OFICIO 34072 DE 2017
(diciembre 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100060812 del 02/11/2017
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
Consulta usted lo siguiente:
1. Para efectos de la aplicación del artículo 444 del Estatuto Tributario, los lubricantes y derivados de petróleo difieren de los combustible líquidos derivados del petróleo?
2. Hay lugar a la causación del IVA por la venta de aceites y lubricantes derivados del petróleo realizada por un mayorista del sector a otro agente en la cadena de circulación de los bienes que, a su turno, le vende a minoristas que finalmente le vende al consumidor final?
3. De ser así, el IVA también se causa en la venta que hace el intermediario al minorista y en la venta de éste al consumidor final?
Respuesta a la Pregunta 1:
Con la modificación que sufrió el artículo 444 del Estatuto Tributario por la Ley 1819 de 2016 al ampliar los responsables en la venta de derivados del petróleo que realicen los distribuidores mayoristas y los usuarios industriales de dichos bienes, y al definir quiénes son esos nuevos responsables sólo existe definición de usuario industrial para los combustibles líquidos. Así lo ha dicho este despacho en el Oficio 23278 del 28 de agosto de 2017, que señaló:
“Sobre el asunto, es necesario advertir que en razón a la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 al artículo 444 del E.T., la cual incluyó nuevos responsables dentro de la regulación existente, y a sabiendas de que el Decreto No. 4299 de 2005 solo define a los distribuidores mayoristas y comercializadores industriales respecto de los combustibles líquidos derivados del petróleo, y no lo hace respecto a los demás derivados de petróleo, es indispensable la expedición de un Decreto reglamentario en la materia que exprese esta definición para los demás derivados del petróleo.
De tal suerte que si bien, se puede tomar bajo consideración la Clasificación de Actividades Económicas - CIIU revisión 4, adaptada para Colombia en materia de impuestos, la cual incluye el presente tema, adoptada por la UAE-DIAN mediante Resolución No. 139 de 2012. Citada reglamentación en la Sección G, dispone: "Comercio al por mayor y al por menor", dentro de la que existe diferencia por la cual los contribuyentes se autocalifican entre comercializador mayorista y minorista. Por el contrario, en mencionada resolución no existe la clasificación como comercializador industrial, por lo que a través de ella no se logra llenar el vacío reglamentario sobre la materia bajo estudio.”
Respuesta a la Pregunta 2:
Teniendo en cuenta lo señalado en el punto anterior toda venta que realice un distribuidor mayorista de derivados del petróleo que esté definido como tal de acuerdo a la clasificación de distribuidor mayorista de actividades económicas, genera el impuesto a las ventas sin importar de quien sea el comprador.
Respuesta a la Pregunta 3:
Si el intermediario es distribuidor mayorista de derivados del petróleo se genera el impuesto a las ventas, de lo contrario no, y se reitera que no importa quién sea el comprador, lo importante es que cumpla con la calidad de distribuidor mayorista en el vendedor de los lubricantes y derivados del petróleo.
En los anteriores términos se da respuesta a su consulta.
Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.qov. <http.//.dian.gov,co>, ingresando por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando clic en el link “Doctrina" Oficina Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina