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OFICIO 901275 DE 2020

(abril 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D.C. 28/04/2020

100208221-461

Ref. Radicado 100107533 del 11/12/2019

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores    Corrección de Errores e Inconsistencias en Declaraciones                                             Tributarias

                                  Corrección de las Declaraciones Tributarias

Fuentes formales Estatuto Tributario artículos 580, 588, 641, 644, 815

                                  Ley 962 de 2005 artículo 43. Circular 118 de 2005

                                  DUR 1625 de 2016 artículo 1.6.1.5.7

                                  Oficios Nos 058426 de 2004 y 6175 de 2019

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria plantea un supuesto de hecho según el cual existe un contribuyente que venía imputando un saldo a favor de periodos anteriores a 2017, pero que no continuó con dicha imputación para el año gravable 2018 porque no presentó la declaración o porque omitió hacerlo cuando diligenció el formulario.

Con base en lo anterior, la peticionaria pregunta:

a) “¿La corrección de esta imputación es procedente acudiendo al artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y la Circular DIAN 118 de 2005?

b) ¿Cuándo aplican estas disposiciones normativas y no lo contenido en los artículos 588 y 589?

c) Respecto de la Circular 118 de 2005 ¿Cuál es el alcance de la expresión “omisiones o errores de imputación o arrastre, tales como saldo a favor del periodo gravable anterior sin solicitud de devolución y/o compensación”?

d) ¿Cuál es el alcance de la expresión “periodo gravable anterior”? ¿Si un contribuyente fue declarante por un periodo gravable y vuelve a serlo varios años después, cuál es su periodo gravable anterior?

e) ¿Los saldos que aparecen en el estado de cuenta se pueden arrastrar en las declaraciones con el fin de ser imputados estos saldos?

f) ¿Qué ocurre cuando por error se lleva el valor del anticipo al reglón de saldo a favor si no afecta la determinación del impuesto a cargo?”.

Respecto del particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

1. Entendimiento del artículo 43 de la Ley 962 de 2005

Respecto a la aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 en el caso objeto de consulta, esta Dependencia se ha pronunciado, entre otros, mediante el Oficio No. 022565 de 3 de agosto de 2015, el cual anexamos para su conocimiento.

En todo caso, es pertinente resaltar que la Circular 118 DE 2005 señala que:

“Artículo 43. Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago.

A. En materia tributaria

Aplica para todas las inconsistencias que se detecten a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 962 de 2005 (8 de julio de 2005), incluidas aquellas que se encuentren en declaraciones presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

Este artículo hace referencia a los errores en el diligenciamiento de los formularios por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de retención y demás declarantes de los tributos, susceptibles de corregirse sin sanción por parte de la administración o a solicitud del contribuyente, referidos a:

(...)

Omisiones o errores de imputación o arrastre, tales como saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación; anticipo de renta y anticipo de la sobretasa, (...)”.

Así las cosas, nótese que, en relación con los errores asociados con los saldos a favor, la norma se refiere a errores en la imputación o arrastre, lo que de suyo presupone que el saldo a favor imputado erróneamente haya sido determinado o declarado en la declaración del periodo gravable anterior.

Respecto de la imputación de saldos a favor, el artículo 815 del Estatuto Tributario señala:

“Artículo 815. Compensación con saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán:

a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable. (...)".

2. Corrección de las declaraciones tributarias.

Con base en lo anterior, ante la omisión del registro de un saldo a favor, el declarante correspondiente puede proceder con la corrección de dicho denuncio fiscal, conforme con lo estipulado en el 589 del Estatuto Tributario, puesto que se trata de una corrección que incrementa el saldo a favor.

En efecto, respecto de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, el Oficio 108798 del 31 de octubre de 2008, al referirse a la corrección de imputación o arrastre de saldos a favor del periodo anterior sin solicitud de devolución y/o compensación, señaló:

“(...) Sobre el particular, este Despacho considera que la doctrina expuesta en el Concepto 059295 de 14 de julio de 2006, reiterada posteriormente en el Concepto 039724 de 29 de mayo de 2007 fue clara al señalar la oportunidad para corregir los errores u omisiones de imputación o arrastre de saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación en los siguientes términos:

“Como es bien sabido, en el caso específico de los saldos a favor de las declaraciones tributarias, existen en el procedimiento, términos perentorios, así: la solicitud de devolución y/o compensación, se debe presentar dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar (artículos 816 y 854 del E. T.), la solicitud de corrección de la declaración para imputar un saldo a favor, que no se arrastró en la declaración inicial, se debe presentar dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar esta declaración o de su corrección (artículos 589 y 815 del E. T. y artículo 80 de la Ley 383 de 1997).

Así mismo, es pertinente señalar que, de acuerdo con la doctrina reiterada de este Despacho, avalada por el Honorable Consejo de Estado, al quedar en firme una declaración tributaria, no es modificable por parte del contribuyente, ni por parte de la Administración (Sentencias 14773 del 6 de octubre de 2005 y 12949 del 10 de febrero de 2003).

En resumen, las normas citadas consagran un requisito de oportunidad para solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor, o para imputarlos en la declaración del período gravable siguiente, cuya falta de ejercicio no es subsanable a través del mecanismo consagrado en la Ley 962 de 2005 (...) “. (Subrayado fuera de texto).”

3. Alcance de la expresión “periodo gravable”.

En cuanto al alcance de la expresión “periodo gravable anterior” de la pregunta d), el artículo 1.6.1.5.7. del Decreto 1625 de 2016 (norma compilatoria del artículo 1o del decreto 187 de 1975) establece lo siguiente:

“Ejercicio impositivo. El año, período o ejercicio impositivo, en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, es el mismo año calendario que comienza el 1o de enero y termina el 31 de diciembre.”

Claramente los periodos gravables en el impuesto sobre la renta son continuos al igual que los años calendario, lo que de suyo se opone a que no son esporádicos como lo plantea la peticionaria.

4. Respecto de la pregunta f).

El artículo 43 de la Ley 962 de 2005 dispuso la procedencia de la corrección de "omisiones o errores bien sea de imputación, transcripción, y/o aritméticos" que se hayan cometido en la respectiva declaración del impuesto sobre la renta con base en determinadas circunstancias o requisitos.

Así las cosas, en relación con la corrección del anticipo de la declaración del impuesto sobre la renta, la Circular DIAN 118 de 2005 dispuso expresamente que:

“(...)Es del caso precisar que la corrección del anticipo que puede realizarse sin aplicación de sanción es el referido al arrastre de anticipos del período anterior, pero en el evento en que se corrija la declaración por parte del contribuyente con el objeto de modificar el anticipo para el año gravable siguiente, procede la aplicación del artículo 588 o del Parágrafo del artículo 589 del Estatuto Tributario, según el caso (...)”.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando clic en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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