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CONCEPTO 006608 int 580 DE 2026

(abril 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de mayo de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresDeducción de deudas de dudoso o difícil cobro
Deducción por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor
Fuentes FormalesArtículos 145 y 146 del Estatuto Tributario
Artículos 1.2.1.18.19 y siguientes del Decreto 1625 del 2016

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. En atención a su consulta, mediante la cual solicita el tratamiento fiscal aplicable a sociedades cuyo objeto social permite el otorgamiento de créditos directos o bajo el sistema de libranza a personas naturales no comerciantes, cuando estas, en su calidad de deudoras, entran en procesos de insolvencia.

3. Sobre el particular, y ante la ausencia de una disposición que contemple un tratamiento específico, este Despacho sugiere la lectura de los artículos 145 y 146 del Estatuto Tributario, los cuales contemplan la posibilidad de que los contribuyentes deduzcan de la renta bruta una provisión para deudas de difícil cobro y, además, el castigo de aquellos créditos que sean definitivamente incobrables o perdidos, en la medida en que se hayan llevado a cabo gestiones suficientes para considerarlos como tales. También se sugiere la lectura de sus artículos reglamentarios 1.2.1.18.19 y siguientes del Decreto 1625 de 2016.

4. El contribuyente que lleve contabilidad puede deducir las deudas respecto de las cuales, al momento del descargo de las cuentas por cobrar, existan serias razones para considerarlas como “manifiestamente perdidas o sin valor”. La definición de este tipo de deudas y los requisitos para su deducción fueron reglamentados en los artículos 79 y 80 del Decreto 187 de 1975 –actualmente recogidos en los artículos 1.2.1.18.23 y 1.2.1.18.24, respectivamente, del Decreto 1625 de 2016–.

5. La doctrina de esta Subdirección[3] ha señalado que, para que las deudas manifiestamente perdidas sean deducibles se debe demostrar su realidad, justificar debidamente su descargo, y probar que se han originado en operaciones productoras de renta. En

ese sentido, la Sección Cuarta del Consejo de Estado[4] ha indicado que el artículo 79 del Decreto 187 de 1975 no es taxativo respecto de las gestiones que se pueden realizar para acreditar la existencia de deudas manifiestamente perdidas, pues la norma se remite a criterios fijados de acuerdo con la “sana práctica comercial”. Dado el amplio margen de apreciación que otorga la norma, puede acudirse a diferentes medios para demostrar la inviabilidad del cobro, incluida la demostración de insolvencia de los deudores o la acreditación de la especificidad de las gestiones realizadas para lograr el cobro de las obligaciones.

6. En conclusión, la deducción de la cartera perdida o sin valor supone no solo la existencia de la cartera y el cumplimiento de los requisitos generales, sino también la prueba de las razones para considerarla como perdida o sin valor, de manera que debe demostrarse la incobrabilidad de la deuda.

7. Por lo anterior, la determinación de la cartera como deudas de difícil cobro o como deudas manifiestamente perdidas o sin valor depende del análisis que realice la sociedad titular de los créditos, de acuerdo con su situación particular[5], sin que exista un tratamiento fiscal específico para los créditos otorgados a personas naturales que posteriormente entran en procesos de insolvencia, circunstancia que puede ser considerada como un elemento dentro de la evaluación de la incobrabilidad de la obligación.

8. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Oficio No. 057081 del 3 de octubre de 2014, reiterado en el Oficio 904105 - int 666 del 24 de mayo de 2022.

4. C.E. Sec. Cuarta. Sent. 16448, may. 12/2010, 16448, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; reiterada en Sentencias. 21210, dic. 13/2017, C.P. Milton Chaves García y 28654, abr. 11/2025, C.P. Milton Chaves García.

5. Oficio 000570 del 26 de abril de 2018.

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