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OFICIO 23278 DE 2017

(agosto 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.,

Ref.: Radicado 100036704 del 08/06/2017.

Temas:Tributario
Descriptores:Responsables en la Venta de Productos Derivados del Petróleo
Fuentes formales:Ley 1819 de 2016. Art. 181.
Decreto 4299 de 2005.

Cordial saludo,

En atención a su consulta referida a la aplicación del artículo 444 del E.T., principalmente a conocer los siguientes aspectos:

1. ¿Cuáles son los comercializadores industriales?

2. ¿En el grupo derivados del petróleo se incluyen los aceites lubricantes?

3. A partir de la Ley 1819 de 2106 quien tiene la actividad económica comercio al por menor de lubricantes ¿la persona que venda o comercialice estos bienes es responsable del IVA a la tarifa general del 19%?

4. Si es afirmativa la anterior respuesta, ¿dicho responsable puede llevar como descontable el IVA generado en la importación de tales lubricantes ya que ya no se puede llevar como un mayor valor del costo?

Sobre el asunto, es necesario advertir que en razón a la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 al artículo 444 del E.T., la cual incluyó nuevos responsables dentro de la regulación existente, y a sabiendas de que el Decreto No. 4299 de 2005 solo define a los distribuidores mayoristas y comercializadores industriales respecto de los combustibles líquidos derivados del petróleo, y no lo hace respecto a los demás derivados de petróleo, es indispensable la expedición de un Decreto reglamentario en la materia que exprese esta definición para los demás derivados del petróleo.

De tal suerte que si bien, se puede tomar bajo consideración la Clasificación de Actividades Económicas - CIIU revisión 4, adaptada para Colombia en materia de impuestos, la cual incluye el presente tema, adoptada por la UAE-DIAN mediante Resolución No. 139 de 2012.

Citada reglamentación en la Sección G, dispone: "Comercio al por mayor y al por menor", dentro de la que existe diferencia por la cual los contribuyentes se autocalifican entre' comercializador mayorista y minorista. Por el contrario, en mencionada resolución no existe la clasificación como comercializador industrial, por lo que a través de ella no se logra llenar el vacío reglamentario sobre la materia bajo estudio.

No obstante, cabe señalar, que dentro de los comercializadores industriales de los combustibles líquidos se entienden los comercializadores industriales minoristas, así se desprende del literal d) del artículo 21 del Decreto 4299 de 2005, el que al señalar los requisitos exigidos para ser comercializador industrial:

"D. Comercializador Industrial:

1. Copia de los estatutos sociales, estados financieros al momento de su constitución y composición accionaria de la empresa, según el caso. Cuando el comercializador industrial actúe a través de una persona jurídica, ésta deberá acreditar activos por valor mínimo de mil quinientos (1500) unidades de salario mínimo legal mensual vigente

2. Certificado de existencia y representación legal para personas jurídicas o registro mercantil para personas naturales, expedido con antelación no superior a tres (3) meses por la respectiva Cámara de Comercio, en el que conste que la actividad a desarrollar dentro de la distribución minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo es la de comercializador industrial” (Resaltado y subrayas fuera del texto).

Así las cosas, de acuerdo a la interpretación gramatical de las normas jurídicas, en el artículo 444 del E.T., sólo se señala como responsable del IVA de los derivados de petróleo al comercializador industrial, lo cual incluye todo el género, sin distinguir especies que lo conforman, por lo tanto, los comercializadores industriales minoristas a partir del 1 de enero de 2017 pasaron a ser responsables del IVA.

La misma interpretación es válida para el artículo 183 de la Ley 1819 de 2016, el cual modificó la base gravable del artículo 467 del E.T., al referirse al MAYORISTA Y/O COMERCIALIZADOR INDUSTRIAL, sin referirse la norma exclusivamente a un tipo de comercializador industrial, por lo que se entiende incluido el comercializador industrial minorista.

Ahora bien, con relación a ¿en qué grupo derivados del petróleo se incluyen los aceites lubricantes?, este despacho trae a colación el Oficio No. 027270 de 2007, proferido por esta misma entidad, resaltando que: “Entre los derivados de petróleo sometidos a este régimen se puede mencionar las gasolinas, lubricantes, grasas, bases para aceites lubricantes, entre otros”, de esta manera se entienden incluidos dentro de los derivados el petróleo los lubricantes.

Respecto a la importación y enajenación de derivados de petróleo, se indica que se trata de dos ciclos económicos. De presentarse los dos, en ambos se genera el impuesto a las ventas. Cosa distinta es el derecho a descontar el IVA pagado en las adquisiciones de bienes y servicios de las transacciones imputables como gasto o costo a la operación gravada, incluyendo el IVA pagado en la importación del bien. Característica propia del impuesto al valor agregado, como consecuencia de lo señalado en el artículo 485 del Estatuto Tributario.

Finalmente, la tarifa general de IVA será del 19%, por ser la que le corresponde a la enajenación de derivados del petróleo por parte de los responsables del impuesto sobre las ventas.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - "Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”. De otra parte, con el propósito de conocer su valiosa opinión sobre nuestro Servicio Informático Electrónico para la gestión de Peticiones, Quejas, Reclamos, Sugerencias y Denuncias, lo invitamos a diligenciar la encuesta del nivel de satisfacción, la cual encontrará en la ruta virtual www.dian.gov.co / barra horizontal superior / Servicio al Ciudadano / PQSR y Denuncias / Encuesta de Satisfacción del Servicio PQSR y Denuncias o ingresando directamente al enlace:

http://www.dian.gov.co/DIAN/Encuesta.nsf/EncuestaPQSR?OpenForm

Agradecemos sus aportes que son muy importantes para la implementación de mejoras en el servicio.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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