BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 901024 DE 2020

(abril 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Descriptores

Bases Gravables Especiales en la Prestación de Servicios

Servicios Integrales de Aseo Y cafetería

Fuentes Formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 447

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 462-1

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 468

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 468-3

DECRETO 1794 DE 2013

DECRETO 1625 DE 2016

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario realiza una serie de preguntas sobre la aplicación de la base gravable especial establecida en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, las cuales serán resueltas en el orden en que fueron planteadas, así:

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

1. ¿Para aplicar la base gravable especial de que trata el artículo 462-1 respecto de los servicios “integrales de aseo y cafetería”, se requiere que en el respectivo contrato se hayan incluido simultáneamente los dos servicios de aseo y cafetería?

Es necesario señalar que este Despacho se ha pronunciado explicando que la base gravable especial en materia del impuesto sobre las ventas dispuesta en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, aplica solamente para los servicios que integren aseo y cafetería, de conformidad con la ley y su reglamento, y en el caso en que las actividades contratadas, o factores determinantes de éste no conlleven a la realización de los conceptos ya definidos de lo que se entiende como servicio integral de aseo y cafetería, deberá aplicarse la base gravable general prevista en el artículo 447 del Ibidem. En todos los casos se debe revisar el objeto, naturaleza y la realidad de los servicios prestados.

Por lo tanto, en relación con la aplicación de la base gravable especial en materia del impuesto sobre las ventas- IVA para los servicios integrales de aseo y cafetería, tal y como la misma expresión lo evidencia, y atendiendo a la definición consagrada en el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013 (compilado por el artículo 1.3.1.2.4 del Decreto 1625 de 2016), se requiere la integración de ambos servicios. Solo en la medida en que se pueda predicar tal integración, les será aplicable la base gravable prevista en el artículo 462-1 del Estauto Tributario

En una consulta similar, este Despacho se pronunció mediante el oficio No. 020002 del 13 de agosto de 2019, el cual se anexa para su conocimiento.

2. ¿De ser afirmativa la respuesta anterior, esa interpretación no estaría en contra de la intención de la norma conforme la exposición de motivos que la sustenta?

Las facultades de este Despacho se limitan a interpretar y aplicar las normas tributarias que son de competencia de la DIAN. Ahora bien, y de conformidad con el respuesta inmediatamente anterior, los tratamientos diferenciales en materia tributaria deben interpretarse de manera restrictiva y, en la medida que la norma hace referencia expresa a los servicios integrales de aseo y cafetería, a éstos (y no a los servicios de aseo o cafetería considerados individualmente) les aplicará la base gravable especial de que trata el artículo 462-1 del Estatuto Tributario.

De otro lado, téngase en cuenta que el artículo 1.3.1.8.3. del Decreto 1625 de 2016, el cual hace referencia a los servicios de aseo, reglamenta la tarifa prevista en el artículo 468-3 del Estatuto Tributario. Este es un tema diferente al consultado por el peticionario y requiere el cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 468-3 del Estatuto Tributario y el artículo 1.3.1.8.3 del Decreto 1625 de 2016.

3. ¿Cuando el contrato tiene como objeto la prestación del servicio de aseo con maquinaria e insumos incluidos, sin contemplar servicios de cafetería es aplicable la base gravable especial de que trata el artículo 462-1?

Por favor remitirse a las respuestas de las preguntas 1 y 2 en este documento. En todo caso, debe tenerse en cuenta que, para acceder al tratamiento previsto en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario debe tratarse de un servicio integral de aseo y cafeteria, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013 (compliado en el artículo 1.3.1.2.4 del Decreto 1625 de 2016).

4. ¿Cuál es la base gravable del IVA en contratos que tienen como objeto únicamente la prestación del servicio de aseo?

Por favor remitirse a la respuesta a la pregunta No. 1 de este documento.

5. ¿Para aplicar la base gravable especial en un contrato determinado, se requiere algún porcentaje específico correspondiente al servicio de cafetería?

Por favor remitirse a la respuesta a la pregunta No. 1 de este documento. En todo caso, se deben cumplir los requisitos consagrados en el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013 (compliado en el artículo 1.3.1.2.4 del Decreto 1625 de 2016). Al respecto, este Despacho, mediante Concepto 031251 de 17 de noviembre de 2017, expresó:

“(...) la naturaleza del contrato de prestación de servicios integrales de aseo y cafetería debe corresponder a la realización de las actividades allí previstas, esto es el desarrollo de todas las actividades requeridas para efectuar la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante, así como todas aquellas actividades requeridas para la preparación y distribución de alimentos en las condiciones indicadas en la misma norma”.

6. ¿Si dentro de un contrato se prevén dos tipos de servicios, esto es, puntos únicamente de aseo y otros incluidos los de aseo y de cafetería, el cálculo del IVA y su base gravable debe determinarse de manera proporcional al tipo de servicio contratado y ejecutado en cada periodo de facturación, o aplica sin distinción la base gravable para todo lo facturado?

Cuando un contrato comprende distintos servicios, por ejemplo, servicio de aseo y servicios integrales de aseo y cafetería, solamente los últimos pueden acceder al tratamiento previsto en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario. En efecto, mediante el oficio No. 020002 del 13 de agosto de 2019, este Despacho indicó que:

“Si el contrato incluye la prestación de servicios diferentes a los ya mencionados, ¿estos serían gravados sobre la base gravable especial o sobre la base gravable general?

(...)

En consecuencia, corresponde a los contratantes determinar cuáles servicios no se enmarcan dentro del Servicio Integral de Aseo y Cafetería, -como sería el caso del servicio de conducción - toda vez que sobre estos se deberá liquidar el impuesto sobre las ventas teniendo en cuenta la base gravable general contenida en el artículo 447 del estatuto tributario.”

Nótese que, de conformidad con el artículo 869 del Estatuto Tributario, la Administración Tributaria puede recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituya abuso en materia tributaria. Una operación o serie de operaciones constituye abuso en materia tributaria cuando involucre el uso o la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin razón o o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

×