OFICIO 906283 DE 2020
(octubre 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Descriptores | Responsables en la Venta de Productos Derivados del Petroleo |
Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0444. DECRETO 4299 DE 2005 RESOLUCIÓN 139 DE 2012 |
Extracto
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita:
“(...) Se aclare el concepto No. 010613 del 25 de abril de 2018, en el sentido de indicar que frente a los responsables del IVA regulado por el artículo 444 del Estatuto Tributario, tratándose de derivados del petróleo diferentes a combustibles, la calidad de distribuidor mayorista no tendrá que ser regulado por un Decreto Reglamentario, pues bastará con aplicar las normas que de manera general aplican al respecto, tales como la Clasificación de Actividades Económicas - CIIU revisión 4, adoptada para Colombia, en materia de impuestos por la UAE- DIAN mediante Resolución No 139 de 2013”.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
En primer lugar, es importante resaltar que el artículo 444 del Estatuto Tributario, en su primer inciso, señala los responsables del impuesto en la venta de derivados del petróleo, así:
“ARTICULO 444. RESPONSABLES EN LA VENTA DE DERIVADOS DEL PETROLEO.
Son responsables del impuesto en la venta de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores, los vinculados económicos de unos y otros, los distribuidores mayoristas y/o comercializadores industriales” ( Negrilla fuera de texto).
Las definiciones de los distribuidores mayoristas y comercializadores industriales en la venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, se encuentran reglamentadas por el artículo 4 del Decreto 4299 de 2005 de la siguiente manera:
“Decreto 4299 de 2005. “Por el cual se reglamenta el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y se establecen otras disposiciones.
ARTÍCULO 4. DEFINICIONES. Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015.
(...)
Distribuidor mayorista. Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, a través de una planta de abastecimiento conforme a lo señalado en el Capítulo V del presente decreto.”
(...)
Comercializador industrial. Es el distribuidor minorista que utilizando vehículos tipo carrocería tanque o barcazas habilitadas para almacenar y distribuir combustibles líquidos derivados del petróleo, en los términos previstos en el Capítulo VII del presente decreto”.
Sobre este asunto este Despacho se ha pronunciado en diversas oportunidades, fijando la posición sobre el tema y reiterando la necesidad de la expedición de un Decreto reglamentario que defina las calidades, autorizaciones, obligaciones y requisitos que deben cumplir los distribuidores mayoristas y comercializadores industriales en la venta de productos derivados del petróleo diferentes a los combustibles líquidos, así: Oficios Nos. 006004 de 2017, 008735 de 2017, 034072 de 2017, 023278 de 2017 y 023276 de 2017, entre otros.
En esta ocasión es pertinente traer a colación lo dicho por el oficio No. 023276 del 28 de agosto de 2017, el cual señala:
“(...) Sobre este punto es necesario tener en cuenta que la modificación introducida por la ley 1618 de 2016 al artículo 444 del Estatuto Tributario, incluye la adición de nuevos responsables dentro de otro ciclo económico, situación que es diferente al contenido de la reglamentación existente, específicamente el Decreto 4299 de 2005, habida cuenta que la reglamentación solo define los responsables como distribuidores mayoristas y comercializadores industriales respecto de los combustibles líquidos derivados del petróleo y no respecto de los demás derivados de petróleo. Por tal razón no puede ser de aplicación lo reglamentado para una categoría en particular como la de derivados del petróleo y se hace indispensable un decreto reglamentario de la materia que defina respecto de los demás derivados del petróleo” (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, el oficio No. 010613 del 25 de abril de 2018 trae a colación lo consignado en el oficio No. 023275 del 2017 confirmando la posición del Despacho sobre este asunto, así:
“(...) De la norma transcrita se evidencia que la ley tributaria para el caso concreto no se refiere a productos específicos, utilizando únicamente el género “derivados del petróleo”, es así como este despacho mediante oficio No. 023275 del 2017 -el cual se remite para mayor conocimiento- sobre el asunto expuso lo siguiente:
“(...) es necesario advertir que en razón a la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 al artículo 444 del E.T., la cual incluyó nuevos responsables dentro de la regulación existente, y a sabiendas de que el Decreto No. 4299 de 2005 solo define a los distribuidores mayoristas y comercializadores industriales respecto de los combustibles líquidos derivados del petróleo, y no lo hace respecto a los demás derivados de petróleo, es indispensable la expedición de un Decreto reglamentario en la materia que exprese esta definición para los demás derivados del petróleo.”
Ahora bien, mientras no exista ninguna norma especial que trate sobre la definición de distribuidores mayoristas y comercializadores industriales en la venta de los demás derivados del petróleo, este despacho considera que es aplicable lo dispuesto para las actividades de comercio al por mayor de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, en su cuarta revisión, adoptada mediante Resolución 139 de 2012, por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.