CONCEPTO 013399 int 1602 DE 2025
(octubre 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 14 de octubre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
| Descriptores | Tasa Mínima de Tributación Diferencias |
| Fuentes Formales | Parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario |
Extracto
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el presente pronunciamiento se atiende a su solicitud de aclarar el alcance de la expresión contenida en el punto 16 del numeral VI del Concepto 006363 - int 618 del 29 de mayo de 2023[3] Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022 -"las diferencias de años gravables anteriores no tienen incidencia en el cálculo de la tasa mínima de tributación"-, frente a la cual solicita una explicación detallada y, adicionalmente, plantea escenarios relativos a eventuales modificaciones en la utilidad contable antes de impuestos (UC) u otros elementos de la fórmula prevista en el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:
3. La expresión debe entenderse en el marco del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, que fija una fórmula cerrada para la Tasa de Tributación Depurada (TTD). Esta se calcula exclusivamente con el Impuesto Depurado (ID) y la Utilidad Depurada (UD), los cuales a su vez se integran por los elementos taxativamente señalados en la norma. Por consiguiente, por los principios de anualidad e independencia de periodos, las diferencias o reversiones de ejercicios anteriores no inciden en el cálculo, ya que no hacen parte de los componentes definidos para la TTD. Este entendimiento coincide con el Concepto 006038 de 2024, que descarta considerar variables de otros periodos en la determinación de la tasa mínima de tributación.
4. En este contexto, cada elemento de la fórmula está definido expresamente: el ID comprende el impuesto neto de renta, los descuentos tributarios y el impuesto por rentas pasivas del periodo; la UD parte de la utilidad contable o financiera antes de impuestos (UC) y se ajusta únicamente con las partidas que la ley indica -PARL, INCRNGO, VIMPP, VNGO, RE y C-.
5. La afirmación de que las diferencias de años anteriores "no tienen incidencia" en el cálculo de la TTD se refiere exclusivamente a la aplicación de la fórmula legal del parágrafo 6 del artículo 240 E.T. -ID y UD-. Es decir, esas diferencias no son variables de la fórmula y, por tanto, no se incorporan para aumentar o disminuir el ID o la UD en el periodo.
6. Esto no significa que puedan excluirse o removerse de la utilidad contable antes de impuestos (UC). La UC no se depura discrecionalmente, ya que es la que resulta de los marcos técnicos contables vigentes -Ley 1314 de 2009[4], Decreto 2420 de 2015[5] y NIIF[6]- y se incorpora a la fórmula sin modificaciones, aplicando únicamente los ajustes taxativamente previstos por la ley para llegar a la UD.
7. De allí se sigue que cualquier diferencia que incida en la UC, o que no corresponda a los elementos expresamente previstos, no está contemplada por la fórmula. La UC que debe tomarse es exclusivamente la que resulte de la aplicación de los marcos técnicos del periodo, sin alteraciones adicionales. La UC constituye el punto de partida para el cálculo de la UD sin que la norma prevea ajustes adicionales; si una diferencia afecta el resultado del año, se integra automáticamente en la UC y no admite exclusiones o tratamientos para efectos de la TTD.
8. A partir de esa cifra, únicamente proceden los componentes taxativamente previstos por la ley para determinar la UD y, con ella, la TTD. La norma no habilita ajustes por fuera de la fórmula.
9. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-488 de 2024[7], al estudiar la constitucionalidad del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario -modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022-, precisó que "las sociedades deberán cortar sus cuentas y preparar y difundir estados financieros de propósito general, debidamente certificados». Así, es claro que las sociedades tienen la obligación de llevar la contabilidad y preparar los estados financieros. En ellos se verá reflejada la utilidad de carácter contable".
10. Agregó la Corte que "la elaboración de los estados financieros se rige por normas de contabilidad", adoptadas por la Ley 1314 de 2009 y el Decreto 2420 de 2015. Indica que según las NIIF, "los estados financieros son un conjunto de documentos contables que proporcionan información detallada sobre los activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos de la entidad económica. En esa información se incluye el estado de resultado, en el que se reconocen tanto los ingresos como los gastos, y, a partir de ahí, se determina la ganancia o pérdida; es decir, la utilidad". Y conforme a la NIC 12, la ganancia contable es "la ganancia neta o la pérdida neta del período antes de deducir el gasto por impuesto a las ganancias".
11. De esta manera, la Corte reafirma que la utilidad contable es un resultado objetivo derivado de la aplicación de los marcos contables.
12. Lo anterior implica que cualquier ajuste de años anteriores no puede utilizarse para modificar ni el numerador ni el denominador de la TTD del periodo en curso. Si conforme a los marcos contables cualquier ajuste afecta el resultado del año, su efecto ya queda incorporado en la utilidad contable que sirve de punto de partida; no procede excluirla ni adicionarla por fuera de lo que expresamente prevé la fórmula legal.
13. En suma, la TTD se determina estrictamente con las cifras del periodo y con los únicos ajustes que la ley enumera, sin atender a "diferencias" de años anteriores ni a ajustes contables ajenos a los marcos técnicos y a la fórmula legal.
14. En los anteriores términos se aclara el alcance de la siguiente expresión contenida en el punto 16 del numeral VI del Concepto General 006363 de 2023: "las diferencias de años gravables anteriores no tienen incidencia en el cálculo de la tasa mínima de tributación".
15. Respecto a los ejemplos prácticos solicitados, al no estar contempladas tales variables en la norma, no hay lugar a ejemplos adicionales.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. El numeral 16 fue adicionado por el Concepto 006038 - int 202 del 22 de marzo de 2024.
4. Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.
5. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones.
6. Normas Internacionales de Información Financiera.
7. C. Const., Sent. C-488, nov. 21/24. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.