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OFICIO 904105 DE 2022

(mayo 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 7 de junio de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-666

Bogotá, D.C.

Tema:Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores:Deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor
Fuentes formales:Artículo 146 del Estatuto Tributario
Artículos 1.2.1.18.23. y 1.2.1.18.24. del Decreto 1625 de 2016 Concepto 028362 del 6 de abril de 2001
Oficios No. 075101 del 13 de octubre de 2005 y 105921 del 24 de diciembre de 2009

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario sobre lo dispuesto en el artículo 146 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.18.23. del Decreto 1625 de 2016, consulta si una persona jurídica puede tomar como deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios la cartera que tiene con Entidades Promotoras de Salud - EPS en liquidación forzosa administrativa ordenada por la Superintendencia de Salud en atribución de sus facultades legales.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En primera medida, nos permitimos manifestarle que una vez analizada la consulta objeto de la presente petición, es necesario reiterar que la competencia orgánica y funcional de este Despacho se circunscribe únicamente a la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la DIAN. Por lo tanto, las respuestas emitidas por esta Subdirección son una adecuación en abstracto de las normas vigentes y, en consecuencia, escapa a la órbita de su competencia solucionar casos concretos o prestar asesoría específica, correspondiendo al peticionario definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

Por lo que, su consulta se atenderá en forma general como se enuncia a continuación:

El artículo 146 del Estatuto Tributario establece que las deudas manifiestamente perdidas o sin valor son deducibles, señalando los presupuestos que éstas deben reunir, así:

“Artículo 146. Deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor. Son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable.

Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación”. (Negrilla fuera de texto)

Es así como la doctrina de esta Subdirección (cfr. Oficio No. 057081 del 3 de octubre de 2014) ha señalado que para que las deudas manifiestamente perdidas sean deducibles se debe demostrar su realidad, justificar debidamente su descargo, y se debe probar que se han originado en operaciones productoras de renta.

Por su parte, los artículos 1.2.1.18.23. y 1.2.1.18.24. del Decreto 1625 de 2016, compilatorios de los artículos 79 y 80 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, precisan lo que se entiende por el concepto de deudas manifiestamente perdidas o sin valor, así como los requisitos para su deducción:

“Artículo 1.2.1.18.23. Deudas manifiestamente perdidas o sin valor. Se entiende por deudas manifiestamente perdidas o sin valor aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial”. (Negrilla fuera de texto)

“Artículo 1.2.1.18.24. Procedencia de la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor. Para que proceda esta deducción es necesario:

1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.

2. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años.

3. Que se haya descargado en el año o período gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias.

4. Que la obligación exista en el momento de descargo, y

5. Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor ”.

(Negrilla fuera de texto)

Sobre estos requisitos este Despacho (así como el mismo Consejo de Estado) ha señalado que el contribuyente puede utilizar cualquier medio de prueba que de manera idónea permita establecer que se trata efectivamente de una deuda manifiestamente perdida o sin valor, así como también la realización de diligencias orientadas a su recuperación y la existencia de razones para considerarla en efecto como perdida.

Igualmente se ha concluido que la deuda perdida o sin valor originada en una operación diferente a la que genera la renta del contribuyente no puede tenerse en cuenta como deducible, menos cuando el derecho a hacer exigible la obligación nace de un gasto que no tiene relación de causalidad con la actividad generadora de renta (cfr. Oficio No. 075101 del 13 de octubre de 2005).

Así pues, del marco normativo y la interpretación oficial referida se encuentra la finalidad de la norma, así como los requisitos legales y reglamentarios exigidos para que proceda la deducción bajo estudio, razón por la cual corresponderá al peticionario analizar -en su caso particular- si es procedente o no la deducción en el caso puntual planteado en su consulta.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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