BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

RESOLUCIÓN 000199 DE 2024

(diciembre 19)

Diario Oficial No. 52.976 de 20 de diciembre de 2024

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta 30/12/2024

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Por la cual se establece para el año gravable 2025 y siguientes, el contenido, las características técnicas y los plazos para la presentación de la información que deben suministrar los Operadores de Plataformas Sujetos a Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de conformidad con la Ley 1661 de 2013 y en cumplimiento del “Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes en relación con el Intercambio Automático de Información de ingresos derivados a través de Plataformas Digitales”.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,

en uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en el artículo 631-4 del Estatuto Tributario, los numerales 12 y 22 del artículo 6o del Decreto número 4048 de 2008, en y lo previsto en el Anexo B de la Ley 1661 del 16 de julio de 2013.

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Ley 1661 de 2013, se aprobó la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)”.

Que mediante sentencia de la Corte Constitucional C-032 del 29 de enero de 2014, se declaró exequible la Ley 1661 de 2013 “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los Depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)”.

Que los artículos 4o y 6o de la Ley 1661 de 2013 establecen:

“Artículo 4o. Disposición general

1. Las Partes intercambiarán cualquier información, en particular de la forma prevista en esta sección, que sea previsiblemente relevante para la administración o aplicación de su legislación interna con respecto a los impuestos comprendidos en esta Convención.

2. Eliminado.

3. Cualquier Parte puede, mediante declaración dirigida a uno de los depositarios, indicar que, de conformidad con su legislación interna, sus autoridades podrán informar a sus residentes o nacionales antes de transmitir información relacionada con ellos, de conformidad con los artículos 5o y 7o.

Artículo 6o. Intercambio de información automático. Respecto a categorías de casos y de conformidad con los procedimientos que determinarán mediante acuerdo mutuo, dos o más Partes intercambiarán automáticamente la información a que se refiere el artículo 4o”.

Que en desarrollo del Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes relativo al Intercambio Automático de Información sobre ingresos derivados a través de Plataformas Digitales suscrito por la República de Colombia el 9 de noviembre de 2022 (en adelante el Acuerdo), la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) intercambiará anualmente y de manera automática con las autoridades competentes de las jurisdicciones signatarias del Acuerdo, la información obtenida en cumplimiento del artículo 6o de la Ley 1661 de 2013.

Que el artículo 631-4 del Estatuto Tributario, establece que “La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) definiráí mediante resolución los sujetos que se encuentran obligados a suministrar información para efectos de cumplir con los compromisos internacionales en materia de intercambio automático de información, así como la información que deben suministrar y los procedimientos de debida diligencia que deben cumplir, teniendo en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información.

Que de acuerdo con lo anterior, se requiere establecer en la presente resolución los Operadores de Plataforma que están obligados a reportar la información, así como los mecanismos, procedimientos, plazos y condiciones para el reporte de la información de que trata el artículo 631-4 del Estatuto Tributario.

Que la implementación del intercambio automático de información requiere la adopción por parte del Operador de Plataforma Sujeto a Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de procedimientos de debida diligencia necesarios para la correcta recolección de la información de que trata el artículo 631-4 del Estatuto Tributario.

Que la presente resolución se expide de conformidad con el Estándar para el Intercambio Automático de Información de Operadores de Plataformas Sujetas a Reportar (en adelante EIAI) junto con sus respectivos comentarios aprobados por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y las prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información.

Que en cumplimiento del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 270 de 2017, y los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de resolución fue publicado en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo compilado como artículo 1.6.10.1 en la Resolución 227 de 2025> La presente resolución tiene por objeto establecer, para el año gravable 2025 y siguientes, el contenido, las características técnicas y los plazos para la presentación de la información que deben suministrar los Operadores de Plataformas Sujetos a Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en concordancia con la Ley 1661 de 2013 y en cumplimiento del “Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes en relación con el Intercambio Automático de Información de ingresos derivados a través de Plataformas Digitales”.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. <Artículo compilado como artículo 1.6.10.2 en la Resolución 227 de 2025> Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente resolución y sus anexos, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones:

