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OFICIO 57081 DE 2014

(septiembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 29 SET. 2014

100208221-001033

Ref.: Radicado 10038 del 19/02/2014

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores: Deducción por Deudas Perdidas

Fuentes formales: Estatuto Tributario artículos 145, 146, 147, 429 Decreto 187 de 1975 artículos 79, 80 Resolución No. 0228 del 31 de octubre de 2013

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de ésta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.

La consulta de la referencia plantea el caso de una persona natural obligada a llevar contabilidad que durante el año 2013, resultado de un proceso arbitral sobre el cobro de una cartera, determinó como deuda perdida el 30% y el 70% del valor de estas deudas se le paga a 24 meses.

En virtud de lo anteriormente expuesto formula las siguientes preguntas:

1. Se podría fiscal y contablemente descontar de la pérdida del año 2013 ($150.000.000), lo provisionado en el año 2012 ($ 60.000.000), teniendo en cuenta que la provisión fue sobre el total de la cartera $ 800.000.000. Se podrá restar el 100% de lo provisionado del año 2012 a sabiendas que no toda cartera corresponde a la de la demanda? (sic)

2. En caso tal de no poderse (sic), cuál sería el procedimiento fiscal y contable para reflejar la realidad de la pérdida ? (sic)

3. Teniendo en cuenta que se trata de una persona natural. ¿Esta pérdida podría ser diferida en un periodo de cuántos años máximo?

(...)

6. Por otra parte, en caso de facturarse a una entidad que practica Retefuente, Reteica y Reteiva, (sic) y no haberse contabilizado éstas retenciones en el año de la factura (2013), sino al momento del pago (año 2014), es posible registrar la Reteica (sic) y Retefuente (sic) en el 2013 para descontar en renta e Industria y Ció? y el Reteiva (sic), como no se descontó en el IVA del periodo 6 (Nov-Dic13), se podría registrar en el año 2014, de manera que pueda descontarse en el período 1 (Ene-Feb14)? Esto, teniendo en cuenta que la entidad compradora certifica las retenciones en el 2013 y para la presentación de exógena cómo se podría manejar, para no perder estos dineros? (sic)

Las preguntas cuatro y cinco de la consulta versan sobre la posibilidad de mitigar el impacto del impacto de la perdida de la deuda con la finalidad que sus estados financieros no se vean afectados, para lo cual plantea un ejercicio numérico, por lo que no será resuelta por este despacho por exceder su competencia y serán remitidas al Consejo Técnico de la Contaduría Pública para lo pertinente.

La pregunta seis incluye aspectos relacionados con el impuesto de industria y comercio, este despacho no se pronunciará sobre este punto y remitirá a la Dirección de Apoyo Fiscal DAF del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para lo pertinente.

Sobre el particular se considera:

Es importante precisar que este despacho resolverá la consulta desde la perspectiva fiscal y con el fin de dar aplicación a lo que se concluya el consultante deberá remitirse a la técnica contable.

Otro aspecto que se destaca de la consulta, es que la consultante usa indistintamente los términos pérdidas, provisión de cartera y deudas pérdidas para plantear las inquietudes del caso materia de análisis, razón por la cual este Despacho considera necesario precisar cada uno de estos términos.

En ese sentido los artículos 145 y 146 del Estatuto Tributario establecen:

Artículo 145. Deducción de deudas de dudoso o difícil cobro. Son deducibles, para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las cantidades razonables que con criterio comercial fije el reglamento como provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales.

No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa.

Parágrafo Adicionado por el artículo 131 de la Ley 633 de 2000. A partir del año gravable 2000 serán deducibles por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la provisión individual de cartera de créditos y la provisión de coeficiente de riesgo realizadas durante el respectivo año gravable.

Así mismo, serán deducibles de la siguiente manera las provisiones realizadas durante el respectivo año gravable sobre bienes recibidos en dación en pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse conforme a las normas vigentes:

a) El 20% por el año gravable 2000;

b) El 40% por el año gravable 2001;

c) El 60% por el año gravable 2002;

d) El 80% para el año gravable 2003;

e) A partir del año gravable 2004 el 100%

Artículo 146. Deducción por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor. Son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente pérdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable. Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación.

De las normas citadas nótese la diferencia de propósito establecida, en cuanto el artículo 145 del Estatuto Tributario hace referencia a la provisión de una pérdida probable y el artículo 146 ibídem a un castigo de una cartera manifiestamente perdida o sin valor.

Por otra parte el artículo 147 del Estatuto Tributario consagra la posibilidad a los contribuyentes del impuesto de renta de compensar las pérdidas fiscales con rentas liquidas obtenidas en los periodos fiscales anteriores, sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio, en los términos allí establecidos.

Para que las deudas manifiestamente perdidas sean deducibles se debe demostrar su realidad, justificar su descargo, se debe probar que se han originado en operaciones productoras de renta.

En el caso materia de análisis con la finalidad de establecer sí es posible tomar la deducción por estas deudas será necesario determinar si se cumplen los requisitos que a continuación se citan.

En ese sentido el Decreto Reglamentario 187 de 1975 definió el concepto de deudas manifiestamente pérdidas o sin valor, contenido en el artículo 146 del Estatuto Tributario, así:

Artículo 79. Se entiende por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial.

Igualmente en su artículo 80, precisa las condiciones para la procedencia de la deducción así:

Artículo 80. Para que proceda esta deducción es necesario:

1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.

2. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años.

3. Que se haya descargado en el año o período gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias-.

4. Que la obligación exista en el momento de descargo.

5. Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor.

Respecto a la pregunta seis este despacho precisa que el consultante deberá remitirse a la técnica contable para los efectos, que se deriven del problema jurídico a analizar, que en este caso sería el registro por parte del sujeto pasivo en el año 2014 de unas retenciones en la fuente que le fueron practicadas a título de renta e IVA en el año gravable 2013 (por corresponder el ingreso a este año).

Sobre el particular es importante recordar que para aquellos contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación los ingresos causados deben declararse en el año o período gravable correspondiente. En ese sentido la retención en la fuente se debe practicar en el momento en que se haga el pago o el abono en cuenta lo que ocurra primero.

Respecto del impuesto sobre las ventas, se le recuerda al consultante que el IVA tiene dentro de sus características que es de causación instantánea, lo cual implica que el hecho generador del impuesto tiene ocurrencia en un instante o momento preciso bajo las reglas consagradas en el artículo 429 del Estatuto Tributario, precisión que cobra importancia debido a que la retención en la fuente por IVA sigue también estas reglas.

Esta información deberá verse reflejar en la información exógena a suministrar, como retenciones en la fuente practicadas, para lo cual mediante la Resolución No. 0228 del 31 de octubre de 2013, se establece el grupo de obligados a suministrar a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por el año gravable 2014, la información tributaria establecida en los artículos 623, 623-2 (sic), 623-3, 624, 625, 627, 628, 629, 629-1, 631, 631-1, 631-2, 631-3 y 633 del Estatuto Tributario, en el Decreto 1738 de 1998 y en el artículo 58 de la Ley 863 de 2003 y en el Decreto 4660 de 2007, se señala el contenido, características técnicas para la presentación y se fijan los plazos para la entrega.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad" -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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