BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO TRIBUTARIO 108798 DE 2008

(Octubre 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

530001-617

Bogotá, D. C.

Doctor

ALVARO SANCHEZ URIBE

Administrador Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá

Cra 6 No. 15-32

Bogotá D. C.

Ref.: Consulta radicada bajo el número 772 de 12/09/2008

Se consulta en el escrito de la referencia, sobre el alcance de la tesis y las interpretaciones jurídicas contenidas en los conceptos 059295 y 039724 emitidos por ésta Oficina el 14 de julio de 2006 y el 29 de mayo de 2007 respectivamente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, ésta Oficina es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, en este sentido será absuelta su solicitud.

La tesis jurídica expuesta en los Conceptos mencionados señala:

“El procedimiento para corregir las omisiones o errores de imputación o arrastre de saldos a favor del periodo anterior sin solicitud de devolución y/o compensación, es el previsto en el artículo 43 de la ley 962 y en la circular 00118 de 2005.

La administración podrá de oficio o a petición de parte, corregir dichas inconsistencias, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración en que se pretende imputar el saldo a favor, o dentro del año siguiente a su corrección. En todo caso, esta corrección sólo podrá efectuarse dentro del término de firmeza de la declaración objeto de corrección.”

En primer lugar en relación con la tesis previamente transcrita solicita usted explicar cómo se debe interpretar la parte final al disponer: “En todo caso, esta corrección sólo podrá efectuarse dentro del término de firmeza de la declaración objeto de corrección”.

Sobre el particular, éste Despacho considera que la doctrina expuesta en el Concepto 059295 de 14 de julio de 2006, reiterada posteriormente en el Concepto 039724 de 29 de mayo de 2007 fue clara al señalar la oportunidad para corregir los errores u omisiones de imputación o arrastre de saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación en los siguientes términos:

“Como es bien sabido, en el caso especifico de los saldos a favor de las declaraciones tributarias, existen en el procedimiento, términos perentorios, así: la solicitud de devolución y/o compensación, se debe presentar dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar (artículos 816 y 854 del E. T.), la solicitud de corrección de la declaración para imputar un saldo a favor, que no se arrastró en la declaración inicial, se debe presentar dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar esta declaración o de su corrección (artículos 589 y 815 del E. T. y artículo 80 de la Ley 383 de 1997).

Así mismo, es pertinente señalar que de acuerdo con la doctrina reiterada de este Despacho, avalada por el Honorable Consejo de Estado, al quedar en firme una declaración tributaria, no es modificable por parte del contribuyente, ni por parte de la Administración (Sentencias 14773 del 6 de octubre de 2005 y 12949 del 10 de febrero de 2003).

En resumen, las normas citadas consagran un requisito de oportunidad para solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor, o para imputarlos en la declaración del período gravable siguiente, cuya falta de ejercicio no es subsanable a través del mecanismo consagrado en la Ley 962 de 2005 (...)“. (Subrayado fuera de texto).

De esta manera, la corrección de las declaraciones tributarias a la luz del artículo 43 de la ley 962 de 2005, con errores u omisiones de imputación o arrastre de saldos a favor sin solicitud de devolución y/o compensación, puede efectuarse siempre y cuando la respectiva declaración no se encuentre en firme, dentro del término de corrección previsto en la legislación tributaria.

En segundo lugar, en lo que hace referencia a la forma y términos en los cuales se debe pronunciar la administración tributaria, de manera atenta le informo que en los próximos días la entidad dará instrucciones sobre la forma de corregir las inconsistencias detectadas en las declaraciones tributarias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 962 de 2005.

Finalmente se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página en Internet www.dian.gov.co la base de los conceptos expedidos desde el año 2001 en materia tributaria, aduanera y cambiaria, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “Técnica”-, dando clic en el enlace “Doctrina Oficina Jurídica”.

Cordialmente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS

 Jefe Oficina Jurídica

×