1. Operadores de Plataformas Sujetos a Reporte

1.1. La expresión “Plataforma” significa cualquier software, incluido un sitio web o una parte del mismo, y las aplicaciones, incluidas las aplicaciones móviles, accesibles por los usuarios y que permiten a los Vendedores conectarse con otros usuarios para la prestación de Servicios Relevantes o la venta de Bienes, directa o indirectamente, a dichos usuarios. Las operaciones de la Plataforma también pueden incluir el cobro y pago de Contraprestación con respecto a Actividades Relevantes. El término Plataforma no incluye el software que permite exclusivamente:

1.1.1. Procesamiento de pagos en relación con Actividades Relevantes, sin ninguna otra intervención en relación con Actividades Relevantes;

1.1.2. La colocación de anuncios o la publicidad en relación con las Actividades Relevantes, sin ninguna otra intervención en relación con Actividades Relevantes;  o

1.1.3. El redireccionamiento o transferencia de usuarios a una Plataforma sin ninguna otra intervención en relación con Actividades Relevantes.

1.2. La expresión “Operador de Plataforma” significa una Entidad que contrata a Vendedores para poner a disposición de los mismos la totalidad o parte de una plataforma. Esta definición busca abarcar tanto a las Entidades que contratan para poner a disposición el software de la plataforma, como a aquellas que cobran contraprestación por Servicios Relevantes facilitados y por Actividades Relevantes a través de la plataforma de los usuarios.

1.3. La expresión “Operador de Plataforma Sujeto a Reporte” significa cualquier Operador de Plataforma, que sea residente a efectos fiscales en la República de Colombia o, cuando un Operador de Plataforma no tenga residencia a efectos fiscales, ya sea que:

1.3.1. Esté regida bajo las leyes de la República de Colombia; o

1.3.2. Tenga su sede efectiva de administración en la República de Colombia.

1.4. La expresión “Servicio Relevante” significa:

1.4.1. El arrendamiento de bienes inmuebles por Contraprestación; o

1.4.2. Un Servicio Personal prestado por Contraprestación; o

1.4.3. El arrendamiento de un medio de transporte por Contraprestación; o

1.4.4.Cualquier otro tipo de servicio por Contraprestación que sea definido bajo la legislación de la República de Colombia.

1.5. La expresión “Servicio Relevante” incluye arrendamientos tanto a corto como a largo plazo de bienes inmuebles, independientemente de la naturaleza de los derechos (propiedad, arrendamiento, alquiler, usufructo u otros) que tenga el Vendedor sobre los bienes inmuebles arrendados.

1.6. La expresión “Bienes Inmuebles” incluye tanto los inmuebles residenciales como los comerciales, así como otros inmuebles y espacios de estacionamiento u otros.

1.7. La expresión “Servicio Personal” significa un servicio que involucra trabajo basado en tiempo o tareas realizado por una o más personas a pedido de un usuario, a menos que dicho trabajo sea puramente accesorio a la transacción global. Esto incluye una amplia gama de servicios, como servicios de transporte y entrega, trabajo manual, tutoría, redacción publicitaria, manipulación de datos, así como tareas administrativas, legales o contables, siempre que se lleven a cabo siguiendo una solicitud específica de un (conjunto de) particular de usuario(s). Si bien la mayoría de los Servicios Personales se brindan con un fin especifico a corto plazo, las asignaciones a largo plazo también pueden cumplir con la definición de Servicios Personales. Los Servicios Personales no incluyen los servicios prestados por un Vendedor en virtud de una relación laboral legalmente reconocida con el Operador de la Plataforma o una Entidad relacionada con el Operador de la Plataforma.

1.8. La expresión “Contraprestación” significa una compensación en cualquier forma que se pague o acredite a un Vendedor en relación con las Actividades Relevantes, cuyo monto es conocido o razonablemente conocido por el Operador de Plataforma.

1.9. La expresión “Actividad Relevante” significa:

1.9.1. Un Servicio Relevante; o

1.9.2. La venta de Bienes por Contraprestación

2. Vendedores reportables

2.1. La expresión “Vendedor” significa un usuario de la Plataforma que se registra en cualquier momento durante el Periodo Reportable en la Plataforma para la prestación de los Servicios Relevantes o la venta de Bienes. En este sentido, los Vendedores pueden incluir tanto a individuos como a Entidades.

2.2. La expresión “Vendedor Activo” significa cualquier Vendedor que proporciona Servicios Relevantes o vende Bienes durante el Periodo Reportable o se le paga o acredita Contraprestación en relación con las Actividades Relevantes durante el Periodo Reportable.

2.2.1. Un Vendedor que no proporciona ningún Servicio Relevante ni realiza una venta de Bienes durante el Periodo Reportable ni recibe pago ni acredita Contraprestación en relación con los Servicios Relevantes o la venta de Bienes durante el Periodo Reportable no es un Vendedor Activo con respecto a dicho periodo.

2.3. La expresión “Vendedor Reportable” significa cualquier Vendedor Activo, que no sea un Vendedor Excluido, que resida en una jurisdicción reportable o preste Servicios Relevantes para el arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en una Jurisdicción Reportable o se le paga o se le acredita Contraprestación en relación con los Servicios Relevantes para el arrendamiento de bienes inmuebles propiedad ubicada en una Jurisdicción Reportable, o arriende un medio de transporte a título oneroso, o cualquier otro tipo de servicio que sea definido bajo la legislación de la República de Colombia, según se determine con base en los procedimientos de Debida Diligencia establecidos en el artículo 3o de la presente resolución.

2.4. La expresión “Vendedor Excluido” significa cualquier Vendedor:

2.4.1. Que sea una Entidad Pública.

3. Otras definiciones

3.1. La expresión “Jurisdicción Participante” significa la jurisdicción con la que la República de Colombia tiene un acuerdo en vigor que contempla la obligación de proporcionar la información a suministrar en el artículo 4o de la presente resolución; y

3.1.1. Que se identifica en una lista pública, la cual contiene las jurisdicciones signatarias del Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes relativo al Intercambio Automático de Información sobre Plataformas Digitales.

3.2. La expresión “Jurisdicción Reportable” es la República de Colombia y cualquier jurisdicción diferente a la República de Colombia.

3.3. La expresión “Entidad” significa una persona o estructura jurídica como, por ejemplo, una sociedad de capital, una sociedad personalista o partnership, un fideicomiso o trust o una fundación.

3.4. La expresión “NIT” significa Número de Identificación Tributaria del contribuyente, incluido un Número de Registro de IVA/GST emitido por la jurisdicción de la dirección principal del Vendedor (o su equivalente funcional en ausencia de un Número de Identificación Tributaria del Contribuyente).

3.5. La expresión “Dirección Principal” significa la dirección de residencia principal de un Vendedor Individual, así como la dirección que es el domicilio social de una Entidad Vendedora.

3.6. La expresión “Periodo Reportable” significa el año fiscal con respecto al cual un Operador de Plataforma es un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte.

Cualquier año en el que un Operador de la Plataforma sea un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte será un Periodo Reportable para ese Operador de Plataforma Sujeto a Reporte.

3.7. La expresión “Listado de Propiedades” incluye todas las unidades de bienes inmuebles ubicadas en la misma dirección y ofrecidas en alquiler en una Plataforma por el mismo Vendedor.

3.8. La expresión “Identificador de Cuenta Financiera” significa el número de identificación único o la referencia disponible para el Operador de Plataforma de la cuenta bancaria u otra cuenta de pago en la que se paga o acredita la Contraprestación.

De igual forma, se considera que un Identificador de Cuenta Financiera está disponible para un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte cuando está disponible para otro Operador de Plataforma de la misma Plataforma, así como para cualquier proveedor de servicios externo.

3.9. La expresión “Bienes” significa cualquier cosa corporal o tangible.

ARTÍCULO 3o. DEBIDA DILIGENCIA. <Artículo compilado como artículo 1.6.10.3 en la Resolución 227 de 2025> Las obligaciones generales de la Debida Diligencia corresponden a:

1. Recopilación de Información del Vendedor

1.1. El Operador de la Plataforma Sujeto a Reporte debe recopilar la siguiente información para cada Vendedor Individual que sea una persona natural:

1.1.1. Nombre y apellido;

1.1.2. La dirección principal;

1.1.3. La jurisdicción de residencia fiscal;

1.1.4. El NIT emitido al Vendedor, incluida la Jurisdicción de Emisión;

1.1.5. La fecha de nacimiento;

1.2. El Operador de la Plataforma Sujeto a Reporte deberá recopilar la siguiente información para cada Vendedor Individual que sea una Entidad:

1.2.1. La razón social;

1.2.2. La dirección principal;

1.2.3. La jurisdicción de residencia fiscal;

1.2.4. El NIT emitido al Vendedor, incluida la Jurisdicción de Emisión y:

1.2.5. Número de registro mercantil;

1.3. No obstante, lo dispuesto en los numerales 1.1.3 y 1.2.3 del presente artículo, no es necesario recopilar el NIT o el número de registro mercantil, respectivamente, si:

1.3.1. La Jurisdicción de Residencia del Vendedor no emite un NIT o número de registro mercantil al Vendedor; o

1.3.2. La Jurisdicción de Residencia del Vendedor no requiere la recopilación del NIT emitido a dicho Vendedor.

2. Verificación de la Información del Vendedor

2.1. El Operador de la Plataforma Sujeto a Reporte debe determinar si la información recopilada es confiable, utilizando todos los registros disponibles para el Operador de la Plataforma Sujeto a Reporte, así como cualquier interfaz electrónica disponible públicamente para determinar la validez del NIT.

2.2. No obstante, lo dispuesto en el numeral anterior, para completar los procedimientos de Debida Diligencia de conformidad con el numeral 5.2 del presente artículo, el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte puede determinar si la información recopilada es confiable utilizando los registros de búsqueda electrónica disponibles al Operador de Plataforma Sujeto a Reporte.

2.3. En aplicación del numeral 5.3.2 y sin perjuicio de los numerales 2.1 y 2.2 del presente artículo, en los casos en que el Operador de la Plataforma Sujeto a Reporte tenga motivos para saber que cualquiera de los elementos de información descritos en los numerales 1 o 4 pueden ser inexactos en virtud de la información proporcionada por la administración tributaria de Colombia o cualquier otra jurisdicción diferente a la República de Colombia, deberá verificar dicha información utilizando documentos, datos o información confiable y de fuente independiente.

3. Determinación de la Jurisdicción de Residencia de los Vendedores

3.1. Un Operador de la Plataforma Sujeto a Reporte debe considerar que la jurisdicción de residencia fiscal es la determinada conforme al numeral 1.2 del presente artículo.

4. Recopilación de Información de Inmuebles Arrendados

4.1. Cuando un Vendedor proporcione Servicios Relevantes para el arrendamiento de bienes inmuebles, el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte debe recopilar la dirección de cada Listado de Propiedades.

4.2. Los Operadores de la Plataforma Sujetos a Reporte activos en la prestación de Servicios Relevantes para el arrendamiento de bienes deben estar al tanto de los detalles de las propiedades ofrecidas por los Vendedores para transmitir esta información a los usuarios.

5. Momento y validez de los Procedimientos de Debida Diligencia

5.1. Un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte debe completar los procedimientos de Debida Diligencia establecidos en los numerales 1 al 4 del presente artículo antes del 31 de diciembre del Periodo Reportable.

5.2. No obstante, lo dispuesto en el numeral anterior, para los Vendedores que ya estaban registrados en la Plataforma:

5.2.1. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución los procedimientos de Debida Diligencia establecidos en los numerales 1 al 4 del presente artículo deben completarse antes del 31 de diciembre del segundo Período Reportable para el Operador de la Plataforma Sujeto a Reporte; o

5.2.2. A partir de la fecha en que una Entidad se convierta en Operador de Plataforma Sujeto a Reporte, los procedimientos de Debida Diligencia establecidos en los numerales 1 al 4 del presente artículo deben completarse antes del 31 de diciembre del segundo Período Reportable para el Operador de la Plataforma Sujeto a Reporte.

