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CONCEPTO 008971 int 1044 DE 2025

(julio 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 15 de julio de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosRégimen Unificado de Tributación SIMPLE
Problema JurídicoPROBLEMA JURÍDICO No. 1:
¿Los ingresos recibidos por una sociedad contribuyente del régimen SIMPLE, por la prestación de servicios de asistencia técnica o de consultoría a una entidad extranjera domiciliada en Ecuador, trasladando a una persona natural a dicho país para llevar a cabo el servicio, se encuentran gravados con el impuesto unificado del régimen SIMPLE, cuando el pago fue sometido a retención en la fuente en Ecuador?
PROBLEMA JURÍDICO No. 2:
¿Una sociedad contribuyente del régimen SIMPLE debe practicar retención en la fuente sobre el pago que efectúe a una sociedad extranjera domiciliada en Ecuador, la cual le presta servicios de asistencia técnica o consultoría, trasladando para ello una persona natural a Colombia?
Tesis JurídicaTESIS JURÍDICA No. 1:
No. Los ingresos recibidos por una sociedad contribuyente del régimen SIMPLE, en virtud de la prestación de servicios de asistencia técnica o de consultoría a una entidad extranjera domiciliada en Ecuador, cuyo pago fue sometido a retención en la fuente en dicho país, no se encuentran gravados con el impuesto unificado del régimen SIMPLE, siempre y cuando el beneficio de tales servicios se produzca en Ecuador, toda vez que, acorde al artículo 14 de la Decisión 578 de 2004 de la CAN, las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, sólo se gravan en el país miembro en donde se produce el beneficio de tales servicios, debiendo considerarse exoneradas en el otro estado.
TESIS JURÍDICA No. 2:
No. Una sociedad contribuyente del régimen SIMPLE no debe practicar retención en la fuente sobre el pago que efectúe por la prestación de servicios de consultoría o asistencia técnica a una sociedad extranjera domiciliada en Ecuador, la cual le presta el servicio trasladando una persona natural a Colombia; toda vez que los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen SIMPLE no están obligados a practicar retenciones en la fuente, con excepción de las correspondientes a pagos laborales, de acuerdo con el artículo 911 del Estatuto Tributario.
DescriptoresPersona Jurídica Contribuyente del Régimen SIMPLE.
Agentes Retenedores.
Pagos al Exterior no Sujetos a Retención.
Beneficios Tributarios en la Comunidad Andina.
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULOS 12, 408, 592, 903, 906, 907 Y 911.
DECISIÓN 578 DE 2004 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES


Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN(1). En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019(2).

PROBLEMA JURÍDICO No. 1:

2. ¿Los ingresos recibidos por una sociedad contribuyente del régimen SIMPLE, por la prestación de servicios de asistencia técnica o de consultoría a una entidad extranjera domiciliada en Ecuador, trasladando a una persona natural a dicho país para llevar a cabo el servicio, se encuentran gravados con el impuesto unificado del régimen SIMPLE, cuando el pago fue sometido a retención en la fuente en Ecuador?

TESIS JURÍDICA No. 1:

3. No. Los ingresos recibidos por una sociedad contribuyente del régimen SIMPLE, en virtud de la prestación de servicios de asistencia técnica o de consultoría a una entidad extranjera domiciliada en Ecuador, cuyo pago fue sometido a retención en la fuente en dicho país, no se encuentran gravados con el impuesto unificado del régimen SIMPLE, siempre y cuando el beneficio de tales servicios se produzca en Ecuador, toda vez que, acorde al artículo 14 de la Decisión 578 de 2004 de la CAN, las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, sólo se gravan en el país miembro en donde se produce el beneficio de tales servicios, debiendo considerarse exoneradas en el otro estado.

FUNDAMENTACIÓN:

4. En la hipótesis planteada, el consultante describe un escenario en el cual una sociedad [Sociedad A] contribuyente del régimen simple de tributación [RST] presta servicios de asistencia técnica o consultoría a una entidad extranjera domiciliada en Ecuador [Sociedad B]. Para desarrollar el servicio, la sociedad A traslada una persona natural [PN] desde Colombia a Ecuador. A su turno, la Sociedad B, al realizar el pago por la prestación del servicio, practica retención en la fuente por el impuesto de renta (o análogo) en Ecuador. Para una mejor ilustración, se presenta la siguiente gráfica:

5. De acuerdo con lo anterior, es pertinente precisar que, según el numeral 1 del artículo 906 del Estatuto Tributario, no pueden optar por ser contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE, las sociedades extranjeras o sus establecimientos permanentes. Por ende, se colige que la sociedad que presta los servicios de asistencia técnica o consultoría, en el ejemplo propuesto, es una sociedad nacional colombiana, y, en consecuencia, se encuentra gravada sobre sus rentas de fuente nacional y sobre las que se originen fuera de Colombia(3).

6. Siendo así, en principio, los ingresos recibidos por la sociedad prestadora del servicio se encontrarían gravados en Colombia, al margen del lugar en donde este se llevará a cabo. No obstante, dado que se trata de dos sociedades domiciliadas en países miembros de la Comunidad Andina, donde la prestadora del servicio se encuentra domiciliada en Colombia, y la pagadora se domicilia en Ecuador, son aplicables las disposiciones de la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina(4), que en su artículo 1 establece el ámbito de aplicación(5).

7. Al respecto, el artículo 3o de la Decisión 578 de 2004, al señalar la jurisdicción tributaria, establece que las rentas obtenidas por las personas [entiéndase entre ellas las naturales o jurídicas] a quienes aplica el convenio, solo serán gravadas en el país miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo en los casos de excepción previstos en la misma decisión; de forma tal que, si el otro estado miembro, acorde con su legislación interna se atribuye la potestad de gravar dichas rentas, deberá considerarlas exoneradas.

8. Siendo así, como el supuesto de la consulta versa sobre la prestación de servicios de asistencia técnica o consultoría, el tratamiento aplicable es el que dispone el artículo 14 de la Decisión 578 de 2004, que se refiere a los beneficios empresariales por la prestación de servicios, servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría. Así, las rentas obtenidas por la prestación de estos servicios solamente se pueden gravar en el país miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios, que se presume es en el lugar donde se imputa y registra el gasto, salvo prueba en contrario.

9. De otra parte, es oportuno señalar que, el artículo 1o de la Decisión 578 de 2004 dispone que el ámbito de aplicación del convenio se da respecto del impuesto sobre la renta y el impuesto al patrimonio, realizando la siguiente precisión:

"(...) La presente Decisión se aplicará también a las modificaciones que se introdujeran a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que, en razón de su base gravable o materia imponible, fuera esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados y que fuere establecido por cualquiera de los Países Miembros con posterioridad a la publicación de esta Decisión.” (Énfasis propio)

10. En esta medida, es oportuno traer a colación el inciso segundo del artículo 903 y el numeral 1 del artículo 907 del Estatuto Tributario, los cuales, respectivamente, disponen que el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE, sustituye, comprende e integra el impuesto sobre la renta, motivo por el cual es posible afirmar que el impuesto unificado del régimen SIMPLE se encuentra cobijado por el ámbito de aplicación de la Decisión 578 de 2004.

11. En consecuencia, si una sociedad contribuyente del régimen SIMPLE le presta servicios de consultoría o asistencia técnica a una entidad extranjera domiciliada en Ecuador, la cual le practica retención en la fuente por el impuesto de renta (o análogo) en Ecuador, tales rentas se encontrarán exoneradas del impuesto unificado del régimen SIMPLE en Colombia, siempre y cuando el beneficio de los servicios se produzca en Ecuador, en aplicación del artículo 14 de la Decisión 578 de 2004.

12. Para efectos de lo anterior, la sociedad contribuyente del régimen SIMPLE deberá reportar en el Formulario número 260 "Declaración anual consolidada"(6) el valor de los ingresos que se encuentran exonerados del impuesto SIMPLE en Colombia, en virtud de la aplicación de la Decisión 578 de la CAN, incluyendo dicha suma, tanto en las casillas que comprenden los ingresos brutos del declarante –según el grupo al que corresponda–, como en la casilla "Ingresos no constitutivos de renta". Esta información también deberá ser incluida en el formulario F2593 - Recibo electrónico del SIMPLE, cuando corresponda su presentación, para lo cual deberá tener en cuenta la manera en que interactúan dichos formularios en su diligenciamiento.

PROBLEMA JURÍDICO No. 2:

13. ¿Una sociedad contribuyente del régimen SIMPLE debe practicar retención en la fuente sobre el pago que efectúe a una sociedad extranjera domiciliada en Ecuador, la cual le presta servicios de asistencia técnica o consultoría, trasladando para e

TESIS JURÍDICA No. 2:

14. No. Una sociedad contribuyente del régimen SIMPLE no debe practicar retención en la fuente sobre el pago que efectúe por la prestación de servicios de consultoría o asistencia técnica a una sociedad extranjera domiciliada en Ecuador, la cual le presta el servicio trasladando una persona natural a Colombia; toda vez que los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen SIMPLE no están obligados a practicar retenciones en la fuente, con excepción de las correspondientes a pagos laborales, de acuerdo con el artículo 911 del Estatuto Tributario.

FUNDAMENTACIÓN:

15. El consultante plantea una hipótesis en la cual una sociedad extranjera domiciliada en Ecuador [Sociedad A] presta servicios de asistencia técnica o consultoría a una sociedad contribuyente del régimen simple de tributación [Sociedad B]. Para desarrollar el servicio, la sociedad A traslada una persona natural [PN] desde Ecuador a Colombia. Para una mejor ilustración, se presenta la siguiente gráfica:

16. Considerando el supuesto planteado, ya que la sociedad que presta el servicio se encuentra domiciliada en Ecuador, y que la pagadora se domicilia en Colombia, son aplicables las disposiciones de la Decisión 578 de 2004. Así, como se expuso en la fundamentación al primer problema jurídico, nos debemos remitir al artículo 14 de la referida decisión cuando estemos ante beneficios empresariales por la prestación de servicios, servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría.

17. Por lo anterior, las rentas provenientes de la prestación de servicios de consultoría o de asistencia técnica por parte de una sociedad domiciliada en Ecuador a una sociedad domiciliada en Colombia, solo se gravarán en Colombia en la medida en que sea en este país en donde se produzca el beneficio del servicio, y en tal caso, dichas rentas deberán ser exoneradas en Ecuador.

18. En sintonía con lo anterior, los pagos por concepto de servicios de asistencia técnica y consultoría se encuentran sujetos a retención en la fuente a la tarifa del veinte por ciento (20%) a título del impuesto sobre la renta, cuando se prestan por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, acorde a lo dispuesto en el artículo 408 del Estatuto Tributario.

19. Sin embargo, dado que la sociedad pagadora es contribuyente del régimen SIMPLE, es necesario acudir al artículo 911 del Estatuto Tributario, según el cual «(...) los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE no estarán sujetos a retención en la fuente y tampoco estarán obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente, con excepción de las correspondientes a pagos laborales (...)» (énfasis propio)

20. En consecuencia, la sociedad colombiana contribuyente del régimen SIMPLE no estará obligada a practicar retención en la fuente sobre el pago por concepto del servicio de consultoría o asistencia técnica prestado por la sociedad extranjera domiciliada en Ecuador. No obstante, ya que este ingreso es de fuente nacional colombiana, y considerando que la facultad impositiva esté reservada a Colombia, en cuanto sea en este país en donde se produzca el beneficio del servicio, la sociedad extranjera será contribuyente del impuesto sobre la renta en Colombia por tales ingresos, y estará en la obligación de presentar declaración de renta y complementarios, pues se extrae que no cumplirá con el requisito del numeral 2 del artículo 592 del Estatuto Tributario, toda vez que no se habrá practicado la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 al 411 ibidem, sobre la totalidad de sus ingresos.

21. Finalmente, dado que en su consulta se plantean interrogantes relativos a la exención del impuesto sobre las ventas - IVA, de que trata el literal c) del artículo 481 (7) del Estatuto Tributario, nos permitimos adjuntar los Oficios 009152 del 16 de abril de 2019 y 22684 del 9 de septiembre de 2019, que se refieren a las consideraciones sobre la prestación de servicios en el exterior, y el Oficio 019759 del 9 de agosto de 2019, en el que se aborda la exención prevista en la norma citada.

En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7o de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021

3. De acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 12 del Estatuto Tributario.

4. Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal. Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Año XXI-Número 1063. Lima, 05 de mayo de 2004

5. “Artículo 1.- Ámbito de Aplicación La presente Decisión es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina, respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (...)"

6. Formulario prescrito por la Resolución 000187 del 25 de octubre de 2024, para el año gravable 2024 y siguientes, y/o aquellas que le modifiquen o sustituyan.

7. "ARTICULO 481. BIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL. <Artículo modificado por el artículo 189 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:

(...)

c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno nacional reglamentará la materia; (...)"

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