OFICIO TRIBUTARIO 84024 DE 2006
(septiembre 28)
<Fuente: Archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica
Bogotá, D.C.
531100
Capitán
LUIS FERNANDO MÁRQUEZ VELOSA
Subdirector de Establecimiento Público
Ministerio de Defensa
Carrera 50 No. 15-35 Zona Industrial Puente Aranda
Bogotá
Ref: Consulta radicada bajo el número 141223 de 15/08/2006
TEMA: Impuesto sobre las Ventas
DESCRIPTORES: Importaciones Excluidas / Armas y Municiones para la Defensa Nacional
FUENTES FORMALES:
Estatuto Tributario, literal b) artículo 428.
Decreto 695 de 1983
Decreto 3000 de 2005
Cordial saludo, Capitán Márquez:
Doy respuesta a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si una importación de equipos de computo, para ser utilizados por parte de la Aeronáutica Civil en sala radar, con la finalidad de observar las aeronaves y mantener la seguridad aérea del país, se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario.
De acuerdo con lo dispuesto por el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, no causan impuesto sobre las ventas las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional. Esta disposición fue reglamentada por el Decreto 695 de 1983, modificado por el Decreto 3000 de 2005, normas que definen expresamente, para efectos de la exclusión del IVA, qué elementos o equipos son armas y municiones.. Del análisis de las normas en comento se deduce:
1. El beneficio tributario, de la exclusión, del IVA en la importación de armas y municiones opera por razón de su destinación, es decir, que los bienes calificados como armas y municiones se deben destinar a la defensa nacional, condición que está asociada, en los términos del Decreto 695 de 1983, al uso privativo de tales elementos por parte de las Fuerzas Militares y de Policía.
2. No todos los bienes importados con destino al sector defensa son objeto del beneficio fiscal. El Decreto 695 de 1983, modificado por el Decreto 3000 de 2005, define expresamente, para efectos de la exclusión del IVA, qué elementos o equipos son armas y municiones.
3. Por disposición expresa del parágrafo tercero del artículo 428 del Estatuto Tributario, para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas se requiere la certificación expedida por la autoridad competente, en este caso, el Ministerio de Defensa, en la que conste que los bienes importados corresponden a los que el Decreto 695 de 1983 considera como armas y municiones y cumplen con el requisito de su destinación.
4. La importación de los bienes puede ser efectuada por una entidad encargada legalmente de la defensa nacional, en forma directa o a través de un tercero que obre en su representación, siempre y cuando su destinación sea la Defensa Nacional.
En tal sentido, este Despacho en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas de 2003 señaló:
“De acuerdo con lo dispuesto por el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, no causan impuesto sobre las ventas las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional.
Para efectos de la importación el Decreto 695 de 1983, se refiere a los bienes que se consideran armas y municiones para la defensa Nacional, aclarando que el Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 17 de febrero de 1995, anuló el numeral 4 del artículo 1 del citado Decreto, con excepción de la expresión “Material blindado” (Modificado Concepto 0003 de 2003).
De esta forma la importación de armas y municiones para la defensa nacional no causa el impuesto sobre las ventas, en los términos del Decreto 695 de 1983, siempre y cuando la introducción de los bienes al país, sea realizada por una entidad encargada legalmente de la defensa nacional, ya sea en forma directa o a través de un tercero que obre en su representación, teniendo en cuenta que el beneficio tributario opera por razón de su destinación, igual tratamiento (no causa) se debe dispensar a las importaciones de los equipos y demás implementos de comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de conformidad con lo regulado por el Decreto citado. (Modificado Concepto 0003 de 2003”.
Finalmente, es necesario precisar que la competencia de esta Oficina está restringida a la interpretación en sentido general y abstracto de las normas tributarias del orden nacional y no permite resolver situaciones de carácter particular, por lo cual corresponde al mismo consultante, con base en los elementos doctrinales aportados, aplicar lo concerniente a su caso concreto.
De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.cola base de Conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” “Técnica”-, dando clic en link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria