CONCEPTO ADUANERO 48 DE 2006
(Octubre 9)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Señor
MAURICIO ENRIQUE BARROS CASADIEGO
Calle 11 No. 4 - 80 El Rodadero
Santa Marta
Ref. Su consulta radicada bajo el número 000493 de 14/02/2006.
Cordial saludo Señor Barros.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA Aduanas
DESCRIPTORES IMPORTACION TEMPORAL DE VEHICULOS DE TURISTAS
FUENTES FORMALES
Código Civil Art. 27
Decreto 2685 de 1999, Arts. 158, 160, 161 y 502
Resolución 4240 de 2000 art. 95
Resolución 7002 de 2001, Art. 27
Resolución 5370 de 2005, Art. 1
PROBLEMA JURIDICO
Es procedente la aprehensión de un vehículo ingresado al territorio aduanero nacional en importación temporal, por parte de un turista, cuando no se reexporta dentro del término autorizado, por motivos relacionados con problemas personales del turista?
TESIS JURIDICA
Si es procedente la aprehensión de un vehículo ingresado al territorio aduanero nacional en importación temporal, por parte de un turista, cuando no se reexporta dentro del término autorizado, independientemente de los motivos relacionados con problemas personales del turista.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 158 del Decreto 2685 de 1999, en armonía con lo señalado en el artículo 95 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por los artículos 27 de la Resolución 7002 de 2001 y 1º de la Resolución 5370 de 2005, dispone que los vehículos de turistas (automóviles, camionetas, casas rodantes, motos, motonetas, bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves, aeronaves, dirigibles, cometas) utilizados como medios de transporte de uso privado, son autorizados en importación temporal, cuando sean conducidos por el turista o lleguen con él, sin que se requiera declaración de importación y siempre que estén amparados en tarjeta de ingreso, libreta o carné de paso, tríptico o cualquier otro documento internacionalmente reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos en los cuales Colombia haga parte.
A su turno, el artículo 160 del mencionado decreto preceptúa:
“Artículo 160. Plazo para la importación temporal de vehículos de turistas. El plazo máximo de importación temporal para los medios de transporte de uso privado, será de seis (6) meses, prorrogables por la autoridad aduanera hasta por otro plazo igual, condicionado al tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado en la visa al turista.
En caso de accidente comprobado ante la autoridad aduanera, ésta podrá autorizar un plazo especial condicionado por el tiempo que se requiera para la reparación del medio de transporte o para que pueda salir del país en condiciones mínimas de seguridad.
En caso de destrucción o pérdida del vehículo, esta deberá acreditarse ante la autoridad aduanera.”
Por su parte, el artículo 161 del decreto en comento, establece que la salida de estos vehículos puede hacerse por cualquier aduana del país y en caso de que salga por una aduana diferente a la de ingreso, la aduana de salida debe informar inmediatamente a la de ingreso, para la cancelación de la importación temporal.
Igualmente y en concordancia con lo establecido en el numeral 1.16 del artículo 502 ibídem, dispone que “Si una vez vencido el término autorizado para la importación temporal del vehículo, no se ha producido su reexportación, procederá su aprehensión y decomiso.
Efectuado el análisis de las disposiciones en comento y atendiendo lo preceptuado en el artículo 27 del Código Civil, “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (...)” se evidencia claramente que la legislación aduanera vigente no contempla un procedimiento especial para regular eventos relativos a la situación particular del turista o de los miembros de su familia, toda vez que la única consecuencia jurídica para el incumplimiento de términos es la aprehensión y eventualmente el decomiso, sin que se haga distinción del motivo o causa por la cual se llegó a dicha situación, como tampoco de causales eximentes de responsabilidad.
Lo anterior, en razón a que precisamente las disposiciones citadas le conceden al turista algunas prerrogativas, que le facilitan su permanencia en el territorio nacional y su salida dentro de la oportunidad legal, tales como, el no obligarlo a que conduzca directamente el vehículo, prorrogarle el término de la importación temporal del automotor por un plazo similar al autorizado inicialmente y permitirle la salida del vehículo por una aduana diferente.
Es preciso advertir además, que las causales de terminación de esta modalidad son las contempladas exclusivamente en la normativa citada, las cuales obedecen en primer término, a la reexportación del vehículo y en forma excepcional, a la destrucción o pérdida de dicho vehículo, la cual debe ser debidamente acreditada ante la autoridad aduanera.
Bajo este contexto, me permito remitirle el Concepto Jurídico 069 de 2004, confirmado mediante el Concepto Jurídico 056 de 2005, el cual señala los eventos en los cuales procede la aprehensión de los vehículos de turismo, que consideramos complementa lo anteriormente expuesto.
Por tanto, se concluye que sí es procedente la aprehensión de un vehículo ingresado al territorio aduanero nacional en importación temporal, por parte de un turista, cuando no se reexporta dentro del término autorizado, independientemente de los motivos relacionados con problemas personales del turista.
De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co< http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en (sic) puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica” -, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera