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OFICIO 27531 DE 2017

(octubre 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100053079 del 23/08/2017

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales, en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

Pregunta en su consulta: si la importación de equipos hospitalarios y de sanidad para uso exclusivo de las Fuerzas Militares o la Policía Nacional no causan impuesto sobre las ventas.

Al respecto y previo a dar respuesta a su inquietud de manera concreta, este despacho se permite precisar algunos aspectos relacionados con la aplicación del literal d) del artículo 428 y 477 del Estatuto Tributario, así:

Al examinar los antecedentes legislativos, exposición de motivos, artículo 477 del proyecto de reforma tributaria que luego se convirtió en Ley 1819 de 2016,se precisó: "Se incluyen las armas, municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, con el fin de no generar una erogación adicional en el presupuesto del sector defensa y generar condiciones de competencia para la industria nacional de armas, municiones y astilleros y armadores cuando le venden esos bienes a las Fuerzas Militares o a la Policía....".

Razón por la cual, es entendible que el artículo 477 del Estatuto Tributario al adicionar el numeral 3) incluyendo como bienes exentos del impuesto a las ventas, con derecho a compensación y devolución, para los fabricantes o productores nacionales de municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, tiene como fin primordial equilibrar las condiciones con los productos importados excluidos del Iva de conformidad con el literal d) del artículo 428 ibídem, colocando de manera simétrica por un lado el valor de los bienes así importados con el valor de los bienes producidos por la industria nacional.

Aspecto, que es objetivo y razonable, en cuanto a que jurídicamente para cumplir este propósito la importación de los mencionados bienes debe cumplir la regla prevista por el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, mientras que el numeral 3) del artículo 477 del mismo Estatuto lo hace para establecer una exención del IVA para los mismos bienes cuando son producidos por la industria nacional, no dándose así ninguna derogación del literal d) del artículo 428.

En consecuencia, es de reconocer que frente a los productores nacionales efectivamente pasó la connotación de bienes excluidos a bienes exentos, mientras que frente a los importadores la norma conserva una segunda connotación de bienes excluidos sin derecho a descontables portal hecho, mucho menos a devoluciones.

Doctrinariamente siempre se ha discutido que la verdadera connotación en tal hecho generador del IVA que es la de importaciones es excluida más no exenta, porque las importaciones por el simple hecho de la introducción al territorio nacional no da derecho a impuestos descontables y mucho menos a devoluciones de saldos a favor por el IVA, aspectos que de alguna manera han sido tratados en el Concepto Unificado de IVA00001 de 2003 en sus numerales 2.3., 1.2.3 y 1.1.

Como se puede colegir la norma del Estatuto Tributario, literal d) del artículo 428 y el artículo 477, está previendo una doble connotación jurídica de bien (municiones) exento frente al productor nacional del mismo y a su vez de bien excluido frente al importador.

Observado lo anterior, es pertinente indicar que el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario es aplicable de manera concordante con el Decreto 695 de 1983 y 300 de 1995, incorporados en el DUR 1625 de 2016.

Como consecuencia de lo anterior, se rectifica la posición jurídica señalada en el Oficio Nro. 13472 de mayo 31 de 2017, en cuanto a que se encuentra vigente el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario y se revoca el contenido del mencionado oficio.

Hechas las precisiones anteriores, se procede a dar respuesta a su pregunta específica.

Así las cosas, para efectos de determinar que la importación de equipos de hospitales y de sanidad para el uso exclusivo de las Fuerzas Militares y Policía Nacional no causan impuesto a las ventas IVA, es necesario acudir a lo establecido al efecto por el legislador.

En primer término, al revisar el texto de la Ley literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario y artículo 188 de la Ley 1819 de 2016, no se encuentra alusión alguna por parte del legislador en cuanto a la exclusión de dicho impuesto en las importaciones de equipos médicos destinados al uso exclusivo de las fuerzas militares y Policía Nacional.

El literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, señala las importaciones no causan el impuesto sobre las ventas:

“(...) Las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional (…)”

De igual manera el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016, el cual modifico el artículo 477 del Estatuto Tributario relaciono las partidas y subpartidas arancelarias de los bienes que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas ente las cuales se encuentra la partida 93.01 "(...) Armas de guerra, excepto revólveres, pistolas y armas blancas, de uso privativo de las fuerzas Militares y la Policía Nacional (…)

Ahora bien, efectuada la precisión precedente, es pertinente revisar, en el marco del Decreto Único Reglamentario No. 1625 de octubre de 2016, precisa en el Capítulo 14 “IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA., y señala en su artículo 1.3.1.14.19:

“(…) Material de guerra por su destinación. Por su destinación a la defensa nacional y al uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se consideran material de guerra o reservado los equipos de hospitales de la fuerza pública y de sanidad en campaña, y equipos de la fuerza pública de campaña (D. 695/1983, art. 2o, modificado por el D. 3000/2005, art. 2o) (D. 695/1983 rige a partir de la fecha de su expedición y subroga el D. 1415/1977. D. 695/83, art. 4o) (...)”.

De los elementos estructurales de este tipo impositivo y conforme con las disposiciones citadas, podemos afirmar que de acuerdo a la condición o actividad del importador o adquirente del bien, en tanto que el resonador magnético y el tomógrafo para el establecimiento Militar Conjunto Fuerza Aérea Colombiana, adquirido sea destinado a la atención del personal que utiliza los servicios de sanidad militar, no es gravado por su destinación y en consecuencia no causa el impuesto sobre las ventas en las importaciones de los equipos médicos para tal fin.

En ese sentido se pronunció el Consejo de Estado en Sentencia del 21 de mayo de 2009, Consejero Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, Radicación número: 11001-03-27-000-2006-00023-00(16076), al exponer:

“(...) EQUIPOS PARA HOSPITALES Y DE SANIDAD - Cuando son destinados exclusivamente al uso de las fuerzas militares y policía están excluidos del IVA / BIENES EXCLUIDOS DE IVA - Son los equipos para hospitales y sanidad.

La Sala observa que los equipos para hospitales y de sanidad descritos en la disposición mencionada, al estar destinados al uso exclusivo de las Fuerzas Militares y Policía para la defensa nacional, están comprendidos dentro del conjunto de lo que se conoce como "material de guerra o reservado", dado que contribuyen a contrarrestar las consecuencias que se producen en un Estado que como el de Colombia enfrenta diariamente alteraciones del orden público y típicos combates con la subversión y el hampa. De esa manera, la Sala piensa que para los efectos tributarios que se propone el Decreto 695 de 1983 y su reforma, los equipos de hospitales y de sanidad y otros equipos "de campaña", esto es, equipos utilizados para cuando los ejércitos salen de los cuarteles a enfrentar la guerra y a combatir a los delincuentes, son equipos que hacen parte de las armas y de las municiones, en el sentido amplio que ya se ha hecho referencia. Por todo lo expuesto, el artículo 3o del Decreto 695/83 no resulta de ningún modo ilegal, pues en ese artículo precisamente se consagra el beneficio tributario consistente en la exclusión de IVA para la importación de todos esos elementos y materiales, en la medida en que el Gobierno vio necesario describir en detalle lo que debe entenderse por "armas y municiones”. Se insiste, todo ese conjunto de artículos o elementos deben tener por destino la defensa de la seguridad del Estado y ser de uso exclusivo de la Fuerza Pública, hecho que en cada caso deberá certificar la autoridad respectiva, tal como se anotó (...)''.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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