CONCEPTO 008911 int 818 DE 2026
(mayo 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 1 de junio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Otros Temas |
| Problema Jurídico | PROBLEMA JURÍDICO No. 1 |
| ¿En qué consiste la expresión "sin ninguna otra intervención en relación con Actividades Relevantes", contenida en el numeral 1.1.1 del artículo 1.6.10.2 de la Resolución DIAN No. 000227 de 2025, y cuáles son los criterios normativos y doctrinales que permiten determinar, con carácter general, si un software o sistema tecnológico dedicado exclusivamente al procesamiento técnico de pagos queda cobijado por la exclusión del concepto de "Plataforma"? | |
| PROBLEMA JURÍDICO No. 2 | |
| ¿Cuáles son los elementos o criterios que configuran una "intervención en relación con Actividades Relevantes" suficiente para desvirtuar el carácter de procesador puro de pagos y someter a un sujeto a las obligaciones propias del Operador de Plataforma Sujeto a Reporte? En particular, ¿puede la mera gestión técnica del flujo de fondos, sin intermediación en la relación de consumo, constituir tal intervención? | |
| PROBLEMA JURÍDICO No. 3 | |
| ¿La caracterización de las pasarelas de pago como intermediarios técnico-financieros, contenida en los Oficios DIAN Nos. 27842 y 28570 de 2019, constituye el fundamento doctrinal de la exclusión prevista en el numeral 1.1.1 del artículo 1.6.10.2 de la Resolución DIAN No. 000227 de 2025? ¿Se mantiene vigente dicha doctrina frente al nuevo marco normativo del intercambio automático de información sobre plataformas digitales, o fue superada o modificada por este? | |
| PROBLEMA JURÍDICO No. 4 | |
| ¿Un sujeto que únicamente realiza procesamiento técnico de pagos en relación con Actividades Relevantes - sin participar en la facilitación de dichas actividades– se encuentra obligado a adelantar los procedimientos de debida diligencia previstos en la Resolución DIAN No. 000227 de 2025? ¿O dichos procedimientos son exigibles únicamente a quienes califican como Operadores de Plataforma Sujetos a Reporte, excluidos los procesadores puros de pagos? | |
| Tesis Jurídica | TESIS JURÍDICA No. 1 |
| La expresión "sin ninguna otra intervención en relación con Actividades Relevantes" debe interpretarse de conformidad con los criterios previstos en la propia regulación especial del intercambio automático de información sobre plataformas digitales y en el estándar internacional que esta implementa dispuesta en de la Resolución DIAN No. 000227 de 2025. Por tanto, no hay lugar a adicionar requisitos, crear subcriterios no previstos, ni distinguir entre supuestos que la norma no diferencia. | |
| TESIS JURÍDICA No. 2 | |
| No. La mera gestión técnica del flujo de fondos, sin intermediación en la relación de consumo ni participación en la facilitación de la Actividad Relevante, no constituye por sí misma una "intervención en relación con Actividades Relevantes" que desvirtúe la exclusión prevista para los procesadores puros de pago. | |
| TESIS JURÍDICA No. 3 | |
| No. Los Oficios DIAN Nos. 27842 y 28570 de 2019 no constituyen el fundamento doctrinal de la exclusión prevista en el numeral 1.1.1, pues fueron expedidos en un contexto normativo diferente y anterior, referido a efectos tributarios de las pasarelas de pago en materia de IVA, retención en la fuente y certificación de retenciones. La exclusión objeto de consulta tiene como fundamento directo el régimen especial de intercambio automático de información sobre plataformas digitales. | |
| TESIS JURÍDICA No. 4 | |
| Los procedimientos de debida diligencia previstos en el régimen de intercambio automático de información sobre plataformas digitales son exigibles únicamente a los Operadores de Plataforma Sujetos a Reporte. En consecuencia, no pueden exigirse a sujetos que, conforme al numeral 1.1.1, se encuentran excluidos del concepto de Plataforma por realizar exclusivamente procesamiento técnico de pagos. | |
| Descriptores | Tema: Derecho tributario internacional - Intercambio de información tributaria Descriptores: Operadores de Plataformas Sujetas a Reporte - Vendedor Reportable |
| Fuentes Formales | Capítulo 10 del Título 6 de la Parte I de la Resolución DIAN No. 000227 de 2025 -Única en Materia Tributaria que compiló la Resolución 000199 de 2024, relativa a la Información que deben suministrar los Operadores de Plataformas Sujetos a Reportar de conformidad con la Ley 1661 de 2013 y en cumplimiento del "Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes en relación con el Intercambio Automático de Información de ingresos derivados a través de Plataformas Digitales". Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (MAAC), Consejo de Europa y OCDE, 1988. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. La peticionaria solicita que se precise el alcance de la exclusión prevista para los softwares que permiten exclusivamente el procesamiento de pagos en relación con Actividades Relevantes, sin ninguna otra intervención, dentro del régimen de intercambio automático de información sobre ingresos derivados a través de plataformas digitales. Asimismo, consulta si la doctrina previa sobre pasarelas de pago contenida en los Oficios DIAN Nos. 27842 y 28570 de 2019 constituye fundamento interpretativo de dicha exclusión y si los procesadores puros de pago están obligados a adelantar procedimientos de debida diligencia.
