OFICIO 19759 DE 2019
(agosto 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Ref.: Radicado 100044060 del 02/07/2019
Tema Impuesto a las ventas
Retención en la fuente
Descriptores Exportación de Servicios
Retención en la Fuente a Titulo del impuesto Sobre la Renta
Fuentes formales Artículos 24, 406 a 415, 481 del Estatuto Tributario
Artículos 2.10.2.6.11 y 2.10.2.6.12 del Decreto Único 1080 de 2015
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el radicado de la referencia el peticionario pregunta, con base en lo dispuesto en el artículo 408 del Estatuto Tributario, si hay lugar a practicar la retención en la fuente en el caso de la prestación de un servicio denominado “data en set” por un proveedor del exterior, el cual se encuentra incluido dentro del objeto de un contrato de exportación de servicios prestado por un residente en Colombia.
Sobre el particular se considera:
Lo primero que se debe indicar es que en los antecedentes de la consulta se menciona que el servicio prestado por el proveedor del exterior, se hace en desarrollo de un contrato de exportación de servicios, situación que llama la atención de este despacho por lo dispuesto en el literal c) del artículo
Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:
(…)
c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno nacional reglamentará la materia;
Del aparte de la norma citada se tiene que la exención de IVA por la exportación de servicios opera, siempre y cuando, el servicio: i) sea prestado desde Colombia, ii) sea exclusivamente utilizado en el exterior y lii) que el beneficiario del mismo no cuente con negocios o desarrolle actividades en Colombia, aspectos reglamentados a través de los artículos 2.10.2.6.11 y 2.10.2.6.12 del Decreto Único 1080 de 2015 donde se precisaron las condiciones, requisitos y procedimiento.
En consideración al marco normativo antes mencionado, se sugiere evaluar si el objeto desarrollado en virtud del contrato cumple los supuestos para la aplicación de la exención de IVA por la exportación de servicios.
Hecha la anterior precisión, este despacho analizará el pago realizado por el residente en Colombia al proveedor del exterior del servicio denominado “data en set”.
En ese sentido el artículo 406 del Estatuto Tributario señala que la retención a título de impuesto sobre la renta y complementario a favor de (i) sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, (ii) personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y (iii) sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia, será viable si se tratan de rentas sujetas a impuesto en Colombia.
Este artículo corresponde al Capítulo IX del Libro Segundo del Estatuto Tributario, que regula la retención en la fuente por pagos al exterior, el cual además en sus artículos 407 a 415 contienen una serie de tarifas por estos conceptos.
En ese sentido, el artículo 24 ibídem determina qué ingresos son considerados de fuente nacional para efectos de este impuesto, razón por la cual se deberá proceder a su consulta.
Así las cosas, para efectos de la consulta se deberá establecer si estos pagos al exterior corresponden a rentas de fuente nacional, situación que no es de competencia de este despacho.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es necesario hacer una serie de precisiones que permiten entender la forma como aplica la retención por pagos al exterior.
El artículo 24 del Estatuto Tributario además de enunciar unos conceptos como ingresos de fuente nacional, provee una regla general para establecer si se está frente a esta situación, la cual se relaciona con la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país, |a prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio, así como los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación.
También indica esta norma que hay conceptos que independientemente de que se suministren desde el exterior, o en el país, se consideran ingresos de fuente nacional, entre los cuales se encuentran: los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del "Know how", de la propiedad literaria, artística y científica explotada en el país, así como la prestación de servicios técnicos y asistencia técnica.
Así las cosas, no habrá lugar a practicar la retención, cuando la prestación de servicios no tenga lugar dentro del territorio nacional y no correspondan a los servicios mencionados en el párrafo anterior.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-,con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica