OFICIO 76065 DE 2008
Agosto 8
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica
5300 53001-443
Bogotá D. C. 6 AGO. 2008.
Doctor
GUSTAVO ADOLFO SERRANO QUINTERO
Delegado Regional Nororiente
Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero DIAN
Calle 36 No. 14-25 Piso 7
Bucaramanga (Santander)
Referencia: Consulta radicado No. 80304 del 24 de Julio de 2008.
Cordial saludo Doctor Serrano:
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de esta Oficina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias de carácter nacional; en tal sentido se da respuesta a su consulta.
Plantea en su escrito varios interrogantes relacionados con la importación temporal de vehículos de Turistas provenientes de la República de Venezuela, básicamente relacionados con la importación de vehículos que están haciendo ciudadanos que tienen doble nacionalidad.
Sobre el particular, me permito manifestarle que el artículo 158 del Decreto 2685 de 1999, señala:
“ARTÍCULO 158. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS DE TURISTAS.
Los vehículos de turistas (automóviles, camionetas, casas rodantes, motos, motonetas, bicicletas, cabalgaduras, (anchas, naves, aeronaves, dirigibles, cometas) utilizados como medios de transporte de uso privado, serán autorizados en importación temporal, cuando sean conducidos por el turista o lleguen con él.
Los turistas., podrán importar temporalmente el vehículo que utilicen como medio de transporte de uso privado, sin necesidad de garantía ni de otro documento aduanero diferente a la tarjeta de ingreso que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la Libreta o Carné de Paso por Aduana, o el Tríptico, o cualquier otro documento internacional reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte. Estos documentos serán numerados, fechados y registrados por la autoridad aduanera. En todos los casos el turista deberá indicar la Aduana de salida del vehículo importado temporalmente.
Los nacionales colombianos, no residentes en el país, al llegar deberán presentar adicionalmente, un certificado de residencia en el exterior expedido o visado por el Cónsul Colombiano en el país de residencia”.
Por su parte indica el artículo 159 del mencionado Decreto que en el documento aduanero que autorice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la importación temporal del vehículo deberá indicarse marca, número del motor, año del modelo, color, placa del país de matrícula y demás características que lo individualicen.
Para efectos de establecer que se entiende por turistas el artículo 1 del Decreto en cita indica que Viajeros son aquellas personas residentes en el país que salen temporalmente al exterior y regresan al territorio aduanero nacional, así como personas no residentes que llegan al país para una permanencia temporal o definitiva. Indica adicionalmente la definición que el concepto de turista queda comprendido en esta definición.
Ahora bien, en relación con la interpretación de las normas citadas esta Oficina en Concepto 069 de 2004 señaló: “En cuanto a los nacionales colombianos no residentes en el País, establece el artículo 158 del Decreto 2685 de 1999 que además de presentar la tarjeta de ingreso que establezca la DIAN, o la Libreta o carné de paso por aduana, o el tríptico, o cualquier otro documento internacional reconocido o autorizado en Convenios o tratados públicos de /os cuales Colombia haga parte, tienen la obligación de presentar un certificado de residencia en el exterior expedido o visado por el cónsul colombiano en el país de residencia.
Fíjese que sobre este documento la norma no exige que se precise el término de permanencia en el país del nacional colombiano no residente en el mismo. Lo anterior se entendería por cuanto su calidad de nacional le permite ejercer el derecho de permanecer en territorio colombiano sin ninguna limitación, circunstancia que en todo caso no puede predicarse del vehículo de procedencia extranjera, razón por la cual, teniendo en cuenta que el artículo 160 del Decreto 2685 de 1999 hace mención de la visa exclusivamente a efectos de que el tiempo de permanencia del vehículo en el territorio nacional quede condicionado al tiempo de permanencia otorgado en la visa al turista; el término máximo de permanencia del vehículo de los nacionales colombianos no residentes en el País que los ingresan por turismo no puede exceder de los seis meses, sin que haya lugar a prórroga toda vez que no existe el factor al que pueda ser condicionada la misma, esto es, la visa o el permiso de ingreso proferido para extranjeros”.
De igual forma en relación con las condiciones y calidades que debe reunir la certificación expedida por el Cónsul Colombiano en el país de residencia, esta Oficina en Concepto 090 de 2005 señaló:
“Así las cosas, el nacional colombiano que no reside en el país, e ingresa a este con fines de distracción o recreo utilizando su vehículo como medio de transporte para el turismo, debe acreditar su residencia en un país vecino, para efectos de que la autoridad aduanera colombiana le autorice la importación temporal de su vehículo porque es precisamente en atención a su calidad de turista que se permite el ingreso del vehículo con la misma condición de temporalidad ligada a su permanencia en el territorio nacional colombiano.
De ahí la razón de ser de la prueba de la residencia para efectos del control mediante la visa correspondiente sin que sea posible aceptar como igualmente válidos ciertos documentos que tienen una connotación o propósito diferente como sucede con la Cédula de identidad venezolana de ciudadano nacido en Colombia ó Carta de Naturalización, documentos estos que acreditan la nacionalidad pero no dan cuenta, como si lo hace la certificación de residencia o la vise de residente consularizada, en los términos del inciso 3o del artículo 158 ibídem, de que el sujeto a quien puede autorizarse la importación temporal sea un nacional colombiano que resida en el exterior y para lo cual es necesario que acredite alguno de los documentos aludidos.
Es pertinente tener en cuenta que la vise de residente, acorde con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, tiene alcance jurídico de ser documento público, y que para ser considerado válidamente como prueba, debe presentarse debidamente autenticado por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”.
Finalmente, en cuanto a los eventos en los cuales es posible que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pueda aprehender los vehículos importados bajo la citada modalidad, es necesario manifestar de igual forma que esta Oficina en Concepto 069 de 2004 señaló:
“En consecuencia, y teniendo en cuenta lo expuesto, respecto de las acciones que puede emprender la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el caso de que los vehículos permanezcan en el territorio aduanero nacional a pesar de que el turista ya haya salido al exterior, es necesario tener en cuenta que el artículo 158 ya referido, establece tres supuestos para que proceda la autorización en importación temporal de los vehículos a saber:
1- que sean “vehículos de turistas”,
2- que sean “utilizados como medios de transporte de uso privado” y
3- que sean “conducidos por el turista o lleguen con el”.
Tales requisitos que en su orden hacen referencia a la actividad para la cual se importa el vehículo, esto es turismo; a la restricción de su uso al servicio privado y a que sea el turista quien lo conduce o quien llega con él; denotan la intención del legislador en el sentido de condicionar la importación temporal del vehículo al transporte que requiere el turista en desarrollo de las actividades que motivaron su ingreso al país y que están determinadas en la visa o permiso de ingreso y permanencia señaladas anteriormente, según corresponda.
En este orden de ideas, si el fin de la importación temporal es que el vehículo le sirva de medio de transporte al turista titular de la visa o del permiso, dicho vehículo es una mercancía de disposición restringida en razón de su uso y término de permanencia en el país.
En consecuencia, si desaparecen los fundamentos legales en virtud de los cuales se autorizó la importación temporal, la mercancía podría estar en situación de ilegalidad.
De tal suerte que, el funcionario competente para analizar cada caso en particular, podrá establecer si procede la aprehensión del vehiculo previa determinación de la ocurrencia de los supuestos contemplados en el numeral 1.7 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 en razón a que el vehículo permanece en el territorio aduanero nacional sin su titular, es decir, sin el turista, salvo que se trate de las condiciones expresas de los incisos segundo o tercero del artículo 160 del mismo ordenamiento, esto es, en caso de accidente comprobado ante la autoridad aduanera o de destrucción y pérdida del vehículo, o si se venció el término autorizado para dicha importación en aplicación del numeral 1.16 del mismo artículo 502, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, respectivamente.”
Para su inmediata referencia, me permito remitir copia de los conceptos 0336 de 2000, 064 de 2004, 069 de 2004, 088 de 2004, 056 de 2005, 090 de 2005, 048 de 2006, 206 de 2007, 231 de 2007 y 288 de 2007, los cuales constituyen doctrina oficial sobre el tema.
Finalmente me permito informarle que hemos dado traslado de sus inquietudes a la Subdirección de Fiscalización Aduanera para lo de su competencia.
En los anteriores términos se absuelve su consulta.
Cordialmente,
CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica