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CONCEPTO ADUANERO 64 DE 2004

(Octubre 25)

Diario Oficial 45.728 de 10 de noviembre de 2004

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Oficina Jurídica

Normativa y Doctrina Aduanera

53012

Bogotá, D. C., 25 de octubre de 2004

Señor

EDGAR MAURICIO LOPEZ LIZARAZO

Calle 103 número 23-25

Bucaramanga

Ref. Consulta radicada número 65206 de 2004-08-17.

Tema: Aduanero

Descriptor: Importación temporal de vehículos de turistas.

Fuentes formales  Decreto 2685 de 1999, artículos 158 y ss.

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control cambiario, en lo de competencia de la entidad.

Problema jurídico

¿Es procedente la aprehensión de un vehículo importado temporalmente por un turista cuando este no es conducido por el mismo?

Tesis jurídica

No es procedente la aprehensión de un vehículo importado temporalmente por un turista cuando este no es conducido por el mismo.

Interpretación jurídica

El artículo 158 del Decreto 2685 de 1999 textualmente expresa:

"Artículo 158. Importación temporal de vehículos de turistas

Los vehículos de turistas (automóviles, camionetas, casas rodantes, motos, motonetas, bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves, aeronaves, dirigibles, cometas) utilizados como medios de transporte de uso privado, serán autorizados en importación temporal, cuando sean conducidos por el turista o lleguen con él.

Los turistas podrán importar temporalmente el vehículo que utilicen como medio de transporte de uso privado, sin necesidad de garantía ni de otro documento aduanero diferente de la tarjeta de ingreso que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la Libreta o Carné de Paso por Aduana, o el Tríptico, o cualquier otro documento internacional reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte. Estos documentos serán numerados, fechados y registrados por la autoridad aduanera. En todos los casos el turista deberá indicar la Aduana de salida del vehículo importado temporalmente.

Los nacionales colombianos, no residentes en el país, al llegar deberán presentar adicionalmente un certificado de residencia en el exterior expedido o visado por el Cónsul colombiano en el país de residencia".

De conformidad con la norma transcrita, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 159, 160 y 161, ibídem, los vehículos a que se refiere la norma pueden ser importados temporalmente cuando sean conducidos por el turista o lleguen con él, bastando para ello el diligenciamiento de la tarjeta de ingreso que establezca la DIAN, libreta, o carné de paso por aduana, tríptico o cualquier otro documento reconocido internacionalmente para esos efectos, en el que se inscriba la marca del vehículo, el número del motor, año de modelo, color, placa del país de matrícula y demás características que lo individualicen, así como la indicación de la aduana de salida del vehículo.

En dicho documento, igualmente debe señalarse el plazo máximo durante el cual el vehículo puede permanecer en territorio aduanero nacional, siendo el máximo permitido igual a seis (6) meses prorrogables hasta por otro plazo igual, condicionado al tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado en la visa del turista, al cabo del cual debe realizarse la reexportación, so pena de que proceda su aprehensión y decomiso.

Como se ve, en esta modalidad de importación se resaltan como requisitos para la procedencia de la importación temporal que el vehículo sea para uso privado, conducido por el turista o que este venga con él, que se diligencie el documento en el cual conste la importación de conformidad con las formalidades exigidas para el efecto, y que se señale el plazo dentro del cual el vehículo va a permanecer en territorio nacional.

En conclusión, la legislación aduanera no exige como requisito para que proceda la importación temporal del vehículo del turista ni consagra como causal de aprehensión el hecho de que este tenga que ir conducido por aquel.

Lo anterior sin perjuicio de los requisitos que exijan las autoridades consulares o de migración colombianas ubicadas en el país de residencia del turista.

En los anteriores términos se absuelve la consulta.

Gretty Patricia López Albán,

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera.

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