CONCEPTO 015669 int 1865 DE 2025
(noviembre 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de diciembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
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Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia, se solicita a esta Subdirección aclarar si, desde la perspectiva tributaria, la diferencia en cambio puede afectar el otro resultado integral (ORI) en la consolidación de los estados financieros, para efectos del cálculo de la Tasa de Tributación Depurada (TTD).
3. Sobre el particular, este Despacho precisa:
3.1. El artículo 4 de la Ley 1314 de 2009[3] consagra el principio de independencia entre las normas contables y tributarias, al establecer que los entes económicos, en el marco de su contabilidad y elaboración de estados financieros, deberán realizar «los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera». A su vez, se precisa que únicamente las disposiciones tributarias generan efectos fiscales.
No obstante, la misma disposición prevé que las normas contables podrán tener efectos fiscales «cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia». En todo caso, se aclara que, ante una eventual incompatibilidad entre las disposiciones contables y tributarias, prevalecerán estas últimas.
3.2. En consecuencia, se admite la posibilidad de utilizar normas contables con fines tributarios, en la medida en que sirvan como herramientas de apoyo para la determinación de obligaciones fiscales definidas por el Legislador. Sin embargo, ello no significa que dichas normas contables constituyan, por sí mismas, disposiciones de naturaleza fiscal[4].
3.3. Bajo esta lógica se inscribe la variable «Utilidad contable o financiera antes de impuestos (UC)» que integra el denominador «Utilidad Depurada (UD)» que se utiliza para calcular[5] la Tasa de Tributación Depurada (TTD)[6], conforme a lo previsto en el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario (E.T.). Esta UC representa información contable relevante que permite establecer el umbral mínimo de tributación del 15% aplicable a las personas jurídicas sujetas a dicha regla.
3.4. Según lo ha señalado la Corte Constitucional[7], la utilidad es un componente principal de la contabilidad de toda sociedad y una responsabilidad atribuida al administrador del ente económico, que debe reflejarse en los estados financieros[8] conforme a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF)[9]. En línea con ello, esta Subdirección ha precisado que la variable UC relevante para el cálculo de la TTD, corresponde al resultado del periodo, sin incluir partidas reconocidas en el ORI[10].
3.5. A este respecto, el Consejo Técnico de Contaduría Pública (CTCP) ha indicado que, conforme con la NIC 21, las diferencias en cambio generadas por la variación en las tasas aplicables a partidas monetarias en moneda extranjera deben reconocerse en el resultado del periodo[11], sin importar si la diferencia es o no realizada[12] y [13]. No obstante, ha precisado que, a modo de ejemplo: «cuando se trate de una inversión en un negocio en el extranjero (subsidiaria, asociada o negocio conjunto), de conformidad con los párrafos 15, 32 y 48 de la NIC 21, cuyo efecto por diferencia en cambio se reconoce inicialmente en otro resultado integral y se reclasifica a resultados cuando se dispone de la inversión y cuando se trate de una inversión en un instrumento de patrimonio designada irrevocablemente a valor razonable con cambios en otro resultado integral (NIIF 9.5.7.5 y B5.7.3). En los demás casos, las diferencias en cambio deben reconocerse en el resultado del periodo, de acuerdo con lo establecido en la NIC 21 y la NIIF 9.»[14]
3.6. En este contexto, este despacho interpretó que «para efectos contables, la diferencia en cambio según la técnica contable puede
o no afectar el estado de resultado del periodo o el otro resultado integral “ORI” del contribuyente. Por lo tanto, si el tratamiento contable de la diferencia en cambio afecta el estado de resultado del periodo, [...] impacta la utilidad contable (UC). Al ser la UC una variable de cálculo del denominador de la TTD, cualquier aumento o disminución de esta variable, incide en la determinación de la utilidad depurada (UD)»[15].
3.7. Lo anterior permite afirmar que es la normatividad contable la que determina cuando las diferencias en cambio se disponen en el estado de resultados o en el ORI, sin que su uso como referencia para establecer responsabilidades tributarias le confiera naturaleza fiscal a dichas reglas contables. Esta distinción resulta relevante, en la medida en que la competencia de esta Subdirección se limita a la interpretación de las disposiciones tributarias, sin que le corresponda pronunciarse sobre la aplicación o alcance de las normas contables, cuyo entendimiento corresponde a las autoridades técnicas correspondientes.