5.3. No obstante, lo dispuesto en el numeral 5.1 del presente artículo, un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte puede basarse en los procedimientos de Debida Diligencia llevados a cabo con respecto a Períodos Reportables anteriores, siempre que:

5.3.1.La dirección principal del Vendedor se ha recopilado y verificado o confirmado en los últimos 36 meses; y

5.3.2.No tiene motivos para saber que la información recopilada de conformidad con los numerales 1, 2 y 4 del presente artículo es o se ha vuelto poco confiable o incorrecta.

6. Aplicación de los procedimientos de Debida Diligencia únicamente a Vendedores Activos

6.1. Un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte puede optar por completar los procedimientos de debida diligencia de conformidad con los numerales 1 a 5 del presente artículo con respecto a los Vendedores activos en el Periodo Reportable.

7. Realización de los Procedimientos de Debida Diligencia por parte de terceros

7.1. Un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte puede depender de un tercero proveedor de servicios para cumplir con las obligaciones de Debida Diligencia establecida en el presente artículo, pero dichas obligaciones siguen siendo responsabilidad del Operador de Plataforma Sujeto a Reporte.

7.2. Cuando un Operador de Plataforma cumple con las obligaciones de Debida Diligencia para un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte con respecto a la misma Plataforma de conformidad con el numeral anterior, dicho Operador de Plataforma puede llevar a cabo los procedimientos de Debida Diligencia de conformidad con reglas sustancialmente similares en su jurisdicción asociada.

ARTÍCULO 4o. PLAZOS, FORMA E INFORMACIÓN A REPORTAR. <Artículo compilado como artículo 1.6.10.4 en la Resolución 227 de 2025> Los plazos, la forma y la información a reportar se regirán por las siguientes reglas:

1. Momento y forma de presentar los informes

1.1. Un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte debe reportar a la administración tributaria de Colombia la información establecida en el numeral 2 del presente artículo con respecto al Período Reportable, a más tardar el último día hábil del mes de febrero del año siguiente al año calendario en el que el Vendedor es identificado como Vendedor Reportable.

1.2. Un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte también debe proporcionar la información establecida en los numerales 2.2 y 2.3 del presente artículo al Vendedor sujeto a notificación con el que se relaciona, a más tardar el 31 de enero del año siguiente al año natural en el que se identifica al Vendedor como un Vendedor Reportable.

1.3. No obstante, lo dispuesto en los subpárrafos 1.1 y 1.2 del presente artículo, no se requiere que la información en relación con un Vendedor Reportable se informe a la administración tributaria de la República de Colombia y cualquier otra jurisdicción diferente a la República de Colombia, ni se ponga a disposición de dicho Vendedor Reportable en circunstancias en las que la Plataforma de Reporte el Operador ha obtenido garantías adecuadas de que otro Operador de Plataforma cumple con las obligaciones de información de este artículo:

1.3.1 Con respecto a dicho Vendedor Reportable conforme a las reglas en la República de Colombia y cualquier otra jurisdicción diferente a la República de Colombia; o

1.3.2. Con respecto a dicho Vendedor Reportable, que no sea un Vendedor Reportable residente en la República de Colombia y cualquier otra jurisdicción diferente a la República de Colombia, bajo reglas sustancialmente similares en una jurisdicción asociada.

1.4. La información del numeral 2 del presente artículo deberá ser reportada a la administración tributaria de Colombia de acuerdo con la presente resolución y el Anexo I de la presente resolución.

1.5. La información respecto a la Contraprestación pagada o acreditada en moneda legal colombiana debe informarse en la moneda en que fue pagada o acreditada. En caso de que la Contraprestación se pague o acredite en una forma distinta a la moneda legal colombiana, debe informarse en la moneda local de la República de Colombia, convertirse o valorarse de una manera determinada y consistente por el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte.

1.6. La información respecto de la Contraprestación y demás montos deberá reportarse respecto del trimestre en que se pagó o acreditó la Contraprestación.

1.6.1. En los casos en las que una parte o la totalidad de la Contraprestación se reembolse al Vendedor Reportable después de la fecha límite de reporte, los Operadores de Plataforma Sujetos a Reporte deben presentar un informe corregido, que refleje cualquier cambio relevante en relación con los Vendedores Reportables y las Actividades Relevantes.

2. Información a reportar

Cada Operador de Plataforma Sujeto a Reporte debe reportar la siguiente información:

2.1. El nombre, la dirección del domicilio principal y el NIT del Operador de Plataforma, así como el nombre comercial de la(s) Plataforma(s) con respecto a las cuales el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte está informando.

2.2. Con respecto a cada Vendedor reportable que prestó Servicios Personales, arrendó un medio de transporte o vendió Bienes:

2.2.1. La información que se requieren recolectar de conformidad con el numeral 1 del artículo 3o de la presente resolución;

2.2.2. Cualquier otro NIT, incluida la jurisdicción de emisión, disponible para el Operador de la Plataforma Sujeto a Reporte;

2.2.3. Los Identificadores de Cuenta Financiera, en la medida en que estén disponibles para el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte y la jurisdicción de residencia del Vendedor Reportable esté incluida en lista;

2.2.4. Cuando sea diferente del nombre del Vendedor Reportable, el nombre del titular de la cuenta financiera a la que se paga o acredita la Contraprestación, en la medida disponible para el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte, así como cualquier otra información de identificación disponible para el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte con respecto a ese titular de la cuenta;

2.2.5. Cada jurisdicción en la que el Vendedor Reportable sea residente de acuerdo con los procedimientos establecidos en el numeral 3 del artículo 3o de la presente resolución.

2.2.6. La Contraprestación total pagada o acreditada durante cada trimestre del Periodo Reportable y el número de dichas Actividades Relevantes con respecto a los cuales fue pagada o acreditada; y

2.2.7. Cualquier tarifa, comisión o impuesto retenido o cobrado por el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte durante cada trimestre del periodo reportable.

2.3. Con respecto a cada Vendedor Reportable que prestó Servicios Relevantes para el alquiler de bienes inmuebles;

2.3.1. Los artículos que se requieren recolectar conforme al numeral 1 del artículo 3o de la presente resolución;

2.3.2. Cualquier otro NIT (o su equivalente funcional), incluida la jurisdicción de emisión, disponible para el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte;

2.3.3. El (los) Identificador(es) de Cuenta Financiera, en la medida en que esté disponible para el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte la jurisdicción de residencia del Vendedor Reportable o la jurisdicción en la que se encuentra la propiedad inmueble esté incluida en lista;

2.3.4. Cuando sea diferente del nombre del Vendedor Reportable, el nombre del titular de la cuenta financiera a la que se paga o acredita la Contraprestación, en la medida disponible para el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte, así como cualquier otra información de identificación disponible para la Plataforma Sujeto a Reporte cuando sea diferente del nombre del Vendedor Reportable, el nombre del titular de la cuenta financiera a la que se paga o acredita la Contraprestación, en la medida disponible para el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte, así como cualquier otra información de identificación disponible para el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte;

2.3.5. Cada jurisdicción en la que el Vendedor Reportable sea residente sobre la base de los procedimientos establecidos en el numeral 3 del artículo 3o de la presente resolución;

2.3.6. La dirección de cada ficha de propiedad, determinada sobre la base de los procedimientos establecidos en el numeral 4 del artículo 3o de la presente resolución, y, en su caso, el número de registro de la propiedad;

2.3.7. La Contraprestación total pagada o acreditada durante cada trimestre del Periodo Reportable y el número de dichos Servicios Relevantes provistos con respecto a cada Listado de Propiedades con respecto a los cuales fue pagado o acreditado;

2.3.8. Cualquier tarifa, comisión o impuesto retenido o cobrado por el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte durante cada trimestre del Periodo Reportable; y

2.3.9. Cuando esté disponible, la cantidad de días que se arrendó cada Listado de Propiedades durante el Periodo Reportable y el tipo de cada Listado de Propiedades.

ARTÍCULO 5o. FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Artículo compilado como artículo 1.6.10.5 en la Resolución 227 de 2025> La información a reportar de que trata la presente Resolución debe ser presentada de manera electrónica, a través de los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en formato XML, de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo I de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. El Operador de Plataforma Sujeto a Reporte debe presentar de manera independiente un archivo por cada una de las Jurisdicciones Reportables para las que se tenga información. Cada archivo independiente debe cumplir con el esquema definido en el Anexo I de la presente resolución para evitar que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) rechace el archivo y el mismo se entienda como no presentado.

Así mismo, el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte que hubiese o no reportado Vendedores Reportables a través del Formato 2800 (Anexo I); debe indicar expresamente que, posteriormente a la aplicación de los procedimientos de Debida Diligencia, reportó los Vendedores Reportables a las Jurisdicciones Reportables correspondientes a través del formato 2801 (Anexo II).

Para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior, el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte que tenga o no Vendedores Reportables debe diligenciar el Formato Pantalla para cada año objeto de reporte. Este formato únicamente se debe diligenciar para el reporte inicial de información, no se debe diligenciar en caso de solicitud de corrección por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o corrección voluntaria.

ARTÍCULO 6o. PROCEDIMIENTO PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN A TRAVÉS DE LOS SERVICIOS INFORMÁTICOS. <Artículo compilado como artículo 1.6.10.6 en la Resolución 227 de 2025> Los responsables de presentar la información de los Operadores de Plataformas Sujetos a Reporte deben hacerlo a través de los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), haciendo uso del instrumento de firma electrónica y cumpliendo de manera previa el siguiente procedimiento:

1. Los Operadores de Plataforma Sujetos a Reporte deben actualizar de manera previa su Registro Único Tributario (RUT), incluyendo la siguiente responsabilidad: “66 Intercambio Automático de Información DPI: Operador de Plataforma Digital Sujeto Reporte DPI”.

2. El representante legal u apoderado debe inscribir o actualizar, de ser necesario, su Registro Único Tributario personal, conforme con lo señalado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informando su correo electrónico e incluyendo la responsabilidad “22” correspondiente a “Obligados a cumplir deberes formales a nombre de terceros”.

3. Adelantar, de ser necesario, el trámite de emisión y activación de la firma electrónica ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mínimo con tres (3) días hábiles de antelación al vencimiento del término para presentar el reporte y siguiendo el procedimiento señalado en la Resolución número 000070 de noviembre de 2016, modificada por la Resolución número 000022 de abril 3 de 2019 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) emitirá el instrumento de firma electrónica a la persona natural que a nombre propio o en representación del contribuyente, responsable o declarante, deba cumplir con la obligación de presentar información de manera virtual. Para tal efecto deberá darse cumplimiento al procedimiento señalado en la Resolución número 000070 de noviembre de 2016, modificada por la Resolución número 000022 de abril 3 de 2019 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2o. Los obligados, personas naturales, representantes legales o apoderados de las personas jurídicas y demás Entidades a quienes, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) les haya asignado previamente el instrumento de firma electrónica, no requieren la emisión de un nuevo instrumento.

ARTÍCULO 7o. CORRECCIÓN DE INFORMACIÓN REPORTADA. <Artículo compilado como artículo 1.6.10.7 en la Resolución 227 de 2025> Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante requerimiento solicite al Operador de Plataforma Sujeto a Reporte efectuar las correcciones correspondientes a la información reportada, la corrección deberá realizarse dentro del término de treinta (30) días calendario, contado a partir de la comunicación de la solicitud de corrección por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 8o. CONTINGENCIA DEL SISTEMA INFORMÁTICO. <Artículo compilado como artículo 1.6.10.8 en la Resolución 227 de 2025> Cuando por inconvenientes técnicos atribuibles a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte no pueda cumplir con la presentación electrónica de la información a la que se refiere la presente resolución, el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte deberá cumplir con la obligación de presentar la información dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente al que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) comunique oficialmente el restablecimiento de los servicios informáticos, sin que ello implique extemporaneidad en la presentación.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a los informantes ni a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), esta última podráí habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento de la obligación de presentar la información.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, para efectos de dar cumplimiento a la presente resolución, el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte, debe prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de la obligación de presentar el reporte de información. En ningún caso constituyen causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la información, entre otras:

1. Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante.

