OFICIO 903260 DE 2021
(abril 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
<NOTA DE VIGENCIA: Consultar Oficio 901755 de 8 de marzo de 2022>
100208221-0567
Bogotá, D.C.
Tema | Impuesto a las ventas |
Descriptores | Importaciones excluidas Bienes exentos |
Fuentes formales | Artículo 189 de la Constitución Política Artículos 428 y 477 del Estatuto Tributario Artículo 12 de la Ley 62 de 1993 Artículos 119 y 122 de la Ley 418 de 1997 Artículos 1.1.1.1 de los Decretos 1066 y 1070 de 2015 |
Cordial saludo, Sra. XXXXX.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria pregunta si lo previsto en el literal d) del artículo 428 y el numeral 3 del artículo 477 del Estatuto Tributario aplica a las importaciones y adquisiciones de armas y municiones realizadas con destino a las Fuerzas Militares y de Policía y con cargo a los Fondos de Seguridad y Convivencia Ciudadana de que tratan los artículos 119 y 122 de la Ley 418 de 1997.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
La Ley 418 de 1997, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones ”, establece, entre otras cosas, los Fondos de Seguridad y Convivencia Ciudadana y el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
En particular, el artículo 119 de dicha Ley dispone que en todos los departamentos y municipios del país deberán funcionar los Fondos de Seguridad y Convivencia Ciudadana con carácter de “fondo cuenta”, cuyos recursos se distribuirán “según las necesidades regionales de seguridad y convivencia, de conformidad con los planes integrales de seguridad, en materia de dotación, pie de fuerza, actividades de prevención, protección y todas aquellas que faciliten la gobernabilidad local” (subrayado fuera del texto original).
Esta norma agrega asimismo que:
i) Las actividades previamente referidas son administradas por el gobernador o por el alcalde, según el caso, o por el secretario del despacho en quien se delegue esta responsabilidad, de conformidad con las decisiones que para ello adopte el comité de orden público local.
ii) Las actividades de seguridad y orden público que se financien con estos Fondos serán cumplidas exclusivamente por la Fuerza Pública y los organismos de seguridad del Estado.
A su vez, el artículo 122 ibídem creó el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que funciona “como una cuenta especial, sin personería jurídica, administrada por el Ministerio del Interior (...) y tendrá por objeto garantizar la seguridad, convivencia ciudadana y todas aquellas acciones tendientes a fortalecer la gobernabilidad local y el fortalecimiento territorial” (subrayado fuera del texto original).
Ahora bien, acorde con el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional no causan el impuesto sobre las ventas.
Sobre esta exclusión, la interpretación oficial desde el año 2003 (Concepto Unificado de IVA No. 00001) señala que para su procedencia se requiere que la importación “sea realizada por una entidad encargada legalmente de la defensa Nacional, ya sea en forma directa o a través de un tercero que obre en su representación, teniendo en cuenta que el beneficio tributario opera por razón de su destinación ” (subrayado fuera del texto original).
Posteriormente, en el Oficio No. 084024 del 28 de septiembre de 2006 se concluyó que la exclusión en comento tiene las siguientes características:
“1. El beneficio tributario de la exclusión del IVA en la importación de armas y municiones opera por razón de su destinación, es decir, que los bienes calificados como armas y municiones se deben destinar a la defensa nacional, condición que está asociada, en los términos del Decreto 695 de 1983, al uso privativo de tales elementos por parte de las Fuerzas Militares y de Policía.
(...)
3. Por disposición expresa del parágrafo tercero del artículo 428 del Estatuto Tributario, para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas se requiere la certificación expedida por la autoridad competente, en este caso, el Ministerio de Defensa, en la que conste que los bienes importados corresponden a los que el Decreto 695 de 1983 considera como armas y municiones y cumplen con el requisito de su destinación.
4. La importación de los bienes puede ser efectuada por una entidad encargada legalmente de la defensa nacional, en forma directa o a través de un tercero que obre en su representación, siempre y cuando su destinación sea la Defensa Nacional.” (Subrayado fuera del texto original)
Por su parte, el numeral 3 del artículo 477 del Estatuto Tributario indica que las municiones, el material de guerra o reservado (de uso privativo) y determinados elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Polícia Nacional se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas.
Al respecto, en el Oficio No. 027531 del 10 de octubre de 2017 se destacó de los antecedentes legislativos de la referida norma lo siguiente:
“Se incluyen las armas, municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, con el fin de no generar una erogación adicional en el presupuesto del sector defensa y generar condiciones de competencia para la industria nacional de armas, municiones y astilleros y armadores cuando le venden esos bienes a las Fuerzas Militares o a la Policía (...)”(Subrayado fuera del texto original).
Con base en lo anterior, para esta Subdirección las importaciones y adquisiciones de armas y municiones realizadas con destino a las Fuerzas Militares y de Policía y con cargo a los Fondos de Seguridad y Convivencia Ciudadana de que tratan los artículos 119 y 122 de la Ley 418 de 1997, no se encuentran amparadas por la exclusión y exención previamente reseñadas y, por ende, se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas, teniendo en cuenta lo siguiente:
Si bien los recursos de estos fondos tienen como objetivo, entre otras cosas, garantizar la seguridad territorial, son administrados en uno y otro caso por el gobernador, el alcalde o el secretario del despacho delegado para el efecto, o por el Ministerior del Interior y de Justicia, autoridades que no están encargadas legalmente de la defensa nacional.
En efecto, aunque los gobernadores y alcaldes son las primeras autoridades de policía en el departamento y en el municipio respectivamente (cfr. artículo 12 de la Ley 62 de 1993) corresponde al Presidente de la República y al Ministerio de Defensa Nacional velar por la defensa nacional, tal y como se desprende del numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 1.1.1.1 del Decreto 1070 de 2015.
De otra parte, según el artículo 1.1.1.1 del Decreto 1066 de 2015, el objetivo del Ministerio del Interior y de Justicia radica en “formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de Derechos Humanos, derecho internacional humanitario, integración de la Nación con las entidades territoriales, seguridad y convivencia ciudadana, asuntos étnicos, población LGBTI, población vulnerable, democracia, participación ciudadana, acción comunal, la libertad de cultos y el derecho individual a profesar una religión o credo, consulta previa, derecho de autor y derechos conexos, los cuales se desarrollarán a través de la institucionalidad que comprende el Sector Administrativo” (subrayado fuera del texto original).
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica