CONCEPTO TRIBUTARIO 59295 DE 2006
(julio 14)
Diario Oficial No. 46.355 de 9 de agosto de 2006
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Doctor
NAPOLEON HERNANDEZ PALACIOS
Administrador Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes
Carrera 7 número 34-65 piso 2o
Bogotá, D. C.
Referencia: Consulta radicada bajo el número 003950 de 04/05/2006.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema: Procedimiento tributario.
Descriptores: Corrección de las declaraciones tributarias.
Fuentes formales: Estatuto Tributario, artículos 589, 815, 816 y 854
Ley 962 de 2005, artículo 43.
Circular 00118 del 7 de octubre de 2005.
Problema jurídico:
¿Cuál es el procedimiento y el término para corregir los errores u omisiones de imputación o arrastre de saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación?
Tesis jurídica:
El procedimiento para corregir las omisiones o errores de imputación o arrastre de saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación, es el previsto en el artículo 43 de la Ley 962 y en la Circular 00118 de 2005.
La Administración podrá de oficio o a petición de parte, corregir dichas inconsistencias, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración en que se pretende imputar el saldo a favor, o dentro del año siguiente a su corrección. En todo caso, esta corrección solo podrá efectuarse dentro del término de firmeza de la declaración objeto de corrección.
Interpretación jurídica:
El artículo 589 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 8o de la Ley 383 de 1997, establece que para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, debe el contribuyente elevar una solicitud a la Administración dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración; la Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, de no hacerlo el proyecto de corrección sustituye la declaración inicial.
Por su parte, el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, faculta a la administración para corregir sin sanción, de oficio o a petición de parte, omisiones o errores en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, para que prevalezca la verdal real sobre la formal, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo.
Tal como se explica en la exposición de motivos de la Ley 962 de 2005, sus disposiciones tienen por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política. En tal virtud, son de obligatoria observancia los principios consagrados en la ley como rectores de la política de racionalización, estandarización y automatización de trámites, a fin de evitar exigencias injustificadas a los administrados. (Oficio número 020019 del 8 de marzo de 2006).
Para facilitar la aplicación de la Ley 962 de 2005, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Circular 00118 del mismo año, en la cual señala que los errores a los que se refiere la ley son las equivocaciones puramente formales en que incurre el contribuyente al diligenciar los formularios tributarios, susceptibles de corregirse por parte de la Administración o a solicitud del contribuyente, sin sanción, listando entre otros eventos, las omisiones o errores de imputación o arrastre, tales como saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación. Reitera que la corrección es viable siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo, es decir, que la inconsistencia no afecte el impuesto a cargo determinado en el respectivo período.
La misma circular señala que para efectos de la corrección de dichas omisiones o errores la ley creó un procedimiento de carácter especial consistente en la modificación de la información en los sistemas de la DIAN, ajustando los registros y los estados financieros a que haya lugar, debiendo informar al interesado sobre la corrección.
Respecto a los errores e inconsistencias que puede corregir la Administración, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, este despacho señaló en el oficio número 089061 del 30 de noviembre de 2005, que son aquellos que cometa el contribuyente al diligenciar las casillas posteriores a la casilla “Total Impuesto a Cargo”. Como quiera que los errores de imputación se presentan en las casillas subsiguientes al total impuesto a cargo y no se trata de errores sustanciales para la determinación del tributo, es claro que procede su corrección por parte de la DIAN de oficio o a solicitud de parte, ya sea que alteren o no el valor a pagar o el saldo a favor del contribuyente.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código Civil la derogación de las leyes se produce de manera expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva ley dice que deroga la anterior y es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que son incompatibles con la ley anterior. Así las cosas, el procedimiento regulado en el artículo 589 del Estatuto Tributario, como regla general para corregir las declaraciones tributarias que disminuyen el valor a pagar o que aumentan el saldo a favor, continúa vigente.
No obstante, conforme con lo expuesto e interpretando la norma con base en su causa final, que como se dijo arriba, es la racionalización de los trámites, o dicho de otra manera, la supresión de trámites engorrosos, debe entenderse que cuando los supuestos de hecho, susceptibles de corregirse por la vía del artículo 589 del Estatuto Tributario, estén previstos en la Ley 962 de 2005 o en las normas que la desarrollen, prevalece el procedimiento de corrección consagrado en la norma especial y posterior, de conformidad con la regla del artículo 10 del Código Civil.
En este sentido, toda vez que la Ley 962 de 2005 estableció un procedimiento especial para la corrección de omisiones o errores de imputación o arrastre de saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación, dicho procedimiento prevalece frente al contemplado en el artículo 589 del Estatuto Tributario. En consecuencia el contribuyente que omitió incluir en la declaración del período siguiente, el saldo a favor liquidado en la declaración del período anterior, debe elevar la solicitud de corrección ante la División de Recaudación de la Administración correspondiente, para que se modifique la información en los sistemas, ajustando los registros.
En cuanto a la oportunidad para solicitar la corrección o para que la Administración la efectúe oficiosamente, si bien es cierto la ley preceptúa que se podrá realizar en cualquier tiempo, y que según la Circular 00118, incluye las inconsistencias que se detecten en declaraciones presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley, no debe perderse de vista que la finalidad de la ley es imprimirle eficacia, economía y celeridad a los procesos, es decir, simplificarlos. En este contexto, la prerrogativa que concede la Ley 962 de 2005 a los contribuyentes, no puede ejercitarse para restarle eficacia a disposiciones de orden público y de imperativo cumplimiento. Significa lo anterior, que de ninguna manera su propósito es hacer nugatorios los términos ya caducados para el ejercicio de las acciones o para reclamar los derechos o los términos de firmeza de las declaraciones.
Sobre el punto, vale la pena recordar, que de acuerdo con la jurisprudencia, los términos de caducidad para el ejercicio de las acciones, se justifican por evidentes razones de seguridad jurídica, ya que la incertidumbre tributaria puede afectar de manera importante la actividad económica estatal. En este sentido dijo la Corte Suprema de Justicia, citada por la Corte Constitucional en Sentencia C-445 del 4 de octubre de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), mediante la cual declaró la exequibilidad del inciso 1o de los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario:
“No sobra anotar que el término de caducidad de las acciones o derechos corresponde señalarlo al legislador y que el fin primordial de este instituto jurídico, es el de dar seguridad a la colectividad, la cual se vería seriamente afectada si se prolongan en el tiempo en forma indefinida las relaciones jurídicas, debido no solo a la negligencia, inactividad o incuria del titular de los derechos, sino al vencimiento objetivo del plazo. Es que en el campo del Derecho, las personas deben obrar con diligencia y cuidado para defender sus intereses (jusvigilantibus scriptum) y si la ley ha estatuido un plazo para que se inicie una acción, se cumpla un deber, o se ejecute un acto y el interesado lo deje (sic) vencer, pierde definitivamente la posibilidad para reclamar posteriormente el reconocimiento del derecho. (Corte Suprema de Justicia. Proceso número 1980. Sentencia del 15 de febrero de 1990. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. Gaceta Judicial. Tomo CCI, p 226).
Como es bien sabido, en el caso específico de los saldos a favor de las declaraciones tributarias, existen en el procedimiento, términos perentorios, así: la solicitud de devolución y/o compensación, se debe presentar dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar (artículos 816 y 854 del E.T.), la solicitud de corrección de la declaración para imputar un saldo a favor, que no se arrastró en la declaración inicial, se debe presentar dentro del año siguiente al ve ncimiento del término para presentar esta declaración o de su corrección (artículos 589 y 815 del E.T. y artículo 8o de la Ley 383 de 1997).
Así mismo, es pertinente señalar que de acuerdo con la doctrina reiterada de este despacho, avalada por el honorable Consejo de Estado, al quedar en firme una declaración tributaria, no es modificable por parte del contribuyente, ni por parte de la Administración (Sentencias 14773 del 6 de octubre de 2005 y 12949 del 10 de febrero de 2003).
En resumen, las normas citadas consagran un requisito de oportunidad para solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor, o para imputarlos en la declaración del período gravable siguiente, cuya falta de ejercicio no es subsanable a través del mecanismo consagrado en la Ley 962 de 2005.
Es importante destacar que esta interpretación coincide con el criterio adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien al fallar una acción de cumplimiento, en contra de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, en la que precisamente se exigía la aplicación de la Ley 962 de 2005, en un caso similar al que nos ocupa, negó las pretensiones, por considerar que dicha omisión no se puede corregir en cualquier tiempo, con fundamento en las mismas normas aquí citadas. (Sentencia 0039 del 15 febrero de 2006. M.P. Ramiro Pazos Guerrero).
Con base en lo expuesto, este despacho concluye que la Administración podrá de oficio o a petición de parte, corregir las omisiones o errores de imputación o arrastre a los que se refiere la Ley 962 de 2005, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración en que se pretende imputar el saldo a favor, o dentro del año siguiente a su corrección. En todo caso, esta corrección solo podrá efectuarse dentro del término de firmeza de la declaración objeto de corrección.
En los términos anteriores, se aclara la respuesta a la pregunta número 4 del Oficio número 089061 del 30 de noviembre de 2005.
Atentamente,
La Jefe Oficina Jurídica (A.),
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ.