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CONCEPTO 007650 int 674 DE 2026

(mayo 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 12 de mayo de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado el peticionario consulta si, para efectos del cálculo de la tasa mínima de tributación, cuando un contribuyente tiene una moneda funcional distinta al peso colombiano, la utilidad contable –UC– debe tomarse de los estados financieros preparados conforme a los marcos técnicos contables aplicables, incluidas las normas contables aplicables sobre moneda funcional, aun cuando dicha cifra no coincida con las bases fiscales determinadas en pesos colombianos históricos; o si, por el contrario, en aplicación de los artículos 868-2 y 21-1 del Estatuto Tributario, resulta posible utilizar como punto de partida un documento privado elaborado por el contribuyente en el que se convierten los valores de la moneda funcional a pesos colombianos históricos.

3. Sobre el particular, cuando la moneda funcional del contribuyente es distinta al peso colombiano, la utilidad contable o financiera antes de impuestos –UC– que debe tomarse para efectos del cálculo de la tasa mínima de tributación corresponde a la utilidad que resulta de los estados financieros preparados conforme a los marcos técnicos contables aplicables, sin que de ello se desprenda que pueda sustituirse por registros fiscales históricos en pesos colombianos, cuando estos no correspondan a la utilidad contable reflejada en los estados financieros, ni por una aplicación no prevista del artículo 868-2 del Estatuto Tributario

4. La UC prevista en el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario no corresponde a una utilidad fiscal reconstruida, sino a la utilidad contable o financiera antes de impuestos que se deriva de la contabilidad y de los estados financieros preparados conforme a la Ley 1314 de 2009, el Decreto 2420 de 2015 y las NIIF aplicables. Por ello, aun cuando la sociedad tiene una moneda funcional distinta al peso colombiano, la UC determinada conforme a dichos marcos técnicos sigue constituyendo el punto de partida de la tasa mínima de tributación.

5. El artículo 868-2 del Estatuto Tributario dispone que, para efectos fiscales, la información financiera y contable, así como sus elementos activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, se llevarán y presentarán en pesos colombianos desde el momento de su reconocimiento inicial y posteriormente. Sin embargo, esa regla no autoriza a modificar la naturaleza de la UC ni a reemplazar la utilidad contable por una utilidad calculada exclusivamente desde registros históricos. Su alcance es establecer la moneda de referencia para efectos fiscales, no sustituir los marcos técnicos contables que determinan la utilidad financiera antes de impuestos.

6. Esta interpretación se alinea con el Concepto 013399 - int 1602 del 02/10/2025, en el cual la DIAN precisó que la UC no se depura discrecionalmente ni admite ajustes distintos a los previstos expresamente en la fórmula legal de la tasa mínima de tributación:

"6. Esto no significa que puedan excluirse o removerse de la utilidad contable antes de impuestos (UC). La UC no se depura discrecionalmente, ya que es la que resulta de los marcos técnicos contables vigentes –Ley 1314 de 2009, Decreto 2420 de 2015 y NIIF– y se incorpora a la fórmula sin modificaciones, aplicando únicamente los ajustes taxativamente previstos por la ley para llegar a la UD.

7. De allí se sigue que cualquier diferencia que incida en la UC, o que no corresponda a los elementos expresamente previstos, no está contemplada por la fórmula. La UC que debe tomarse es exclusivamente la que resulte de la aplicación de los marcos técnicos del periodo, sin alteraciones adicionales. La UC constituye el punto de partida para el cálculo de la UD sin que la norma prevea ajustes adicionales; si una diferencia afecta el resultado del año, se integra automáticamente en la UC y no admite exclusiones o tratamientos para efectos de la TTD.

8. A partir de esa cifra, únicamente proceden los componentes taxativamente previstos por la ley para determinar la UD y, con ella, la TTD. La norma no habilita ajustes por fuera de la fórmula."

7. De esta doctrina se desprende que la UC debe corresponder exclusivamente a la utilidad que resulte de los marcos técnicos contables del periodo. Por tanto, si una sociedad tiene moneda funcional distinta al peso colombiano, la utilidad contable debe determinarse conforme a dichos marcos técnicos, incluyendo las reglas contables que resulten aplicables sobre moneda funcional. La utilidad deberá expresarse en pesos colombianos para efectos fiscales conforme al artículo 868-2 del Estatuto Tributario, pero sin alterar su composición ni sustituirla por una utilidad diferente. La fórmula de la TTD parte de un valor contable y solo permite los ajustes expresamente señalados para llegar a la UD.

8. El mismo enfoque se confirma en el Concepto 015669 - int 1865 del 11/11/2025, en el que se señaló que la utilidad relevante para la TTD es aquella reflejada en los estados financieros conforme a las NIIF:

"3.4. Según lo ha señalado la Corte Constitucional, la utilidad es un componente principal de la contabilidad de toda sociedad y una responsabilidad atribuida al administrador del ente económico, que debe reflejarse en los estados financieros conforme a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). En línea con ello, esta Subdirección ha precisado que la variable UC relevante para el cálculo de la TTD, corresponde al resultado del periodo, sin incluir partidas reconocidas en el ORI."

9. Aunque este concepto menciona otros aspectos propios del reconocimiento contable de determinadas partidas, lo relevante para este caso es que se mantiene la misma interpretación: la UC no nace de una base fiscal alterna, sino de la utilidad contable determinada conforme a los marcos técnicos contables y reflejada en los estados financieros. En consecuencia, el hecho de que el artículo 868-2 exija llevar y presentar la información en pesos colombianos para efectos fiscales no significa que la utilidad contable pueda ser reemplazada por una utilidad fiscal diferente. Tampoco permite entender que un documento privado elaborado por el contribuyente, en el que se conviertan valores de la moneda funcional a pesos colombianos históricos, pueda operar como fuente autónoma de la UC cuando el resultado de ese documento no corresponde a la utilidad reflejada en los estados financieros preparados conforme a los marcos técnicos contables.

10. Lo mismo se observa en el Concepto 007933 - int 892 del 18/10/2024[3], en cuanto señala que si determinado tratamiento contable afecta el estado de resultados, ello impacta la utilidad contable y, por tanto, la determinación de la TTD:

"Por lo tanto, si el tratamiento contable de la diferencia en cambio afecta el estado de resultado del periodo, el «rendimiento financiero o la ganancia contable» de la empresa, esto impacta la utilidad contable (UC). Al ser la UC una variable de cálculo del denominador de la TTD, cualquier aumento o disminución de esta variable, incide en la determinación de la utilidad depurada (UD)."

11. Lo anterior confirma que el punto de partida es el resultado contable, no una reconstrucción fiscal. Por ello, si las reglas contables aplicables a una sociedad con moneda funcional distinta al peso colombiano determinan una utilidad antes de impuestos específica, esa es la UC que debe incorporarse a la fórmula de la TTD.

12. Tampoco el artículo 21-1 del Estatuto Tributario permite llegar a una conclusión distinta. Esta disposición establece una regla de conexión entre los sistemas de reconocimiento y medición contable y las bases fiscales, salvo que exista una disposición fiscal expresa que establezca un tratamiento diferente. Precisamente por ello, cuando el parágrafo 6 del artículo 240 utiliza como punto de partida la "utilidad contable o financiera antes de impuestos", la referencia debe entenderse hecha a la utilidad determinada conforme a los marcos técnicos contables vigentes, no a una utilidad fiscal reconstruida mediante un documento privado. El artículo 21-1 no convierte la UC en una base fiscal histórica ni autoriza a reemplazar los estados financieros por un cálculo paralelo elaborado por el contribuyente.

13. En este sentido, el artículo 868-2 justifica que la información se exprese en pesos colombianos para efectos fiscales, pero no permite desconocer que la UC es una variable de origen contable. En consecuencia, lo determinante es preservar la utilidad contable determinada conforme a los marcos técnicos contables, sin otorgarle al artículo 868-2 un alcance no previsto.

14. Según la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016[4], esta disposición constituye un "desarrollo natural del hecho de que la moneda de curso obligatorio en Colombia, no obstante lo previsto en los nuevos marcos técnicos normativos respecto de la moneda funcional, es el peso colombiano", razón por la cual se estableció que la información financiera y contable se presentara en pesos colombianos para efectos fiscales. Por tanto, dicha norma no tiene el alcance de reemplazar la utilidad contable antes de impuestos por una utilidad fiscal paralela, ni de corregir o excluir efectos que integran la utilidad financiera conforme a las normas contables aplicables.

15. Dado que la referencia normativa corresponde a la UC –utilidad contable–, cualquier duda relacionada con la aplicación de los marcos técnicos contables que permiten determinar dicha utilidad, incluida su expresión en pesos colombianos cuando la moneda funcional del contribuyente sea distinta, corresponde al ámbito propio de la técnica contable y deberá ser elevada al Consejo Técnico de la Contaduría Pública o consultarse en su doctrina. Lo anterior, en el entendido de que la UC se obtiene de la aplicación de dichos marcos técnicos contables, sobre cuyo alcance no le corresponde pronunciarse a este Despacho.

16. En conclusión, cuando la moneda funcional del contribuyente es distinta al peso colombiano, la UC para la tasa mínima de tributación debe tomarse de los estados financieros preparados conforme a los marcos técnicos contables vigentes. El artículo 868-2 del Estatuto Tributario exige que la información se lleve y presente en pesos colombianos para efectos fiscales, pero no redefine el origen ni el contenido de la UC. Por tanto, su aplicación debe entenderse como una regla de expresión fiscal en moneda colombiana y no como una habilitación para sustituir la utilidad contable a que hace referencia el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario.

17. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Decimoséptima adición al Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022. (Concepto 006363 - interno 618 del 29 de mayo de 2023).

4. Gaceta del Congreso No. 894, octubre 19/2016. p.195

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