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OFICIO 5836 DE 2015

(febrero 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá D.C., 23 FEB. 2015

100208221 – 000267

Ref.: Radicados No. 100000696 del 14 de enero de 2015 y No. 100000942 del 19 de enero de 2015

Tema
Impuesto a las ventas
Descriptores
Importación de Bienes Excluidos
Fuentes formales
Artículos 424 y 428 del Estatuto Tributario, Oficios No. 004885 del 29 de enero de 2014, No. 058270 del 10 de octubre de 2014, No. 066353 del 15 de diciembre de 2014, Concepto No. 034 del 4 de mayo de 2007.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia plantea una serie de preguntas las cuales se resolverán cada una a su turno, así:

1. Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas contemplada en el artículo 424 numeral 7 del Estatuto Tributario ¿Es menester obtener de manera previa a la importación la acreditación ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible?

En Oficio No. 066353 del 15 de diciembre de 2014 se expresó:

“Ante todo debe precisarse que hasta antes de la vigencia de la Ley 1607 de 2012, el artículo 424-5 del Estatuto Tributario en el numeral 4 consagraba como excluidos del impuesto sobre las ventas:

'4. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente.'

Esta disposición fue derogada mediante el artículo 198 de la ley 1607 de 2012; no obstante previsión en idéntico sentido fue incluida en el numeral 7 del artículo 424 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, respecto de esta exclusión y la oportunidad para acreditar la certificación, esta Oficina se pronunció en su oportunidad, acogiendo los pronunciamientos del Consejo de Estado que declaró la nulidad de unos apartes del Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas No 0001 de 2003 en cuanto este creaba una regulación probatoria acerca de la oportunidad en la cual se debía acreditar la certificación expedida por la autoridad ambiental. En tal sentido se expidió el Oficio No. 075990 de Octubre 18 de 2005 en el que se concluyó:

'...la oportunidad en la cual debe acreditarse la certificación expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, con el fin de acceder al beneficio de la exclusión del IVA que consagra el artículo 424-5 del Estatuto Tributario, no está limitada al momento de la venta o presentación v aceptación de la declaración de importación, pues tal circunstancia en tanto corresponde efectivamente a un elemento de carácter probatorio no ligado al momento en que surge el hecho generador puede acreditarse con posterioridad a su ocurrencia. Así mismo, el importador que no haya obtenido la certificación previamente y por lo tanto no solicitó en la declaración de importación el beneficio de la exclusión del IVA, puede reclamarlo con posterioridad de conformidad con el procedimiento vigente, allegando la correspondiente certificación...'

Ahora bien, no obstante la derogatoria del numeral 4 del artículo 424-5 señalado y su incorporación por parte del artículo 38 de la ley 1607 de 2012 en el numeral 7 del artículo 424 del E.T. estima este Despacho que dada la idéntica situación jurídica, resultan aplicables las consideraciones planteadas por el H. Consejo de Estado mediante la Sentencia 13533 de Noviembre 25 de 2004, así como la interpretación plasmada por esta Oficina mediante el Oficio 075990 de octubre 18 de 2005 (...)

De igual manera resulta aplicable lo expresado en el Oficio 04885 de enero 29 de 2014, en el que se precisa el procedimiento que se debe adelantar para efecto del reintegro del impuesto inicialmente causado y la corrección de la declaración respectiva (subrayado fuera de texto).

2. ¿Cuál es el procedimiento para obtener el reconocimiento de la exclusión del impuesto sobre las ventas en las importaciones previstas en el artículo 424 numeral 7 del Estatuto Tributario cuando el importador obtuvo la acreditación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de manera posterior a la presentación de la declaración de importación?

En Oficio No. 04885 del 29 de enero de 2014 la Administración Tributaria indicó:

“Una vez pagado el IVA respecto de la adquisición de bienes excluidos, y en virtud de la posterior obtención de la correspondiente certificación del Ministerio, el valor del tributo puede ser recuperado por quien lo pagó, presentando para el efecto al vendedor la solicitud de reintegro allegando como prueba la certificación que acredite la calidad de los bienes conforme a lo previsto en la norma pertinente.

El vendedor una vez efectúe el reintegro del valor del tributo procederá a efectuar los ajustes contables, corrigiendo la declaración tributaria correspondiente al periodo en el que se realizó la operación.

En el evento en que el cobro y el reintegro del impuesto se produzcan en el mismo periodo y antes de que se presente la respectiva declaración, no habrá lugar a la corrección de la declaración.

El artículo 589 del Estatuto Tributario establece el procedimiento para la corrección de las declaraciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, en los términos allí establecidos.

Una vez proferida la liquidación oficial de corrección, el responsable puede solicitar la devolución y/o compensación, de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 850 del Estatuto Tributario y en los artículos 10 y 11 del Decreto 2277 de 2012.” (subrayado fuera de texto).

3. Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas contemplada en el artículo 428 del Estatuto Tributario ¿Es menester obtener de manera previa a la importación la certificación señalada en el parágrafo 3o de la citada norma?

Con ocasión del Oficio No. 058270 del 10 de octubre de 2014 la Administración Tributaria manifestó:

"Es importante resaltar lo dispuesto en el parágrafo 3 del citado artículo 428 del Estatuto Tributario, cuando señala que para que proceda la exclusión del impuesto sobre las ventas en todos los casos en que se requiera la certificación expedida por la autoridad competente, deberá obtenerse previamente a la importación.

(...)

(...) con la modificación que hace el artículo 33 de la Ley 788 de 2002 al artículo 428 del Estatuto Tributario, el legislador si dispuso en el parágrafo 3 del citado artículo, un momento específico para acreditar el beneficio de la exclusión del IVA, al señalar que en todos los eventos previstos en el citado artículo 428, en que fuera necesario obtener la certificación expedida por la autoridad competente, ésta debía obtenerse con antelación a la importación.

(...)

Por consiguiente, es válida la conclusión a la que se llega en el Oficio 022170 de 2014 cuando señala que 'para acceder al beneficio de exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes relacionados en el artículo 428 del Estatuto Tributario, está condicionado expresamente a obtener previamente indistintamente de la modalidad de importación, una certificación requerida expedida por la autoridad competente”. (subrayado fuera de texto).

4. ¿Cuál es el procedimiento para obtener el reconocimiento de la exclusión del impuesto sobre las ventas en las importaciones previstas en el artículo 428 del Estatuto Tributario?

Si la importación gozaba del beneficio tributario consultado - en otras palabras contaba anticipadamente con la certificación de la autoridad competente - pero el importador liquidó el impuesto sobre las ventas en dicha operación, debe formularse solicitud de Liquidación Oficial de Corrección con el propósito de obtener la devolución de la suma pagada en exceso.

Sobre el particular, mediante Concepto No. 034 del 4 de mayo de 2007 se manifestó:

“El artículo 548 del citado Decreto 2685 de 1999 consagra los eventos en que se puede solicitar la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso ante la Administración de Aduanas Nacionales con jurisdicción y competencia en el lugar donde se efectuó el pago, dentro de los que se encuentran los siguientes:

'a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o,

b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros o,

(...)'

(...)

Uno de los eventos contemplados en el artículo 513 para que proceda la Liquidación Oficial de Corrección es cuando se presentan errores en las declaraciones de importación, por concepto entre otros, los tratamientos preferenciales.

La solicitud de devolución de tributos aduaneros es procedente entre otros eventos, cuando en la Declaración de Importación se haya liquidado y pagado una suma mayor a la debida por concepto de dichos tributos o que se haya pagado una suma mayor a la debida por concepto de los mismos.

En relación con lo que se entiende por pago en exceso, en el Concepto 117 de 2003 de esta Oficina (...) se consideró que 'existe suma pagada en exceso o pago en exceso cuando el importador, al momento de efectuarla liquidación y/o pago de la declaración de importación, ha cometido error que se ajusta a una de las eventualidades previstas de manera taxativa por el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999 y consecuencia/mente ha pagado más dinero del que está obligado a sufragar en razón de la operación de importación'.

(...)

Según disposición del artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, la Liquidación Oficial de Corrección procederá a solicitud de parte, dirigida a la División de Liquidación, o a la dependencia que haga sus veces. Los requisitos de la solicitud y el trámite correspondiente se encuentran descritos en los artículos 549 a 561 del Decreto 2685 de 1999.” (subrayado fuera de texto).

5. ¿Debe el importador de una mercancía hacer devolución del impuesto sobre las ventas al comprador de ésta cuando, no obstante hallarse en el listado del artículo 428 del Estatuto Tributario, se introdujo al territorio aduanero nacional sin la certificación previa de la autoridad competente y por tanto no estuvo excluida del citado tributo? De ser positiva la respuesta ¿Cuál es el procedimiento al que debe acudir el comprador para solicitar la devolución del citado gravamen?

Al respecto, es menester comprender que, toda vez que se está en presencia de impuestos diferentes si bien obedecen a la misma denominación - a saber, el IVA generado por la importación y el IVA generado con la venta del mismo bien corporal mueble - su tratamiento es independiente.

Así las cosas, la exclusión del tributo de que trata el artículo 428 del Estatuto Tributario únicamente cobija la introducción de determinadas mercancías al territorio aduanero nacional, siendo entonces beneficiario directo tan solo el importador que cuente con la certificación de la autoridad competente de manera anticipada a la operación en comento, no así el comprador de aquellas.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - 'Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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