3. Como consideración preliminar, debe indicarse que el régimen actualmente compilado en el Capítulo 10 del Título 6 de la Resolución DIAN No. 000227 de 2025 tiene origen en la Resolución DIAN No. 000199 de 2024, expedida para dar cumplimiento al "Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes en relación con el Intercambio Automático de Información de ingresos derivados a través de Plataformas Digitales". Esta regulación se emitió con fundamento en el artículo 631-4 del Estatuto Tributario, el cual habilita a la DIAN para definir mediante resolución los sujetos obligados, la información a suministrar y los procedimientos de debida diligencia, "teniendo en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información".
PROBLEMA JURÍDICO No. 1
4. ¿En qué consiste la expresión "sin ninguna otra intervención en relación con Actividades Relevantes", contenida en el numeral 1.1.1 del artículo 1.6.10.2 de la Resolución DIAN No. 000227 de 2025, y cuáles son los criterios normativos y doctrinales que permiten determinar, con carácter general, si un software o sistema tecnológico dedicado exclusivamente al procesamiento técnico de pagos queda cobijado por la exclusión del concepto de "Plataforma"?
TESIS JURÍDICA No. 1
5. La expresión "sin ninguna otra intervención en relación con Actividades Relevantes" debe interpretarse de conformidad con los criterios previstos en la propia regulación especial del intercambio automático de información sobre plataformas digitales y en el estándar internacional que esta implementa dispuesta en de la Resolución DIAN No. 000227 de 2025. Por tanto, no hay lugar a adicionar requisitos, crear subcriterios no previstos, ni distinguir entre supuestos que la norma no diferencia.
FUNDAMENTACIÓN
6. El numeral 1.1 del artículo 1.6.10.2 de la Resolución DIAN No. 000227 de 2025, define "Plataforma" como: "cualquier software, incluido un sitio web o una parte de este, y las aplicaciones, incluidas las aplicaciones móviles, accesibles por los usuarios y que permiten a los Vendedores conectarse con otros usuarios para la prestación de Servicios Relevantes o la venta de Bienes". La misma disposición precisa que las operaciones de la plataforma "también pueden incluir el cobro y pago de contraprestación con respecto a Actividades Relevantes".
7. A renglón seguido, la norma excluye del concepto de Plataforma el software que permite exclusivamente: "1.1.1. Procesamiento de pagos en relación con Actividades Relevantes, sin ninguna otra intervención en relación con Actividades Relevantes". Esta exclusión es expresa, específica y funcional: se predica del software cuya intervención se agota en el procesamiento del pago, sin incidir en la conexión entre vendedores y usuarios, ni en la facilitación de la actividad generadora de la contraprestación.
8. Esta fórmula normativa reproduce la lógica del estándar internacional de la OCDE sobre operadores de plataformas, conforme al cual el término "Platform" no incluye el software que permite exclusivamente el procesamiento de pagos, la publicidad o el redireccionamiento, "without any further intervention" en la provisión de los servicios relevantes. En esa medida, la expresión consultada no es una cláusula abierta para construir nuevos supuestos, sino una regla de exclusión delimitada por el modelo internacional incorporado al ordenamiento colombiano[3].
9. En consecuencia, el criterio determinante no es la denominación comercial del sujeto, ni su naturaleza tecnológica o financiera, sino la función efectivamente desplegada. Si el software únicamente procesa el pago, transmite instrucciones de pago, valida la operación financiera o ejecuta el flujo técnico de fondos, sin permitir que vendedores se conecten con usuarios para la prestación del servicio o venta del bien, se configura la exclusión prevista en el numeral 1.1.1.
PROBLEMA JURÍDICO No. 2
10. ¿Cuáles son los elementos o criterios que configuran una "intervención en relación con Actividades Relevantes" suficiente para desvirtuar el carácter de procesador puro de pagos y someter a un sujeto a las obligaciones propias del Operador de Plataforma Sujeto a Reporte? En particular, ¿puede la mera gestión técnica del flujo de fondos, sin intermediación en la relación de consumo, constituir tal intervención?
TESIS JURÍDICA No. 2
11. No. La mera gestión técnica del flujo de fondos, sin intermediación en la relación de consumo ni participación en la facilitación de la Actividad Relevante, no constituye por sí misma una "intervención en relación con Actividades Relevantes" que desvirtúe la exclusión prevista para los procesadores puros de pago.
FUNDAMENTACIÓN
12. La intervención relevante para efectos del régimen no se identifica con cualquier participación técnica o instrumental en una operación económica, sino con aquella que incide en la facilitación de la Actividad Relevante. La norma define la Plataforma a partir de la posibilidad de que los vendedores "se conecten con otros usuarios" para prestar Servicios Relevantes o vender Bienes. Por tanto, la intervención que desvirtúa la exclusión debe relacionarse con esa función de conexión o facilitación, no con la simple liquidación o procesamiento del pago.
13. En este sentido, podrían ser indicativos de una intervención distinta al procesamiento puro de pagos, entre otros, la administración del registro de vendedores para ofrecer bienes o servicios, la visibilidad o control sobre la descripción de los bienes o servicios, la determinación o modificación de precios, la asignación o priorización de vendedores, la gestión de reservas, pedidos, logística, calificaciones, condiciones comerciales, reglas de cancelación o mecanismos de resolución de controversias entre usuarios.
14. Por el contrario, no constituyen por sí solas intervención en Actividades Relevantes la validación del medio de pago, el enrutamiento de la transacción, la prevención técnica de fraude financiero, la confirmación del pago, la compensación, liquidación o transferencia de recursos, ni la entrega de reportes técnicos de recaudo, siempre que tales funciones no se acompañen de participación en la oferta, facilitación, negociación, ejecución o conexión entre vendedores y usuarios respecto de la Actividad Relevante.
PROBLEMA JURÍDICO No. 3
15. ¿La caracterización de las pasarelas de pago como intermediarios técnico-financieros, contenida en los Oficios DIAN Nos. 27842 y 28570 de 2019, constituye el fundamento doctrinal de la exclusión prevista en el numeral 1.1.1 del artículo 1.6.10.2 de la Resolución DIAN No. 000227 de 2025? ¿Se mantiene vigente dicha doctrina frente al nuevo marco normativo del intercambio automático de información sobre plataformas digitales, o fue superada o modificada por este?
TESIS JURÍDICA No. 3
16. No. Los Oficios DIAN Nos. 27842 y 28570 de 2019 no constituyen el fundamento doctrinal de la exclusión prevista en el numeral 1.1.1, pues fueron expedidos en un contexto normativo diferente y anterior, referido a efectos tributarios de las pasarelas de pago en materia de IVA, retención en la fuente y certificación de retenciones. La exclusión objeto de consulta tiene como fundamento directo el régimen especial de intercambio automático de información sobre plataformas digitales.
FUNDAMENTACIÓN
17. El Oficio DIAN No. 27842 de 2019 analizó las pasarelas de pago a partir de su función en el comercio electrónico y, con base en documentos del Banco de la República y antecedentes administrativos, señaló que estas pueden cumplir funciones de traslado de información o de recaudo de dinero, según se trate de modelos gateway o agregador. Dicho pronunciamiento se produjo para determinar efectos fiscales en IVA y retención, no para interpretar el estándar internacional sobre plataformas digitales.
18. A su turno, el Oficio No. 28570 de 2019 examinó la retención en la fuente en pagos con tarjetas débito y crédito cuando interviene una pasarela de pagos, especialmente en el modelo agregador. Allí se indicó que la pasarela puede recibir pagos en nombre del vendedor y trasladarlos posteriormente, con los efectos correspondientes en materia de certificados de retención y rendición de cuentas. Este análisis tampoco tuvo por objeto definir la condición de Operador de Plataforma Sujeto a Reporte.
19. Por tanto, dichos oficios conservan valor interpretativo dentro del ámbito material para el cual fueron expedidos, esto es, en relación con el tratamiento tributario interno de ciertas operaciones en las que intervienen pasarelas de pago. Sin embargo, no son el fundamento normativo ni doctrinal de la exclusión prevista en el numeral 1.1.1 del artículo 1.6.10.2, la cual deriva de un régimen especial, posterior y autónomo de intercambio automático de información.
20. El régimen objeto de consulta se fundamenta en la Ley 1661 de 2013, el artículo 631-4 del Estatuto Tributario, el Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes sobre ingresos derivados a través de plataformas digitales, y la Resolución DIAN No. 000199 de 2024, hoy incorporada en la Resolución DIAN No. 000227 de 2025 y modificada por la Resolución DIAN No. 000228 de 2025. La misma resolución señala que se expide conforme al estándar de la OCDE y sus comentarios, lo cual delimita su interpretación.
21. En consecuencia, no puede sostenerse que la doctrina de 2019 haya sido "superada" de manera general por la Resolución DIAN No. 000227 de 2025, pues regula un asunto distinto. Lo correcto es afirmar que dicha doctrina no resulta determinante para resolver la calidad de Operador de Plataforma Sujeto a Reporte, materia que debe analizarse exclusivamente bajo la regulación especial de intercambio automático de información sobre plataformas digitales.
PROBLEMA JURÍDICO No. 4
22. ¿Un sujeto que únicamente realiza procesamiento técnico de pagos en relación con Actividades Relevantes –sin participar en la facilitación de dichas actividades– se encuentra obligado a adelantar los procedimientos de debida diligencia previstos en la Resolución DIAN No. 000227 de 2025? ¿O dichos procedimientos son exigibles únicamente a quienes califican como Operadores de Plataforma Sujetos a Reporte, excluidos los procesadores puros de pagos?
TESIS JURÍDICA No. 4
23. Los procedimientos de debida diligencia previstos en el régimen de intercambio automático de información sobre plataformas digitales son exigibles únicamente a los Operadores de Plataforma Sujetos a Reporte. En consecuencia, no pueden exigirse a sujetos que, conforme al numeral 1.1.1, se encuentran excluidos del concepto de Plataforma por realizar exclusivamente procesamiento técnico de pagos.
FUNDAMENTACIÓN
24. El artículo 1.6.10.3 de la Resolución DIAN 000227 de 2025, relativo a debida diligencia dispone expresamente que: "El Operador de la Plataforma Sujeto a Reporte debe recopilar" determinada información de los vendedores, y que dicho operador debe verificarla, determinar la jurisdicción de residencia fiscal, recopilar información sobre inmuebles arrendados cuando corresponda y completar los procedimientos antes del cierre del periodo reportable. La norma asigna el deber al Operador de Plataforma Sujeto a Reporte, no a cualquier proveedor tecnológico o financiero vinculado a una operación.
25. Esta regla se confirma en la disposición sobre realización de procedimientos de debida diligencia por terceros, según la cual un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte puede depender de un tercero proveedor de servicios para cumplir tales obligaciones, "pero dichas obligaciones siguen siendo responsabilidad del Operador de Plataforma Sujeto a Reporte". Esto indica que los terceros pueden apoyar materialmente el cumplimiento, pero no adquieren por ello la calidad de obligados principales si no califican como operadores sujetos a reporte.
26. Lo anterior puesto que, los procedimientos de debida diligencia y reporte solo son exigibles a quienes califiquen como Operadores de Plataforma Sujetos a Reporte, sin que puedan extenderse a sujetos no comprendidos en la norma.
27. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Model Rules for Reporting by Platform Operators with respect to Sellers in the Sharing and Gig Economy. Consultado en: https://www.oecd.org/content/dam/oecd/en/publications/reports/2020/07/model-rules-for-reporting-by-platform-operators-with-respect-to-sellers-in-the-sharing-and-gig-economy_379520db/d7973047-en.pdf