3.8. Así mismo, es importante aclarar que, la expresión utilizada en anteriores pronunciamientos de este Despacho –en el sentido de que, según la técnica contable, la diferencia en cambio «puede o no afectar el resultado o el ORI»– debe entenderse restringida exclusivamente a los supuestos específicos previstos en las normas contables. En ningún caso dicha expresión implica que la diferencia en cambio pueda afectar el ORI de manera discrecional o fuera de los escenarios contemplados por las NIIF por efecto de alguna norma fiscal, pues se reitera, que la clasificación de ésta deriva de la normatividad contable aplicable al caso concreto.
3.9. En conclusión, corresponde al contribuyente, con base en el marco contable y financiero que le sea aplicable, determinar el tratamiento contable de las diferencias en cambio realizadas y no realizadas. Así, cuando dichas diferencias se reconozcan en el resultado del periodo, tendrán incidencia en el cálculo de la UC, y por ende, en la determinación de la TTD.
4. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. «Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento»
4. Cfr. C. Const. Sent. C-1018, Nov. 28/2012. M.P. Mauricio González Cuervo. En esta sentencia, la Corte aclaró: «Dichas normas [contables] tendrán “efectos impositivos”, en la medida que al reflejar las operaciones económicas de las empresas, permitan mediante la aplicación de normas tributarias definidas previamente por el Legislador, brindar soportes contables y financieros para concretar las obligaciones fiscales de los contribuyentes. No se trata de mandatos que establezcan impuestos, contribuciones o tasas, sino de reglamentos de apoyo a la gestión tributaria que pueden permitir la cuantificación de los gravámenes fiscales en el marco de la legislación tributaria»
5. El parágrafo 6 del artículo 640 del Estatuto Tributario al establecer una tasa mínima de tributación que se calculará a partir de la utilidad financiera depurada, indica que la misma se denominará Tasa de Tributación Depurada (TTD) la cual no podrá ser inferior al 15%, y será el resultado de una división, en la que el numerador es el Impuesto Depurado (ID); y el denominador, la Utilidad Depurada (UD).
6. Mecanismo que, en palabras de la Corte Constitucional, pretende combatir la erosión de las bases imponibles del impuesto sobre la renta, fenómeno que ocurre como consecuencia de la acumulación de beneficios tributarios que realizan algunas personas jurídicas, con el propósito de obtener una disminución apreciable de la base gravable del tributo. Cfr. C. Const. Sent., C-219, Jun. 12/2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.
7. C. Const. Sent., C-488, Nov. 21/2024. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
8. El artículo 34 de la Ley 222 de 1995 dispone que, «[a] fin de cada ejercicio social y por lo menos una vez al año, el 31 de diciembre, las sociedades deberán cortar sus cuentas y preparar y difundir estados financieros de propósito general, debidamente certificados».
9. Conforme con el párrafo 3.2. del Marco Conceptual para la información financiera, los estados financieros son un conjunto de documentos contables que proporcionan información detallada sobre los activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos de la entidad económica. En esa información se incluye el estado de resultado, en el que se reconocen tanto los ingresos como los gastos, y, a partir de ahí, se determina la ganancia o pérdida; es decir, la utilidad.
10. Concepto DIAN No. 006363 de 2023, Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022, Capítulo VI, numeral 10.
11. Cfr. Concepto CTCP 2023-0528 de2023.
12. El CTCP en concepto CTCP 2024-0417 de 2024 explica que «La diferencia en cambio realizada es la revaluación de una cuenta por cobrar o por pagar en moneda extranjera por su equivalente en moneda local. La diferencia de cambio no realizada se produce cuando hay una variación en la tasa de cambio entre la fecha de la transacción y la fecha de liquidación».
13. Esto, en contraposición con lo señalado en materia fiscal, que conforme el artículo 288 del E.T. no otorga efectos fiscales a la diferencia en cambio sino hasta el momento de la enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos.
14. Cfr. Concepto CTPC 2025-0244 de 2025.
15. Cfr. Concepto DIAN No. 006363 de 2023, Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022, Capítulo VI, numeral 27.