CONCEPTO ADUANERO 88 DE 2004
(Diciembre 24)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Problema Jurídico | ¿ES PROCEDENTE LA APREHENSIÓN DE VEHÍCULOS CON PLACA VENEZOLANA O EN TRÁMITE DE LA MISMA, DE USO PARTICULAR DE PROPIEDAD DE EXTRANJEROS O COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR, QUE INGRESAN IRREGULARMENTE A UN MUNICIPIO UBICADO EN ZONA DE FRONTERA? |
Tesis Jurídica | SÍ ES PROCEDENTE LA APREHENSIÓN DE VEHÍCULOS CON PLACA VENEZOLANA O EN TRÁMITE DE LA MISMA DE USO PARTICULAR DE PROPIEDAD DE EXTRANJEROS O DE COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR CUANDO LO INGRESEN IRREGULARMENTE A UN MUNICIPIO UBICADO EN ZONA DE FRONTERA. |
MERCANCIA APREHENDIDA
LEY 191 DE 1995 ART. 4
LEY 191 DE 1995 ART. 24
LEY 633 DE 2000 ART. 85
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 158
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 502
DECRETO 1232 DE 2001 ART. 48
DECRETO 1232 DE 2001 ART. 58
DECRETO 2628 DE 2001 ART. 5
DECRETO 1161 DE 2002 ART. 6
DECRETO 1161 DE 2002 ART. 8
DECRETO 3412 DE 2004 ART 12
DECRETO 4136 DE 2004 ART. 17
El artículo 4 literal b) de la Ley 191 de 1995, define las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, como "Aquellos municipios, corregimientos especiales y áreas metropolitanas pertenecientes a las zonas de frontera, en los que se hace indispensable crear condiciones especiales para el desarrollo económico y social mediante la facilitación de la integración con las comunidades fronterizas de los países vecinos, el establecimiento de las actividades productivas, el intercambio de bienes y servicios y la libre circulación de personas y vehículos".
El artículo 24, ibídem, señala que el Gobierno Nacional puede autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo fronterizo, cuando sea solicitado por éstos, previa comprobación de su domicilio en la respectiva unidad especial de desarrollo fronterizo.
Por su parte, la Ley 633 de 2000, en su artículo 85 establece que las unidades especiales de desarrollo fronterizo expedirán la autorización de internación de vehículos a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 191 de 1995.
De acuerdo a anotado, tenemos que para la internación temporal de vehículos a los residentes en estas zonas, la norma exige dos condiciones para su autorización por parte de las autoridades de las mismas:
1. Que el vehículo posea matrícula del país vecino, y
2. Que el beneficiario de la norma sea residente en la respectiva Unidad de Desarrollo Fronterizo.
Así mismo, el artículo 12 del Decreto 3413 de 2004, por el cual se establecen las condiciones, términos y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas, y embarcaciones fluviales menores a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo", dispone que: " Los vehículos que hayan sido internados por las Alcaldías de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, antes de la vigencia de esta disposición, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 633 de 2000, se regirán por lo establecido en las reglamentaciones expedidas para tal fin por las autoridades de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo".
Como se observa de las normas mencionadas, la introducción de vehículos en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, está sujeta al cumplimiento de las formalidades establecidas por las autoridades de dichas unidades y por las normas expedidas por el Gobierno nacional, como son Ley 191 de 1995 y el Decreto 3413 de 2004.
Ahora bien, si se trata de personas no residentes en zonas de frontera, éstas pueden introducir los vehículos bajo la modalidad de importación temporal para turistas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 158 del Decreto 2685 de 1999. Sobre este aspecto le remito el Concepto 069 de 2004, proferido por este Despacho, el cual es doctrina vigente sobre el tema.
Si los vehículos a que se refiere en su consulta incumplen alguna de estas exigencias, y no se encuentran amparados por alguno de los documentos de que trata el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, en este caso, la declaración del régimen aduanero pertinente, significa que ingresaron irregularmente al país, por lo que pueden ser aprehendidas por no haber sido presentadas ante la autoridad aduanera o por no estar amparadas con la autorización expedida por la autoridad competente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por los Decretos 1232 de 2001 y 1161 de 2002, numerales 1.1 ó 1.6.
En lo que se refiere a los vehículos venezolanos, que intenten ingresar al país por los lugares de arribo, sin placa de Venezuela, no es procedente su aprehensión, toda vez que la legislación aduanera no contempla la tentativa de violación a la misma como infracción sino la ejecución de la acción tipificada como tal, esto es, que no se presente a la autoridad aduanera o que no se encuentre amparada con el documento que acredite su legal introducción al territorio aduanero nacional.