OFICIO 28570 DE 2019
(Noviembre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado 100067865 del 27/08/2010
Tema | Retención en la fuente |
Descriptores | Agentes de Retención en Operaciones con Tarjetas de Crédito |
Fuentes formales | Estatuto Tributario, artículo 381; Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, artículos: 1.3.2.1.8, 1.3.2.1.2, 1.2.4.11 y 1.6.1.4.3. |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.
La consulta:
A partir del artículo 539-2 del Estatuto Tributario relativo a la Obligación de Expedir Certificados para los agentes de retención del impuesto de timbre, se plantea lo siguiente:
Cuando una empresa maneja pasarela de pagos y recibe en las cuentas bancarias propias los pagos realizados por los clientes de terceros efectuados mediante tarjetas de crédito, al recibir estos pagos a nombre de terceros el Banco le retiene 1.5%, expidiendo certificados a nombre del titular de la cuenta (porque es quien recibe el pago). La duda surge porque los terceros a quienes se les reintegra estos dineros solicitan certificados de retención en la fuente, pero no es claro quién está obligado a expedir el certificado, si el banco a cada cliente o si debe hacerlo la empresa, si fuera así cómo se deben expedir o qué deben decir estos certificados, puesto que estas retenciones no sé practican directamente por la empresa titular de la cuenta bancaria sino por el banco.
La operación objeto de consulta;
Para efectos de abordar la respuesta, se observa en primer lugar que la empresa consultante, pasarela de pagos, aunque cita el artículo 539-2 del Estatuto Tributario, relativo a los certificados de retención en la fuente a título del impuesto de timbre y su contenido, pregunta sin embargo, por la retención en la fuente a título del impuesto de renta del 1.5% que se practica sobre los pagos por compra de bienes o prestación de servicios cuando estas operaciones se pagan con tarjeta (crédito o débito), con la particularidad que la operación objeto de consulta tiene que ver con compras a través de internet e interviene además una pasarela de pagos, a cuyas cuentas se consignan los pagos de las ventas respectivas (recibidos para terceros); queda sin embargo, la inquietud en torno a la retención por dicho porcentaje practicada sobre esos valores, avaladas con los respectivos certificados del agente retenedor, una vez se trasladan los pagos a los destinatarios del ingreso, de allí que se pregunta quién debe expedir a los mismos los respectivos certificados de retención en la fuente, si la entidad bancaria o la pasarela de pagos y cuál sería su contenido.
Por lo anterior, la respuesta se enfoca a resolver estas preguntas.
Al respecto se considera necesario realizar las siguientes precisiones:
1. Las pasarelas de pagos.
En las ventas a través de internet, las pasarelas de pagos proveen servicios que permiten conectar al vendedor de un bien o servicio con sus clientes (compradores que pagan el respectivo bien o servicio) con el fin de viabilizar la operación y el respectivo pago, lo que implica realizar también las conexiones necesarias con las entidades emisoras, pagadoras o adquirentes, según el caso, cuando se utilizan tarjeta de crédito o débito como medio de pago.
Para este efecto, existen distintos modelos de negocio, en uno de ellos, el dinero de la compra, pagado con tarjeta débito o crédito, llega directamente a las cuentas del vendedor (comercio), caso en el cual el comercio debe tener relación con el sector financiero para viabilizar el respectivo pago. En este caso la pasarela interviene en la operación del comercio, en el sentido de relacionar a comprador y vendedor, pero frente al pago, al llegar los recursos directamente a las cuentas del vendedor, no tiene lugar la transferencia de recursos por la pasarela a su cliente. En este evento, existe un contrato entre el vendedor y la pasarela que establecerá la remuneración por su intervención en la operación de compra*.
Otra alternativa o modelo de negocio, conocido como un modelo agregador, se caracteriza porque el dinero de la operación de venta llega a las cuentas de la pasarela de pagos, que luego será transferido al vendedor (comercio). En este caso es factible que intervengan vendedores, así no tengan relación con el sector financiero, el relacionamiento con el sistema financiero lo tiene la pasarela, que se encarga de recaudar los dineros de las compras realizadas por los usuarios finales que luego transfiere al vendedor. Este servicio tiene un costo para el comercio que será definido en el respectivo contrato con la pasarela de pagos*. (* Ver: Manual de Buenas Prácticas de Pasarelas de Pago en Colombia del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones)
En general, las pasarelas de pagos ofrecen seguridad en la transacción y facilitan la transferencia de información entre los intervinientes, de modo que cuando un cliente ordena un producto al vendedor que, opera a través de una pasarela de pagos, la transacción tiene lugar de tal manera que es transparente para el comprador todo el proceso que implica el respectivo pago.
De acuerdo con la descripción del consultante, frente a la operación objeto de la pregunta, la misma tiene lugar bajo este segundo modelo. Esto implica: de una aparte, un contrato entre el vendedor (comercio) y la pasarela, así como el relacionamiento de la pasarela con los sistemas de pagos de tarjetas de crédito y/o débito, para efectos facilitar los pagos recibidos con estos medios, identificándose la pasarela ante las entidades emisoras de tarjetas o las entidades que operan como adquirentes o pagadoras, lo que implica que el valor de la compra, dadas todas las autorizaciones respectivas, llega a las cuentas bancarias de la pasarela.
2. Pagos con tarjetas débito y crédito:
Cuando se efectúan pagos con tarjetas débito y/o crédito, el comprador da la orden para que se debite de su cuenta de ahorros o corriente (si utiliza tarjeta débito) o del crédito otorgado a través del sistema de tarjeta de crédito, el monto a pagar, esto es, el valor del bien o servicio, así como los impuestos a cargo, si los hubiere.
Para que una persona o establecimiento (el comercio que vende bienes y/o presta servicios) pueda aceptar tarjetas de crédito como medio de pago, el vendedor debe tener una empresa o negocio legalmente constituido, afiliarlo a una institución bancaria o emisora de tarjetas de crédito, y debe contar con una cuenta corriente donde el banco le abonará el valor de las compras realizadas por sus dientes, para lo cual se le suministran los dispositivos necesarios para ello.
En esta operación existe entonces una relación entre el comercio (vendedores) y las entidades o redes administradoras de esos pagos, que permiten las operaciones necesarias para que la entidad adquirente (que maneja la cuenta de donde se desembolsan los recursos) debite de la cuenta pagadora el valor respectivo y sea puesto en la cuenta destino (del comercio afiliado/vendedor que acepta estos medios de pago). Si se trata de una tarjeta de crédito se darán las correspondientes autorizaciones entre las entidades otorgantes de las mismas y las cuentas destino para efectuar lo propio.
En consecuencia, tenemos una operación comercial entre vendedor y comprador con la consiguiente intervención de los sistemas que permiten los pagos efectuados a través de tarjetas de crédito y débito. Existe por consiguiente una intermediación, para que el pago a través de tarjetas se pueda dar.
3. La retención en la fuente y los pagos con tarjetas débito y crédito.
Por regla general, para efectos del impuesto de renta, la venta de bienes o servicios supone un ingreso susceptible de incrementar el patrimonio del vendedor y, por tanto, un pago sujeto a retención en la fuente como anticipo del impuesto de renta.
Frente a los pagos efectuados a través de tarjetas débito o crédito, el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 en el artículo 1.3.2.1.8, que incorpora el artículo 17 del Decreto 406 de 200,1 establécelo siguiente:
"Artículo 1.3.2.1.8. Retención en la fuente sobre ingresos de tarjetas de crédito y/o débito. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de sistemas de tarjetas de crédito v/ debito, están sometidas a retención en la fuente a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%).
La retención deberá ser practicada por las respectivas entidades emisoras de las tarjetas de crédito v/o débito, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos añilados. sobre el valor total de los pagos o abonos en cuenta efectuados, antes de descontar la comisión que corresponde a la emisora de la tarjeta y descontado el impuesto sobre las ventas generado por la operación gravada.
Las declaraciones v pagos de los valores retenidos de acuerdo con este artículo, deberán efectuarse en las condiciones v términos previstos en las disposiciones vigentes.
Parágrafo 1. Cuando los pagos o abonos en cuenta a que se refiere este artículo correspondan a compras de bienes o servicios para los cuales disposiciones especiales establezcan tarifas de retención en i fuente inferiores al uno punto cinco por ciento (1.5%) se aplicarán tas tarifas en cada caso por tales disipaciones.
Parágrafo 2. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de otros impuestos, tasas y contribuciones, diferentes del impuesto sobre las ventas, para calcular la base de retención se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.
Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este artículo deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las disposiciones vigentes." (Subrayado fuera de texto)
Posteriormente, el Decreto 556 del año 2001, en el artículo 1, incorporado en el artículo 1.3.2.12 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, dispone:
"Otros agentes de retención en la fuente sobre ingresos de tarjetas de crédito y/o débito. Cuando los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario a favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades conforme a la tarifa, base y demás condiciones previstas por el artículo 1.3.2.1.8 del presente decreto."
En este contexto, en operaciones de compra de bienes o prestación de servicios cuando el pago se realiza con alguno de dichos medios, el beneficiario del mismo (cuenta destino del comercio que vende) es objeto de la referida retención en la fuente que realiza el emisor de la tarjeta o las entidades adquirentes o pagadoras (entidades bancarias que disponen los recursos de las cuentas de ahorros o corrientes del comprador para efectuar el respectivo pago). En efecto, de la cuenta pagadora se debita el pago, que realizadas las autorizaciones respectivas será puesto finalmente en la cuenta destino del comercio que vende. De acuerdo con las disposiciones en cita, la entidad emisora de la tarjeta o pagadora o adquirente funge como agente retenedor y por consiguiente deberá declarar y pagar estas retenciones de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.
Lo anterior, supone también la expedición de los respectivos certificados de retención en la fuente como veremos enseguida.
4. La retención en la fuente y los pagos con tarjetas débito y crédito cuando la operación se realiza por internet e interviene una pasarela de pagos.
Como se vio en el punto 1, en las transacciones de venta a través de internet dada la necesidad de garantizar, entre otros aspectos, la seguridad de la operación, y permitir el pago, surgen las pasarelas, que cumplen el papel de relacionamiento entre vendedor y comprador, así como con las redes de pagos y/o entidades administradoras de tarjetas, aspecto que es transparente para el comprador.
Volviendo al modelo de la consulta, estamos en el caso de una pasarela bajo el modelo agregador, lo que implica que la misma recibe los pagos en nombre del vendedor. En efecto, la pasarela recibe los pagos en sus propias cuentas bancarias, de tal modo que en este caso se opera como si el beneficiario del pago fuera la pasarela, que se identifica ante la entidad emisora o de la tarjeta, adquirente o pagadora, informando sus cuentas como destino del respectivo pago por el valor de la transacción de venta del bien o prestación del servicio.
Siendo esto así, cuando el pago se efectúa con tarjeta de crédito o débito, la entidad emisora de la tarjeta o la entidad adquirente o pagadora que funge de acuerdo con las normas arriba transcritas, como agente retenedor, procede a practicar la retención en la fuente a título del impuesto de renta del 15%,, en tanto la operación corresponde a la venta de un bien o servicio, según dispone la norma, salvo que la tarifa sea inferior, caso en el cual debe aplicarse la tarifa específica. No obstante, para el agente retenedor es transparente la relación contractual entre la pasarela de pagos y el vendedor, siendo ajeno al mismo el negocio de intermediación entre estos sujetos. La entidad emisora o la entidad adquirente o pagadora en calidad de agente retenedor, debe practicar la retención en la fuente a la pasarela que informó como destino del pago sus propias cuentas, y expedirle a la misma el certificado de retención, por ser titular de la cuenta destino del pago.
Por lo anterior, para efectos de la expedición de los respectivos certificados de retención en la fuente debe atender lo dispuesto en el artículo 381 del Estatuto Tributario relativo a los “Certificados por otros conceptos, de acuerdo con el cual, cuando se trate de conceptos de retención diferentes de los originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, los agentes retenedores deberán expedir anualmente un certificado de retenciones, con el contenido que allí se indica.
Dada, sin embargo, la relación contractual de mandato o intermediación entre el vendedor (comercio) y la pasarela autorizada para recibir pagos en su nombre, la misma debe posteriormente transferir al comercio el valor de la venta que, será disminuido por la retención en la fuente que efectivamente fue practicada y se encuentra soportada en los certificados expedidos por el agente retenedor. Retención que, sin embargo, recae realmente sobre el destinatario-beneficiario del ingreso.
En consecuencia, la pasarela de pagos no puede generar un nuevo certificado de retención en la fuente, en los términos del artículo 381 del E.T. ya que no es el agente retenedor en los pagos por compras con tarjetas débito o crédito, tampoco es el verdadero sujeto pasivo de la retención.
No obstante, la pasarela de pagos como mandataria del vendedor (comercio), debe expedirle a éste, que tiene la calidad de mandante, una certificación, donde debe dar cuenta de los ingresos recibidos por él y las retenciones que sobre ese valor le fueron practicadas, sin perjuicio de facilitarle copias de los certificados que le expidieron las entidades retenedoras que, en todo caso, debe conservar el mandatario. Estos documentos se complementan y permiten al vendedor, verdadero destinatario de los pagos, hacer valer esas retenciones como un menor valor del impuesto de renta a cargo.
Lo anterior se desprende del artículo 1.2.4.11 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, que incorpora el artículo 29 del Decreto 3050 de 1997(salvo el inciso 5 derogado por el art. 18 del decreto 1514 de 1998) que regula la retención en la fuente en mandato cuyo inciso tercero establece:
"El mandante declarara los ingresos v solicitará los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente, según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuados por este.
El mandante practicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.” (Subrayado y resaltado fuera de texto)
De tal manera que los ingresos que el mandatario recibe por el mandante deben ser trasladados a éste quien debe incluirlos en su declaración de renta y, así mismo, las retenciones que le hubieren practicado sobre ellos, las detrae del impuesto a cargo. Es obligación del mandatario rendir cuentas al mandante y certificarle los ingresos recibidos por él, así como las retenciones que le hubieren practicado, soportadas a su vez en los certificados de retención en la fuente que le hubieren expedido los agentes retenedores. Similar a lo dicho para la facturación en mandato, que en el artículo 1.6.14.3 del DUR de 2016, que corresponde al artículo 3 del Decreto 1514 de 1998, establece:
/…/
Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables o devoluciones a que tenga derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y los conceptos de éstos, la cual debe ser avalada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
/…/
El mandatario deberé conservar por el término señalado en el estatuto Tributario, las facturas y demás documentos comerciales que soporten las operaciones que realizó por el mandante.” (Subrayado fuera de texto)
Los artículos 12,4.11 y 16.14.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, se complementan. Recordemos que estos tienen como fuente los artículos 29 del Decreto 3050 de 1997 (salvo el inciso 5 derogado por el art, 18 del Decreto 1514 de 1998) y 3 del Decreto 1514 de 1998, respectivamente.
Efectivamente, en la operación descrita, la pasarela de pagos recibe ingresos para terceros, que fueron objeto de retención en la fuente por las entidades emisoras de tarjetas o por las entidades adquirentes o pagadoras. Dado que los mismos no son ingresos propios, debe trasladarlos a su beneficiario, dándole cuentas de las retenciones que le fueron practicadas.
Otra cosa será el manejo en virtud del contrato entre el vendedor (comercio) y la pasarela de pagos, para efectos de las comisiones o remuneración pactada por su servicio de intermediación, valor que constituye ingreso para la pasarela de pagos, que a su vez está sujeto a retención en la fuente por parte del mandante. En todo caso, esta operación también debe quedar documentada, la pasarela de pagos debe facturar el servicio prestado y, el pagador como agente retenedor, si lo es, aplicará sobre el valor del pago la retención que corresponda.
5 Conclusión:
Cuando tiene lugar una operación económica que corresponde a la compra de un bien o servicio a través de internet donde adicionalmente interviene una pasarela de pagos, bajo el modelo agregador, que se paga con tarjeta débito o crédito, procede la retención en la fuente en los términos del artículo 1.3.2.1.8.del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, y la consiguiente expedición por el agente retenedor del certificado de retención en la fuente acorde con el artículo 381 del E.T., en todo caso, la pasarela de pagos que actúa, en suma, como mandatario del comercio, debe trasladarle a éste los pagos recibidos en su nombre, deducidas las retenciones que le practicaron sobre ese ingreso y, entregarle la certificación correspondiente como parte de la rendición de cuentas en su calidad de mandatario, para que el mandante pueda declarar los ingresos recibidos en su nombre y deducir las retenciones correspondientes del impuesto a cargo, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias sobre el tema. Lo anterior, sin perjuicio del ingreso acordado entre el comerciante y la pasarela por el servicio de intermediación, la facturación y la retención que tiene lugar en este caso.
Finalmente cabe advertir, frente a la mención que en su solicitud hace el consultante del artículo 539-2 del Estatuto Tributario, como se indicó al comienzo, que esta norma se refiere a los certificados de retención en la fuente por concepto de impuesto de timbre y lo que deben contener. No obstante, dado que el objeto de la consulta se centra en la retención en la fuente practicada en operaciones de compra de bienes servicios cuyos pagos se efectúan con tarjetas crédito o débito a la tarifa del 1.5%, a título del impuesto de renta, se responde efectuando las precisiones requeridas cuando interviene además una pasarela de pagos.
Sin perjuicio de lo anterior, si hubiera alguna inquietud relacionada con el impuesto de timbre, la mismo tendría que ser precisada por el consultante con el fin de realizar el análisis correspondiente, máxime que este impuesto opera en los casos señalados en los artículos 519 y siguientes del Estatuto Tributario, y en este caso, la retención no tiene lugar como un anticipo del mismo (como ocurre generalmente con el impuesto de renta), sino que corresponde al impuesto que debe liquidarse por la respectiva operación, impuesto que retiene el agente retenedor señalado por la ley o el reglamento, según el orden de prefación establecido en el artículo 1.4.1.2.4 de Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.
En los anteriores términos se atiende su solicitud.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica