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CONCEPTO 005224 int 477 DE 2026

(abril 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 14 de abril de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Sobre las Ventas - IVA

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario formula interrogantes relacionados con la aplicación del artículo 462-1 del Estatuto Tributario respecto de las empresas de servicios temporales de empleo, así como de aquellas que prestan servicios de aseo, vigilancia y arrendamiento de bienes diferentes a los inmuebles. En particular, consulta sobre la base para la práctica de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta –si corresponde al AIU o al valor total del pago o abono en cuenta– y sobre la procedencia de la base mínima de retención equivalente a dos (2) UVT prevista en el artículo 1.2.4.4.1 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 572 de 2025.

3. Sobre el particular este despacho considera:

4. El artículo 462-1 del Estatuto Tributario establece un tratamiento especial en materia del impuesto sobre las ventas - IVA para determinados servicios, como los prestados por las empresas de servicios temporales de empleo, así como los servicios integrales de aseo y cafetería y los servicios de vigilancia.

5. En virtud de dicha disposición, la base gravable del IVA para estos servicios corresponde al valor del AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), siempre que este se encuentre debidamente pactado en el contrato. En consecuencia, el valor del AIU constituye la base para la liquidación del impuesto sobre las ventas en este tipo de operaciones.

6. Sin embargo, el tratamiento especial previsto en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario se circunscribe a la determinación de la base gravable del IVA y no se extiende a la determinación de la base para practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.

7. En efecto, el artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de 2016 establece expresamente que:

“ARTÍCULO 1.2.4.4.10. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES, DE ASEO, VIGILANCIA Y ARRENDAMIENTO DE BIENES DIFERENTES A LOS INMUEBLES. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicable por las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades o personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen a las empresas de servicios temporales de empleo, es del uno por ciento (1%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta.

La tarifa de retención en la fuente para los servicios prestados por las empresas de aseo y/o vigilancia es del dos por ciento (2%) y para el arrendamiento de bienes diferentes a los bienes raíces es del cuatro por ciento (4%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta (Subrayado fuera del texto)

8. De esta manera, la norma reglamentaria establece de manera expresa que la base para la práctica de la retención en la fuente corresponde al valor total del pago o abono en cuenta, sin que resulte procedente tomar como base el AIU utilizado para efectos del IVA.

9. Por otra parte, el artículo 1.2.4.4.1 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 572 de 2025[3], establece una base mínima para la aplicación de la retención en la fuente por concepto de servicios equivalente a dos (2) UVT. En consecuencia, cuando el pago o abono en cuenta no supere dicho monto, no habrá lugar a practicar retención en la fuente.

10. De acuerdo con lo anteriormente expuesto este despacho concluye:

10.1. Las empresas de servicios temporales de empleo, así como los servicios integrales de aseo, cafetería y vigilancia, se encuentran comprendidos dentro del artículo 462-1 del Estatuto Tributario únicamente para efectos de la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas (IVA), la cual corresponde al AIU.[4]

10.2. Para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, el artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de 2016 establece que esta se debe practicar sobre el valor total del pago o abono en cuenta, sin que resulte procedente tomar como base el AIU.

10.3. La base mínima de retención equivalente a dos (2) UVT, prevista en el artículo 1.2.4.4.1 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 572 de 2025, resulta aplicable. En consecuencia, cuando el pago o abono en cuenta no supere dicho monto no habrá lugar a practicar retención en la fuente; si lo supera, la retención se calculará aplicando la tarifa correspondiente sobre el valor total del pago.[5]

10.4. Para los servicios de aseo y/o vigilancia, la tarifa de retención en la fuente corresponde al dos por ciento (2%), y para el arrendamiento de bienes diferentes a los bienes raíces al cuatro por ciento (4%), en ambos casos sobre el valor total del pago o abono en cuenta, siempre que se supere la base mínima establecida.

11. Finalmente, en relación con la modificación de la base mínima de retención en la fuente por servicios, es pertinente traer a colación el Concepto 008536 int. 969 del 1° de julio de 2025, el cual se refirió a los cambios establecidos en el Decreto 572 de 2025.

12. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Por el cual se sustituyen el artículo 1.2.4.4.1. del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, los artículos 1.2.4.6.7. al 1.2.4.6.9. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el inciso 3 y el literal i) del artículo 1.2.4.9.1. del Capítulo 9 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el artículo 1.2.4.10.8. del Capítulo 10 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.2.6.8. del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 y se adiciona un parágrafo al artículo 1.2.4.2.83. del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, en lo relacionado con las tarifas de autorretención y bases mínimas para practicar retención en la fuente.

4. Oficio 901024 - int 388 de 2020, Concepto 010467 de 2024.

5. Concepto 008536 int. 969 de 2025

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