CONCEPTO ADUANERO 56 DE 2005
(Agosto 1o)
Diario Oficial No. 46.006 de 20 de agosto de 2005
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C., 1o de agosto de 2005
Mayor
WILLIAM S. VIRGUEZ GOMEZ
Administración Delegada de Aduanas Nacionales de Maicao
Calle 16 Base Militar José Antonio Galán
Maicao
Radicados: Números 95920 de 22-01-2005 y 102164 de 09-12-2004
Descriptores: Importación temporal de turistas
Fuentes Formales: Decreto 2685 de 1999, artículo 158
Decisiones 050 y 069 de 1979 de la Comunidad Andina
Apreciado Mayor:
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta oficina es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la entidad, en este sentido se emite el presente concepto.
Problema jurídico
¿Procede la aprehensión de vehículos ingresados en importación temporal con libreta andina de paso por aduanas, cuando es conducido por persona diferente a la que la autoridad competente autorizó?
Tesis
No es procedente la aprehensión de un vehículo amparado con la libreta andina de pasos por aduanas, importado temporalmente por un turista, cuando este no es conducido por el mismo.
Interpretación jurídica
Se solicita la revocatoria de los Conceptos Jurídicos números 064 del 25 de octubre y 069 de noviembre 5 de 2004, fundamentando la petición en lo siguiente:
1. En la consulta no se indagaba, si procede o no la importación de turista, toda vez que el vehículo se trae cumpliendo con todas las formalidades y posteriormente hay un traspaso a otra persona, siendo a partir de ese momento donde el vehículo tiene un cambio de fin, destinatario y lugares. La consulta que se formula está orientada a determinar es si procede o no la aprehensión de vehículos ingresados con importación temporal Touring o libreta andina de paso por aduanas cuando sea conducido por persona diferente a la que la autoridad competente le autorizó.
2. Los conceptos insisten en que no es causal de aprehensión el hecho de que el vehículo al cual la autoridad facultada por norma andina (Acuerdo de Cartagena) para expedir el título sea conducido por una persona que no figura en la libreta o touring.
3. Las normas andinas determinan que sólo la aduana que autorizó el título respectivo, puede modificarlo y las aduanas de paso que visite el turista no podrán introducir ninguna modificación en la libreta y se limitarán a dejar constancia de las entradas y salidas.
4. Las normas andinas determinan que no es procedente que después de retenido el vehículo, siendo manejado por persona diferente a la autorizada en el título respectivo, se pueda solicitar la designación de otra persona, toda vez que en ese momento ya se cometió una infracción a las Decisiones 050 y 069 y esta infracción se debe sancionar de acuerdo con la legislación de cada país, que en nuestro caso es la causal de aprehensión 1.7 del Decreto 2685 de 1999 que se presenta cuando las mercancías que se encuentran en disposición restringida cambian su destinación a lugares, personas o fines distintos a los autorizados.
Al respecto se observa:
De conformidad con el artículo 158 del Decreto 2685 de 1999, los turistas que importen temporalmente el vehículo que van a utilizar como medio de transporte de uso privado deben presentar la tarjeta de ingreso que establezca la DIAN, o la libreta o carné de paso por aduana, o el tríptico, o cualquier otro documento internacional reconocido o autorizado en Convenios o Tratados públicos de los cuales Colombia haga parte.
Los nacionales colombianos, no residentes en el país, al llegar deberán presentar adicionalmente, un certificado de residencia en el exterior expedido o visado por el Cónsul colombiano en el país de residencia.
Tratándose de la Libreta Andina de Pasos por Aduanas, la cual está regulada con las Decisiones 050 y 069 de 1972 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se establece entre otros aspectos lo siguiente:
El artículo 9o de la Decisión 050 de 1972 dispone:
"El vehículo internado temporalmente sólo podrá ser utilizado para uso particular por el turista a cuyo nombre se extiende el título respectivo o por la persona que en él se designe. Si esta designación no se hubiere hecho al momento de ingreso, podrá hacerse ante cualquier aduana del país respectivo, la que dará la autorización del caso y efectuará la anotación correspondiente". (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, el artículo 9o de la Decisión 069 de 1972 indica:
"El vehículo amparado por la Libreta Andina de Pasos por Aduanas sólo podrá ser conducido por la persona que aparezca en ella como titular o por aquellas que en la misma se designen, aun cuando no tengan la calidad de turistas.
Si no se hubiere designado ninguna otra persona al momento de confeccionarse la Libreta Andina de Pasos por Aduanas, podrá hacerse con posterioridad ante cualquier oficina aduanera del país respectivo, la que dará la autorización del caso y efectuará la anotación correspondiente en la Libreta Andina de Pasos por Aduanas". (Negrilla fuera de texto).
Dicho documento tiene un año de validez pero sólo habilita para permanecer en el país que se visita por un plazo máximo de tres meses, prorrogables conforme a la legislación interna de cada país. (Artículo 6o, Decisión 050/72).
Como se observa, las normas comunitarias andinas disponen que los vehículos amparados por la Libreta Andina de Pasos por Aduanas podrán ser conducidos por la persona que aparezca en ella como titular o por aquellas personas que en la misma se designen, de la que no se exige que sea turista; designación que se puede hacer cuando se expide la libreta andina o con posterioridad y ante cualquier oficina aduanera del país respectivo, la que dará la autorización del caso.
Por otro lado y como lo manifiesta el solicitante, el artículo 27 de la Decisión 069, determina que las infracciones a lo dispuesto en dicha decisión y en la Decisión 050 de 1979 se sujetarán a la legislación nacional del país en el cual se cometieron, por lo cual es procedente verificar la legislación interna, para establecer las consecuencias jurídicas de la situación presentada.
Por su parte, el artículo 20 de la Decisión 050 de 1979 dispone que las normas más favorables que se pongan en vigor sobre el tráfico de vehículos de propiedad de turistas entre los países miembros de la Comunidad Andina, así sea unilateralmente, conservan plena validez.
En este sentido y tal y como se indicó en la interpretación jurídica del Concepto 064 de 2004, el artículo 158 del Decreto 2685 de 1999 determina como requisitos para la procedencia de la importación temporal de turista, que el vehículo sea para uso privado, conducido por el turista o que este venga con él, que se diligencie el documento en el cual conste la importación de conformidad con las formalidades exigidas para el efecto, y que se señale el plazo dentro del cual el vehículo va a permanecer en territorio nacional y no exige como requisito para que proceda la importación temporal del vehículo del turista el hecho de que este tenga que ir conducido por aquel.
Por lo cual la norma interna que consagra el Decreto 2685 de 1999 y que no exige que el vehículo sea conducido exclusivamente por el viajero debe aplicarse en igual sentido cuando se trate de un viajero que ingresa por la modalidad de importación temporal de turista un vehículo amparado con la Libreta Andina de Pasos por Aduanas.
En consecuencia para cuando se trate de la importación temporal de turista amparado con la libreta andina de paso por aduanas no es procedente la aprehensión del vehículo cuando este no es conducido por el mismo turista.
Lo anterior sin perjuicio de lo indicado en el Concepto Jurídico número 069 de 2004 que amplia lo establecido con el Concepto 064 de 2004, los cuales se confirman.
De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" "técnica", dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".
Hasta una próxima oportunidad.
El Jefe Oficina Jurídica, Camilo Andrés Rodríguez Vargas.