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OFICIO 901755 DE 2022

(marzo 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

DescriptoresBienes Exentos
Importaciones Excluidas
Bienes que se encuentran exentos del impuesto
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0477.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0428

Extracto

De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita la reconsideración del Oficio N° 903260 - interno 567 del 16 de abril de 2021, “en lo relativo a (...) la exención del IVA consagradas (sic) en el literal d) del artículo 428 y numeral 3 del artículo 477 del Estatuto Tributario” con base en los siguientes argumentos:

“(...) la administración de impuestos sugiere que además de los dos requisitos normados para la exención de IVA (destinación para la defensa de la nación y certificación de armas), existe un tercer requisito que obliga a que los recursos deben generarse y afectar el presupuesto del Ministerio de Defensa o Presidencia de la República con ocasión de sus funciones relativas a defensa (...)

(...)

Al respecto, se considera que el análisis realizado por la administración desconoce el principio de Reserva de Ley (.), para el caso en particular, la administración sugiere un criterio adicional como parte del cumplimiento de requisitos en aras de otorgar y obtener la exención de IVA en la importación o adquisición de armas, que sería la procedencia y/o erogación de los recursos y sustentando que debe ser realizada por una autoridad encargada de la defensa de la nación, situación que no se encuentra tipificada en la norma, ni puede colegirse de la misma como parte de una aplicación interpretativa.

(...)

(.) en muchos eventos los recursos para el incremento, obtención o sostenimiento de capacidades para el sector defensa, provienen de convenios de colaboración o asociación permitidos por el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 (.) donde en este contexto una entidad pública puede coadyuvar al Ministerio de Defensa (.) por medio del aporte de recursos para la adquisición de Bienes o Prestación de Servicios a Favor de la defensa de la Nación (...)”. (Resaltado fuera de texto).

Ahora bien, en el Oficio N° 903260 de 2021 se indicó:

“Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria pregunta si lo previsto en el literal d) del artículo 428 y el numeral 3 del artículo 477 del Estatuto Tributario aplica a las importaciones y adquisiciones de armas y municiones realizadas con destino a las Fuerzas Militares y de Policía y con cargo a los Fondos de Seguridad y Convivencia Ciudadana de que tratan los artículos 119 y 122 de la Ley 418 de 1997.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

(...) acorde con el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional no causan el impuesto sobre las ventas.

Sobre esta exclusión, la interpretación oficial desde el año 2003 (Concepto Unificado de IVA No. 00001) señala que para su procedencia se requiere que la importación 'sea realizada por una entidad encargada legalmente de la defensa Nacional, ya sea en forma directa o a través de un tercero que obre en su representación, teniendo en cuenta que el beneficio tributario opera por razón de su destinación' (subrayado fuera del texto original).

Posteriormente, en el Oficio No. 084024 del 28 de septiembre de 2006 se concluyó que la exclusión en comento tiene las siguientes características:

'1. El beneficio tributario de la exclusión del IVA en la importación de armas y municiones opera por razón de su destinación, es decir, que los bienes calificados como armas y municiones se deben destinar a la defensa nacional, condición que está asociada, en los términos del Decreto 695 de 1983, al uso privativo de tales elementos por parte de las Fuerzas Militares y de Policía.

(...)

3. Por disposición expresa del parágrafo tercero del artículo 428 del Estatuto Tributario, para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas se requiere la certificación expedida por la autoridad competente, en este caso, el Ministerio de Defensa, en la que conste que los bienes importados corresponden a los que el Decreto 695 de 1983 considera como armas y municiones y cumplen con el requisito de su destinación.

4. La importación de los bienes puede ser efectuada por una entidad encargada legalmente de la defensa nacional, en forma directa o a través de un tercero que obre en su representación, siempre y cuando su destinación sea la Defensa Nacional.” (Subrayado fuera del texto original)

Por su parte, el numeral 3 del artículo 477 del Estatuto Tributario indica que las municiones, el material de guerra o reservado (de uso privativo) y determinados elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Polícia (sic) Nacional se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas.

Al respecto, en el Oficio No. 027531 del 10 de octubre de 2017 se destacó de los antecedentes legislativos de la referida norma lo siguiente:

'Se incluyen las armas, municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, con el fin de no generar una erogación adicional en el presupuesto del sector defensa y generar condiciones de competencia para la industria nacional de armas, municiones y astilleros y armadores cuando le venden esos bienes a las Fuerzas Militares o a la Policía (.)' (Subrayado fuera del texto original).

Con base en lo anterior, para esta Subdirección las importaciones y adquisiciones de armas y municiones realizadas con destino a las Fuerzas Militares y de Policía y con cargo a los Fondos de Seguridad y Convivencia Ciudadana de que tratan los artículos 119 y 122 de la Ley 418 de 1997, no se encuentran amparadas por la exclusión y exención previamente reseñadas y, por ende, se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas, teniendo en cuenta lo siguiente:

Si bien los recursos de estos fondos tienen como objetivo, entre otras cosas, garantizar la seguridad territorial, son administrados en uno y otro caso por el gobernador, el alcalde o el secretario del despacho delegado para el efecto, o por el Ministerior (sic) del Interior y de Justicia, autoridades que no están encargadas legalmente de la defensa nacional.

En efecto, aunque los gobernadores y alcaldes son las primeras autoridades de policía en el departamento y en el municipio respectivamente (cfr. artículo 12 de la Ley 62 de 1993) corresponde al Presidente de la República y al Ministerio de Defensa Nacional velar por la defensa nacional, tal y como se desprende del numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 1.1.1.1 del Decreto 1070 de 2015.” (Resaltado fuera de texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, observa este Despacho que:

El artículo 428 del Estatuto Tributario dispone:

“ARTICULO 428. IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN IMPUESTO. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas:

(...)

d. <Ver Notas del Editor> <Fuente original compilada: D2368/74 Art. 17 Inciso 2o.> Las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional.

(...)

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos previstos en este artículo, para la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación deberá obtenerse previamente a la importación una certificación requerida expedida por la autoridad competente”. (Resaltado fuera de texto).

A su vez, el artículo 1.3.1.9.1. del Decreto 1625 de 2016 establece:

“Para efectos de la exención de que trata el artículo 17 del Decreto 2368 de 1974 (Hoy literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario), la Aduana Nacional exigirá únicamente al interesado al momento de la nacionalización los siguientes documentos:

Cuando se trate de importación de armas o municiones, certificación del Ministerio de Defensa Nacional o su Delegado acerca de si dichas armas o municiones se destinarán para la defensa nacional.

PARÁGRAFO. Con el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Aduana Nacional se abstendrá de cobrar el impuesto sobre las ventas correspondientes”. (Resaltado fuera de texto).

En cuanto al artículo 477 del Estatuto Tributario, éste contempla:

“ARTICULO 477. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:

(...)

3. Las municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo y los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:

(...)”. (Resaltado fuera de texto).

Valga anotar que en el Decreto 1625 de 2016 no se efectúa un desarrollo del artículo 477 ibídem sin perjuicio de lo señalado en los artículos 1.3.1.14.18. (definición de armas, municiones y material de guerra), 1.3.1.14.19. (material de guerra por su destinación) y 1.3.1.14.20. (conjunto de armas y municiones).

Por su parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, en sentencia del 21 de mayo de 2009, Radicación N° 11001-03-27-000-2006-00023-00(16076), manifestó:

“Esta Corporación advierte que el beneficio tributario de excluir de Impuesto sobre las Ventas la importación de armas y municiones opera por su destinación, o sea, por introducir al país bienes necesarios para la defensa nacional y de uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía.

Es evidente que Colombia atraviesa desde hace muchos años por reiteradas situaciones de perturbación del orden público, situaciones que el Estado debe enfrentar mediante la intervención de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional. Ello determina que las normas relacionadas con los bienes y elementos destinados a ese propósito deban ser interpretadas siempre en sentido finalista o teleológico, esto es que, en un momento dado, la expresión 'armas y municiones', por ejemplo, debe comprender efectivamente todo el conjunto de elementos que de forma activa o pasiva sirvan a la seguridad nacional y a la defensa del Estado.

(...)

La Sala (...) estima que la expresión 'armas y municiones' (...) comprende una gran variedad de elementos y materiales siempre que tengan por destino la defensa nacional y que su uso sea privativo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. (Resaltado fuera de texto).

Asimismo, esta Entidad señaló en el Oficio N° 027531 del 10 de octubre de 2017:

“(.) es entendible que el artículo 477 del Estatuto Tributario al adicionar el numeral 3) incluyendo como bienes exentos del impuesto a las ventas, con derecho a compensación y devolución, para los fabricantes o productores nacionales de municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, tiene como fin primordial equilibrar las condiciones con los productos importados excluidos del Iva de conformidad con el literal d) del artículo 428 ibídem, colocando de manera simétrica por un lado el valor de los bienes así importados con el valor de los bienes producidos por la industria nacional”. (Resaltado fuera de texto).

Así las cosas, sin desconocer las razones que motivaron al legislador para crear el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario y el numeral 3 del artículo 477 ibídem -como fue p.ej. el evitar una erogación adicional en el presupuesto del sector defensa- no se encuentra que la ley imponga como condición que la importación o adquisición (de los bienes y/o servicios cobijados con dichas disposiciones) deba realizarse por parte de una entidad encargada legalmente de la defensa nacional.

Adicionalmente, el Consejo de Estado ha considerado que el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario y el numeral 3 del artículo 477 ibídem deben interpretarse teleológicamente (como fuera reseñado previamente); es decir, teniendo presente que estas disposiciones buscan el logro de la seguridad nacional y la defensa del Estado, con lo cual las armas, municiones y material de guerra, cobijados con la exclusión y exención del IVA sub examine, deben ser de uso privativo y pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Así las cosas, ya que en la interpretación de cualquier disposición normativa es menester acudir en primer orden a la interpretación gramatical (cfr. artículos 27, 28 y 29 del Código Civil) y teniendo en cuenta “el principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete” (cfr. Sentencia C-317/12, Corte Constitucional, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA), es de concluir que:

i) Para efectos de la exclusión prevista en el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, es necesaria la destinación para la defensa nacional de las armas y municiones importadas, lo cual deberá estar soportado en certificación del Ministerio de Defensa Nacional o su delegado, la cual debe obtenerse de manera previa a la importación, tal y como lo indica el artículo del Decreto 1625 de 2016.

ii) Para efectos de la exención de que trata el numeral 3 del artículo 477 ibídem, es imprescindible que las municiones y material de guerra o reservado adquirido sea de uso privativo de las Fuerzas Militares y Policía Nacional y destinado a las mismas.

En todo caso, no sobra recordar que, acorde con el artículo 2o del Decreto Ley 2535 de 1993, “Sólo el Gobierno puede introducir al país, exportar, fabricar y comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación y ejerce el control sobre tales actividades”. (Subrayado fuera de texto).

Por último, es importante recordar que, a la luz del artículo 684 del Estatuto Tributario, a la DIAN le asisten “amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales”, en cuyo ejercicio puede “Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias”, “Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios” y “Ordenar la exhibición y examen parcial de los lib ros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad” , entre otras cosas, con lo cual es competente para fiscalizar e investigar transacciones u operaciones como las aquí analizadas.

En los anteriores términos se reconsidera el Oficio N° 903260 - interno 567 del 16 de abril de 2021 y demás pronunciamientos que resulten contrarios a lo resuelto.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

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