2. La falta de habilitación o vencimiento del instrumento de firma electrónica del informante.

3. El olvido de las claves asociadas al sistema informático, por quienes deben cumplir el deber formal de presentar.

4. El no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de Inscripción o actualización en el Registro Único Tributario y/o de la falta de habilitación o vencimiento del instrumento de firma electrónica.

5. Obtención de la clave por quienes deben cumplir con la obligación de presentar a través de los servicios informáticos.

ARTÍCULO 9o. DEBER DE CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Artículo compilado como artículo 1.6.10.9 en la Resolución 227 de 2025> El Operador de Plataforma Sujeto a Reporte debe conservar los registros de la información reportada sobre los Vendedores Reportables y de la información no reportada sobre los Vendedores no Reportables de acuerdo con la presente Resolución, asíí como de los procedimientos y evidencias respecto a la Debida Diligencia enunciados en la presente resolución, durante al menos los cinco (5) años siguientes contados a partir del 1o de enero del año siguiente al año en que se debe presentar el reporte de información.

El Operador de Plataforma debe conservar registros que permitan demostrar por queíse consideró como un Operador de Plataforma no Sujeto a Reporte, durante al menos los cinco (5) años siguientes contados a partir del 1o de enero del año siguiente en que no presentoíel reporte.

Sin perjuicio de que la información, procedimientos y evidencias mencionadas en el inciso 1o de este artículo hayan sido recopilados en años anteriores al año en que se debe presentar el reporte, el término de conservación inicia desde el 1o de enero del año siguiente al año en que se debe presentar el reporte y en el cual se haya utilizado dicha información, procedimientos y evidencias para la presentación del reporte y la determinación de si el Vendedor es o no Reportable.

ARTÍCULO 10. SANCIONES. <Artículo compilado como artículo 1.6.10.10 en la Resolución 227 de 2025> De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 631-4 del Estatuto Tributario, cuando no se presente la información de que trata la presente resolución, cuando no se presente dentro de los plazos establecidos, cuando el contenido tenga errores o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario, será sancionado el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte que no actualice el Registro Único Tributario incluyendo la responsabilidad correspondiente a “Intercambio Automático de Información DPI”.

ARTÍCULO 11. APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN. <Artículo compilado como artículo 1.6.10.11 en la Resolución 227 de 2025> Las disposiciones de la presente resolución deben ser aplicadas e interpretadas de manera armónica con lo dispuesto en los Comentarios de la Regla Modelo para el reporte de Operadores de Plataformas con relación a los vendedores en la economía colaborativa y bajo demanda, aprobados por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Lo anterior, de conformidad con el artículo 631-4 del Estatuto Tributario; lo establecido en la presente resolución; el “Acuerdo sobre los términos de la adhesión de la República de Colombia a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)”, aprobado mediante la Ley 1950 de 2019; y el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la organización”, aprobado mediante la Ley 1958 de 2019.

ARTÍCULO 12. ANEXOS. <Artículo compilado como artículo 1.6.10.12 en la Resolución 227 de 2025> Harán parte de la presente resolución los siguientes anexos:

Anexo I - Formato 2800 que establece la estructura XML a través de la cual los Operadores de Plataforma Sujetos a Reporte van a realizar el reporte de manera independiente a cada una de las Jurisdicciones Reportables.

Anexo II - Formato 2801 que establece el reporte en pantalla.

ARTÍCULO 13. PUBLICACIÓN. Publicar la presente resolución de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 14. DEROGATORIAS Y VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 2024.

El Director General,

Jairo Orlando Villabona.

<Anexos publicados en el Diario Oficial>

<Consultar documento original en PDF directamente en el siguiente enlace:

https://normograma.com/documentospdf/PDF/R_DIAN_0199_2024.pdf

Herramientas de accesibilidad
Aumentar texto
Disminuir texto
Escala de grises
Contraste negativo
Subrayar enlaces
Centro de relevos

Restablecer
×