CONCEPTO 010467 int 1162 DE 2024
(diciembre 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 19 de diciembre de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
| Descriptores | Base Gravable Especial Servicios Integrales de Aseo y Cafetería |
| Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO ART.462-1 Y 447 DECRETO 1625 DE 2016 ART.1.3.1.2.4 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. En atención a su consulta remitida por el Ministerio del Trabajo, en la cual se plantea si es necesario estar registrados en el Ministerio de Trabajo para facturar la prestación del servicio de aseo integral en propiedad horizontal con la base gravable especial AIU, este Despacho considera lo siguiente:
3. El artículo 462-1 del Estatuto Tributario regula la base gravable especial para ciertas actividades específicas, como los servicios integrales de aseo y cafetería. Este articulo[3] establece que la tarifa del impuesto sobre las ventas (IVA) será de la tarifa general en la parte correspondiente al AIU[4], siempre que este no sea inferior al 10% del valor del contrato. Asimismo, aclara que el requisito de autorización del Ministerio del Trabajo solo aplica a servicios específicos, como los temporales[5], prestados por empresas autorizadas, cooperativas y precooperativas de trabajo asociado o sindicatos, entre otros[6].
4. Por tanto, este requisito no es aplicable para la facturación de servicios de aseo integral. En consecuencia, para la facturación de estos servicios no es necesario estar registrados ante el Ministerio de Trabajo, salvo que se trate de servicios que involucren las categorías mencionadas en el artículo.
5. No obstante, el artículo 462-1 limita la aplicación de su base gravable especial a los servicios que incluyan tanto aseo como cafetería y atendiendo a la definición establecida en el artículo 1.3.1.2.4 del Decreto 1625 de 2016, se requiere la integración de ambos servicios[7]. Si únicamente se presta el servicio de aseo, deberá aplicarse la base gravable general del IVA, definida en el artículo 447 del Estatuto Tributario, que establece que la base gravable será el valor total de la operación.
6. Por otro lado, según el Concepto Unificado sobre la Obligación de Facturar y el Sistema de Facturación Electrónica No. 0106 del 19 de agosto de 2022, la obligación de expedir factura de venta es independiente de las particularidades del IVA. Este concepto, en su punto 1.2.3.3., señala que cualquier prestación de servicios, incluidos los integrales de aseo y cafetería, debe ser facturada en el momento en que se realice la prestación, siempre que el prestador sea sujeto obligado a facturar conforme a los artículos 615 del Estatuto Tributario, 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016 y 7 de la Resolución DIAN 000165 de 2023. Esto aplica tanto a entidades públicas como privadas.
7. En conclusión, no se requiere estar registrados ante el Ministerio del Trabajo para facturar con la base gravable especial del AIU en la prestación de los servicios integrales de aseo y cafetería. Además, si solo se presta el servicio de aseo, deberá aplicarse la base gravable general establecida en el artículo 447, y en todos los casos será obligatorio expedir factura al momento de la prestación del servicio si el sujeto está obligado a facturar.
8. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Mediante oficio 901902 del 9 de marzo de 2017 se precisa lo siguiente “Es de observar que el mencionado inciso del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, en su momento reflejó la aplicación de la tarifa general vigente que correspondía al 16%, sin que ello dé lugar ahora a entender que cuando se pasa de la tarifa general del 16% al 19%, no deba aplicarse en todas las normas en que se mencionaba. En consecuencia, cambiada la tarifa general vigente debe ajustarse la norma que la señalaba a la nueva tarifa del 19%.”
4. Administración, Imprevistos y Utilidad
5. ARTICULO 462-1. BASE GRAVABLE ESPECIAL. Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16%* en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.
Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016> Esta base gravable especial se aplicará igualmente al Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, para efectos de la aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta y de la retención en la fuente sobre el Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, así como para otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial.
(...) (Énfasis propio)
6. Cfr. Concepto 013866 del 28 de mayo de 2018.
7. Cfr. Oficio DIAN 901024 - int 388 del 2 de abril de 2020.