, las reglas serán las previstas en el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario, por regla general. Si, se estudia el préstamo desde el exterior de un criptoactivo que genera un rendimiento, la regla aplicable será la prevista en el inciso 1 del artículo 408 del Estatuto Tributario.
1.2.7.2. ¿Las operaciones de intercambio de criptoactivos que se realizan en plataformas internacionales (e.g. binance, ftx, coinbase, etc.) están sometidas a retención en la fuente?
En el entendido que los intercambios de criptoactivos en plataformas internacionales son anónimos, no hay lugar a practicar la retención en la fuente ya que un comprador puede tener la calidad de agente retenedor en Colombia, pero desconoce si el vendedor es autorretenedor o, más aún, si el ingreso que está obteniendo constituye una renta de fuente nacional.
La ausencia de la retención en la fuente no implica que las partes de la operación de intercambio puedan sustraerse de sus obligaciones fiscales en Colombia. En este sentido, la operación se somete a las reglas previstas en los descriptores 1.2.3 y 1.2.4 de este concepto.
1.2.8.1. ¿Cuál sería la prueba idónea para que un contribuyente no obligado a llevar contabilidad demuestre el costo fiscal y valor patrimonial de sus criptoactivos comprados a través de una plataforma de intercambio internacional (e.g. binance, ftx, coinbase, etc.)? La mayoría de criptoactivos se compran P2P o a través de exchanges sin la expedición de factura ¿cuál sería el documento soporte para los adquirentes obligados a llevar contabilidad y reconocer costos y deducciones?
Si un residente desea obtener un soporte de la operación económica celebrada con sujetos no obligados a expedir factura de venta, deberá observar lo dispuesto en el artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016, el cual establece que, para efectos de lo dispuesto en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, se deberá generar un documento soporte que permita probar la respectiva transacción que da lugar a costos o deducciones, para lo cual es necesario cumplir unos requisitos y condiciones listados en dicho artículo.
Así, toda vez que no existe actualmente una norma especial en la materia respecto a transacciones de criptoactivos, como por ejemplo las efectuadas en modalidad P2P (peer- to-peer o entre iguales, sin un tercero o intermediario que lleve dicha transacción), deberá darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 1.6.1.4.12 ibidem.
CAPÍTULO 3. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA.
1.3.1. DESCRIPTOR: HECHO GENERADOR.
1.3.1.1. ¿La venta de criptoactivos está gravada con el IVA? ¿Está gravada con el IVA la venta de criptomonedas a través de cajeros automáticos ubicados en Colombia, que acceden a plataformas tecnológicas y/o plataformas digitales en el exterior? ¿Está gravada con el IVA la venta de criptoactivos a través de sitios de comercio de criptomonedas (exchanges), que están ubicados en el exterior y que son accesados en Colombia a través de internet?
De acuerdo con el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario, hace parte del hecho generador del impuesto sobre las ventas “La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial” (subrayado fuera de texto). Por lo tanto, la enajenación de criptoactivos no se encuentra sometida al mencionado impuesto, siempre y cuando dicho activo no se encuentre asociado con la propiedad industrial, hecho que deberá determinarse en cada caso en particular atendiendo su naturaleza y condiciones.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la prestación de servicios -como la intermediación o la minería criptográfica- en el territorio nacional o desde el exterior se encuentra gravado con el IVA, acorde con el mismo artículo 420 ibidem, situación que deberá analizarse y determinarse según las condiciones específicas de cada caso en particular.
1.3.1.2. Si los ingresos en criptomonedas implican que se supere el tope de 3.500 UVT de que trata el numeral 1 del parágrafo 3° del artículo 437 del Estatuto Tributario ¿se pasaría a ser automáticamente responsable del IVA?
El artículo 437 del Estatuto Tributario en su parágrafo 3 señala:
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 4 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Deberán registrarse como responsables del IVA quienes realicen actividades gravadas con el impuesto, con excepción de las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que en el año anterior o en el año en curso hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT.
(...) (subrayado fuera de texto)
No obstante, teniendo en cuenta lo indicado en el numeral inmediatamente anterior, es claro que actividades tales como la compra y venta de criptomonedas no se encuentran -en principio- sujetas al IVA en Colombia, toda vez que no corresponden a activos asociados a la propiedad industrial y, por ende, los ingresos obtenidos en este contexto no deben considerarse para efectos del cómputo del límite previsto en el reseñado numeral 1 del parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario.
1.3.1.3. Cuando se vende en Colombia una tarjeta de regalo o un código que dan acceso a unas plataformas tecnológicas o digitales de venta de criptoactivos en el exterior ¿ello está gravado con IVA?
En relación con las tarjetas de regalo o códigos, se ha indicado que:
(...) representan para su tenedor un medio de pago con el cual satisface el pago total o parcial del disco o del bien por cuya adquisición se ha pagado el valor representado en el bono. En consecuencia, la transacción comercial propiamente se concreta cuando el tenedor o beneficiario del bono utiliza ese medio de pago y hace efectiva una compra de un disco o de otro artículo que pueda adquirir mediante ese sistema. Por lo consiguiente, la factura se emitirá y el impuesto sobre las ventas que se genere se causará, no al emitir el bono, sino al realizarse la transacción comercial en la que el bono funge como medio de pago. (cfr. Concepto 115061 del 24 de noviembre de 2000)
Así mismo, respecto de la obligación de facturar este tipo de operaciones se ha señalado que:
(...) la adquisición de los bonos de regalo no da lugar a la obligación de facturar por no enmarcarse en la venta de un bien o prestación de un servicio, por lo cual, dicha operación no cuenta con una factura de venta como soporte del costo que se pretenda acreditar.
Lo anterior, toda vez que la simple entrega de bonos para compras futuras constituye solo un derecho que se hará valer cuando se realice la venta, esto es, cuando se utilizan los respectivos bonos ante el almacén, evento en el que deberá expedirse la factura correspondiente. De manera que mientras esto no se cumpla, no se deberá expedir factura de venta. (cfr. Descriptor 1.3.4 del Concepto Unificado 106 del 19 de agosto de 2022 - Obligación de facturar y sistema de factura electrónica)
En virtud de lo anterior, la venta de tarjetas de regalo o códigos no configura, en Colombia, un hecho generador del IVA, ya que esta operación no materializa la venta del bien (i.e. criptoactivo) que se va a adquirir finalmente.
CAPÍTULO 4. DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES.
1.4.1. DESCRIPTOR: FACTURACIÓN.
1.4.1.1. ¿Los vendedores de criptoactivos deben facturar sus ventas?
La obligación de facturar una operación económica que involucra el uso de criptoactivos se rige por las mismas condiciones dispuestas para el cumplimiento de la obligación de facturar, establecidas en los artículos 615 y siguientes del Estatuto Tributario.
De manera que, si una persona adelanta actividades económicas que involucran el uso de criptoactivos y se encuentra obligada a facturar electrónicamente, dicha persona deberá expedir este documento y conservar copia del mismo por cada una de las operaciones que realice, independientemente de su calidad de contribuyente o no de los impuestos administrados por la U.A.E. DIAN.
Ahora bien, para que el comprador pueda soportar costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, e impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, éste deberá contar con las correspondientes facturas de acuerdo con lo establecido en los artículos 615, 616-1, 617 y 771-2 del Estatuto Tributario, junto con las demás normas que los desarrollen o complementen, o el documento soporte tal y como se indicó en el Descriptor 1.2.8. del presente documento.
1.4.1.2. ¿Es posible señalar como medio de pago criptoactivos en una factura electrónica de venta?
El artículo 11 de la Resolución 42 de 2020 prevé, dentro de los requisitos de la factura electrónica de venta, “[e]l Medio de pago, registrando si se trata de efectivo, tarjeta crédito, tarjeta débito o transferencia electrónica u otro medio que aplique. Este requisito aplica cuando la forma de pago es de contado”.
El Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta - Versión 1.8 contempla un listado de diversos medios de pago dentro de los cuales no están expresamente listados los criptoactivos; sin embargo dicho listado es abierto (o ejemplificativo) así que es posible informar el pago en criptoactivos o en especie como “otros” (cfr. tabla 13.3.4.2. Medios de Pago del Anexo Técnico).
No obstante, se debe considerar que en todo caso es necesario que el valor esté expresado en pesos colombianos.
TÍTULO FINAL. CARÁCTER VINCULANTE DE LA DOCTRINA.
El presente pronunciamiento doctrinal es de obligatorio cumplimiento para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos del artículo 131 de la Ley 2010 de 2019, el cual prescribe:
ARTÍCULO 131. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los conceptos emitidos por la dirección de gestión jurídica o la subdirección de gestión de normativa y doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la ley.
VIGENCIA Y APLICABILIDAD
El presente concepto es aplicable a partir de su publicación en la página WEB de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, atendiendo los siguientes criterios:
1. Recoge la doctrina relacionada con criptoactivos, y
2. En consecuencia, revoca todos los conceptos y oficios expedidos con anterioridad al presente pronunciamiento.
GUSTAVO ALFREDO PERALTA FIGUEREDO
Director de Gestión Jurídica
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
1. Al respecto pueden verse: la Carta Circular 78 de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia y el Concepto C20-137060 del 28 de diciembre de 2020 de la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de la República.
2. Artículo 267, Estatuto Tributario: “El valor de los bienes o derechos apreciables en dinero poseídos en el último día del año o período gravable, estará constituido por su costo fiscal, de conformidad con lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.”
3. Artículo 60, Estatuto Tributario: “Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados.
Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable.
Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.
4. En el Concepto No. 057425 del 11 de septiembre de 2013 la Dirección de Gestión Jurídica sostuvo, al referirse a los pagos o abonos en cuenta por concepto de software, que
“(...) “explotar” no es cosa distinta que sacar utilidad, o lo que es lo mismo, provecho económico de un negocio, que en sus diversas posibilidades están negocios, tales como (...) ejerciendo el derecho real de disposición -único caso en el cual implica venta- (...)”
(Subrayado fuera del texto original.)
5. “Artículo 74. Costo fiscal de los activos intangibles. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los activos intangibles se clasifican dependiendo de la operación que los origine, y su costo fiscal, se determina con base en lo siguiente:
1. Activos intangibles adquiridos separadamente. Son aquellos activos intangibles por los cuales el contribuyente paga por su adquisición.
El costo de los activos intangibles adquiridos separadamente corresponde al precio de adquisición más cualquier costo directamente atribuible a la preparación o puesta en marcha del activo para su uso previsto.
Cuando se enajene un activo intangible adquirido separadamente, el costo del mismo será el determinado en el inciso anterior menos la amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales. (.).”
6. Ver: Pie de página 6 de este concepto.
7. Artículo 28. Realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable. Los siguientes ingresos, aunque devengados contablemente, generarán una diferencia y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y en las condiciones allí previstas: (...) 5. 5. Los ingresos devengados por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.
8. Artículo 1958 del Código Civil.
9. Ver: Oficio 100202208-1497.
10. Ver: Artículos 299 y 300 del Estatuto Tributario.
11. Ver: Artículo 26, Estatuto Tributario.
12. Ver: Artículo 29, Estatuto Tributario.
13. Ver: Artículo 24, Estatuto Tributario.
14. Ver: Artículos 9 y 12, Estatuto Tributario.
15. Disponible en: https://www.iebschool.com/blog/proof-of-stake-crypto-tecnologia/ Fecha de consulta: 15 de mayo de 2023.
16. Ibidem.
17. Ver: Artículo 29, Estatuto Tributario.
18. Ver: Num. 1.2.4.3 de este documento.
19. Ver: Numeral 2.5. del Artículo 20-3 del Estatuto Tributario.
20. Ver: Artículo 395 del Estatuto Tributario.