CONCEPTO ADUANERO 90 DE 2005
(Septiembre 27)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica-División de Normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá, D.C. 27 SET. 2005
CONCEPTO No. 0090
AREA: Aduanera
Señor
CARLOS AMARILDO GARCIA PARADA
Jefe División Comercio Exterior
Dirección Regional Nor-Oriente /Administración de Aduanas Nacionales de Cúcuta
CALLE 7a No. 19- -N21
Cúcuta
Ref.: Consulta radicada bajo el número 6003 de 26/01/2005
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA Aduanas
DESCRIPTORES IMPORTACION TEMPORAL DE VEHICULOS DE
TURISMO – REQUISITOS
FUENTES FORMALES Decreto 2685 de 1999, artículo 158
Concepto No. 0069 de Noviembre 5 de 2004
Estatuto de Régimen Fronterizo, suscrito el 5
de agosto de 1.942, artículos 2, 3, 7, 15, 16 y 17.
PROBLEMA JURIDICO:
¿Para efectos de obtener la autorización de importación temporal de vehículos de turista de nacionales colombianos residentes en el exterior, es procedente acreditar otros documentos distintos a la certificación de residencia?
TESIS JURIDICA:
Para efectos de obtener la autorización de importación temporal de vehículos de turistas de nacionales colombianos residentes en el exterior, no es procedente acreditar otros documentos distintos a la certificación de residencia o la visa de residente consularizada.
INTERPRETACION JURIDICA:
Con concepto No. 0069 de Noviembre 5 de 2004, la Oficina Jurídica de la DIAN se pronunció sobre el tema consultado, pero se solicita aclaración en cuanto a si es procedente, acreditar otros documentos distintos a la certificación de residencia tales como visa de residente expedida por el consulado Venezolano o Cédula con calidad de Residente o Cédula de identidad venezolana de ciudadano nacido en Colombia ó Carta de Naturalización en la que indican que el colombiano reside permanentemente en ese país.
Al respecto es importante señalar que en uno de sus apartes, el concepto aludido manifestó:
“... En cuanto a los nacionales colombianos no residentes en el País, establece el artículo 158 del Decreto 2685 de 1999 que además de presentar la tarjeta de ingreso que establezca la DIAN, o la Libreta o carné de paso por aduana, o el tríptico, o cualquier otro documento internacional reconocido o autorizado en Convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte, tienen la obligación de presentar un certificado de residencia en el exterior expedido o visado por el cónsul colombiano en el país de residencia...“ (lo subrayado es fuera de texto).
La anterior previsión tiene su razón de ser porque es a los turistas a quienes se les permite ingresar sus vehículos en importación temporal y en razón a esta calidad y frente al propósito de hacer turismo en el país, se exige precisamente la certificación de residencia en los términos antes mencionados.
El concepto 069 de 2004, ya citado, para efectos de dar aplicación al artículo 158 del Decreto 2685 de 1999, precisa que se entiende por “turista” a pesar no estar definida directamente esta expresión en el artículo 1o ibídem, aunque si aparece comprendida en la definición de “viajero”, así:
“Viajeros. Son personas residentes en el país que salen temporalmente al exterior y regresan al territorio aduanero nacional, así como personas no residentes que llegan al país para una permanencia temporal o definitiva. El concepto de turista queda comprendido en esta definición” (Negrilla fuera de texto)... Mas adelante, agrega el pronunciamiento aludido: “...considerando la definición de turista que aparece en el Diccionario de la Real Academia en su Vigésima Primera Edición que lo define como: ”(del ingés tourist) com. Persona que recorre un país por distracción y recreo”, podemos señalar que el turista es un viajero no residente en el territorio nacional que llega al país para una permanencia temporal.
Así mismo, es necesario tener en cuenta que el artículo 158 ya referido, establece tres supuestos para que proceda la autorización en importación temporal de los vehículos a saber:
1- que sean “vehículos de turistas”,
2- que sean “utilizados como medios de transporte de uso privado” y
3- que sean “conducidos por el turista o lleguen con el”.
Tales requisitos que en su orden hacen referencia a la actividad para la cual se importa el vehículo, esto es turismo; a la restricción de su uso al servicio privado y a que sea el turista quien lo conduce o quien llega con él; denotan la intención del legislador en el sentido de condicionar la importación temporal del vehículo al transporte que requiere el turista en desarrollo de las actividades que motivaron su ingreso al país y que están determinadas en la visa o permiso de ingreso y permanencia señaladas anteriormente, según corresponda.
En este orden de ideas...el fin de la importación temporal es que el vehículo le sirva de medio de transporte al turista titular de la visa o del permiso”.
Así las cosas, el nacional colombiano que no reside en el país, e ingresa a este con fines de distracción o recreo utilizando su vehículo como medio de transporte para el turismo, debe acreditar su residencia en un país vecino, para efectos de que la autoridad aduanera colombiana le autorice la importación temporal de su vehículo porque es precisamente en atención a su calidad de turista que se permite el ingreso del vehículo con la misma condición de temporalidad ligada a su permanencia en el territorio nacional colombiano.
De ahí la razón de ser de la prueba de la residencias para efectos del control mediante fa visa correspondiente sin que sea posible aceptar como igualmente válidos ciertos documentos que tienen una connotación o propósito diferente como sucede con la Cédula de identidad venezolana de ciudadano nacido en Colombia ó Carta de Naturalización, documentos estos que acreditan la nacionalidad pero no dan cuenta, como si lo hace la certificación de residencia o la visa de residente consularizada, en los términos del inciso 3° del artículo 158 bídem, de que el sujeto a quien puede autorizarse la importación temporal sea un nacional colombiano que resida en el exterior y para lo cual es necesario que acredite alguno de los documentos aludidos.
Es pertinente tener en cuenta que la visa de residente, acorde con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, tiene alcance jurídico de ser documento público, y que para ser considerado válidamente como prueba, debe presentarse debidamente autenticado por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país.
Al respecto, el Doctrinante Oscar Eduardo Henao Carrasquilla, en la Publicación del Código de Procedimiento Civil de Leyer, página 99, anota: “Los documentos públicos o auténticos, es decir, los expedidos con las formalidades legales por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, son plena prueba de los hechos de que el funcionario da fe... Es el hecho de ejercer una función pública lo que imparte al documento público su peculiar naturaleza porque solo el Estado ejerce la llamada función certificante, esto es, la de atribuir a los escritos de que él proviene un especial valor probatorio que no tienen los que proceden de los particulares”.
Como corolario lógico de lo anterior, se precisa que los nacionales colombianos no residentes en el país que vayan a importar temporalmente su vehículo de turista, deben presentar, el certificado de residencia o la visa de residente consularizada, que son los documentos idóneos para probar la residencia en el exterior del nacional colombiano.
Atentamente,
GRETY PATRICIA LOPEZ ALBAN
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera