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CONCEPTO 004906 int 408 DE 2026

(marzo 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 27 de marzo de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosProcedimiento Tributario
Problema Jurídico¿Los actos administrativos de determinación oficial y/o de modificación de declaraciones tributarias del Impuesto sobre las Ventas (en adelante IVA) y del Impuesto Nacional al Consumo (en adelante INC), proferidos por la Administración Tributaria en contra de consorcios o uniones temporales, son oponibles y exigibles a sus integrantes?
Tesis JurídicaSí. Los actos de determinación tributaria y/o de modificación de la declaración privada del IVA o del INC frente a consorcios y uniones temporales son plenamente oponibles y exigibles al ente consorcial o temporal debido a la condición de responsables directos del impuesto cuando estas formas de colaboración empresarial realizan actividades gravadas, así como a sus integrantes, siempre y cuando sean vinculados en debida forma a la actuación administrativa por su condición de responsables solidarios como integrantes de los entes colectivos sin personería jurídica.

En virtud de lo anterior, para efectos tributarios los integrantes de los consorcios y de las uniones temporales responderán de manera solidaria según la participación que cada miembro posea en el ente según lo establece el inciso 1 del artículo 794 del Estatuto Tributario, ello cuando la obligación tributaria objeto de determinación, discusión o cobro se derive de la propuesta y ejecución del contrato.
DescriptoresResponsables del Impuesto Sobre las Ventas
Consorcios y Uniones Temporales
Responsabilidad solidaria
Fuentes FormalesArtículos 437, 512-1 y 794 del Estatuto Tributario.
Sentencia C-949 del 5 de septiembre de 2001 - Corte Constitucional.
Sentencia del 26 de marzo de 2009, radicado: 25000-23-27-000-2005-00392-01(16782) - Consejo de Estado. Sentencia del 29 de abril de 2010, radicado: 25000-23-27-000-2003-02200-01(16833) - Consejo de Estado.
Sentencia del 3 de noviembre de 2011, radicado: 25000-23-24-000-2007-00209-01 - Consejo de Estado.
Sentencia del 14 de noviembre de 2019, radicado: 25000-23-37-000-2013-00452-01 (23018) - Consejo de Estado.
Sentencia C-1201 del 9 de diciembre de 2001- Corte Constitucional.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿Los actos administrativos de determinación oficial y/o de modificación de declaraciones tributarias del Impuesto sobre las Ventas (en adelante IVA) y del Impuesto Nacional al Consumo (en adelante INC), proferidos por la Administración Tributaria en contra de consorcios o uniones temporales, son oponibles y exigibles a sus integrantes?

TESIS JURÍDICA

3. Sí. Los actos de determinación tributaria y/o de modificación de la declaración privada del IVA o del INC frente a consorcios y uniones temporales son plenamente oponibles y exigibles al ente consorcial o temporal debido a la condición de responsables directos del impuesto cuando estas formas de colaboración empresarial realizan actividades gravadas, así como a sus integrantes, siempre y cuando sean vinculados en debida forma a la actuación administrativa por su condición de responsables solidarios como integrantes de los entes colectivos sin personería jurídica.

4. En virtud de lo anterior, para efectos tributarios los integrantes de los consorcios y de las uniones temporales responderán de manera solidaria según la participación que cada miembro posea en el ente según lo establece el inciso 1 del artículo 794 del Estatuto Tributario, ello cuando la obligación tributaria objeto de determinación, discusión o cobro se derive de la propuesta y ejecución del contrato.

FUNDAMENTACIÓN

5. En primer lugar, debe decirse que la doctrina[3] vigente acorde con lo señalado en el artículo 18 del Estatuto Tributario ha sostenido frente la naturaleza jurídica de los consorcios y uniones temporales para efectos tributarios que son formas de asociación legalmente previstas y como tales entidades sujetas de derechos y obligaciones impositivas.

6. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[4] ha considerado que los consorcios y uniones temporales son formas de compartir riesgos entre personas, de cooperación entre empresas, con capacidad para presentar una propuesta y celebrar contratos con entidades públicas, sin que ello implique la creación de una persona jurídica nueva e independiente de los integrantes que conforman dichas asociaciones.

7. En igual sentido, el Consejo de Estado también ha señalado que los consorcios y uniones temporales no son personas jurídicas, que son contratos de colaboración o de agrupación y que tienen una duración limitada[5], además que dichas figuras no se asimilan ni siquiera a las sociedades de hecho[6].

8. De acuerdo con lo establecido en los numerales 6 y 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 los consorcios y uniones temporales son entes que tienen su génesis cuando dos o más personas presentan de manera conjunta una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo estas personas de manera solidaria por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta presentada, así como de la ejecución del contrato estatal suscrito. Por lo anterior, se sustrae que son entes que tienen una vigencia o duración determinada.

9. Acorde a lo dicho en el párrafo anterior, la Ley 80 de 1993 previó el régimen de responsabilidad de los consorcios y uniones temporales en los términos expuestos, pero frente a las uniones temporales hizo una diferenciación en los casos de la imposición de sanciones como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que tengan origen en la propuesta y objeto contractual y es que sus integrantes responderán según la participación que cada miembro posea en la ejecución del contrato.

10. Así las cosas, se precisa que, en dicho régimen de responsabilidad, la ley estableció la titularidad de esta en cabeza de los miembros del consorcio o unión temporal de manera genérica por todas las obligaciones derivadas del contrato, sin hacer distinción entre el tipo y naturaleza de dichas obligaciones; entre las cuales se encuentran las obligaciones tributarias.

11. El inciso 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario señala que los consorcios y uniones temporales serán responsables de IVA cuando en forma directa realicen actividades gravadas. Igualmente serán responsables del INC los consorcios y uniones temporales, cuando al tenor de lo señalado en el inciso 2 del artículo 512-1 ibidem realicen las actividades descritas en los numerales 1, 2 y 3 del primer inciso.

12. A su vez, el inciso 1 del artículo 794 del Estatuto Tributario consagra que los miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados responden solidariamente con el contribuyente por el pago de los impuestos, actualizaciones e intereses del ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, limitando la responsabilidad a dos aspectos: i) La participación o aporte que cada integrante posea y ii) El tiempo durante el cual se hubieren poseídos los aporte en el respectivo período gravable.

13. Acorde a lo anterior, resulta procedente interpretar que como quiera que la obligación tributaria objeto de determinación, discusión o cobro se originó durante la vigencia del acuerdo consorcial y con ocasión al desarrollo de este, es posible que la acción de fiscalización se dirija también a los integrantes de esas formas de colaboración en calidad deudores solidarios, indistintamente que el consorcio o unión temporal se haya liquidado y respetando siempre los límites de responsabilidad señalados en el inciso 1 del artículo 794 ibidem.

14. Así las cosas, los consorciados y los integrantes de uniones temporales son deudores solidarios respecto de las obligaciones tributarias del consorcio o unión temporal dentro de las cuales se encuentra el IVA e INC cuando estos tengan la calidad de responsables de este tributo.

15. Visto lo anterior, en aquellos casos que la Administración Tributaria adelante proceso de revisión y determinación en relación con las liquidaciones privadas del Impuesto sobre las Ventas o Impuesto al Consumo de consorcios o uniones temporales, es procedente que los actos administrativos en los cuales se determine el tributo se puedan cobrar a los integrantes de los consorcios o uniones temporales, siempre que estos se vinculen en debida forma al proceso administrativo de determinación y cobro, a fin de garantizar el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa[7].

16. Frente a la vinculación de los deudores solidarios la doctrina oficial de la DIAN[8] en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado[9] y de la Corte Constitucional[10] ha indicado que los deudores solidarios se deben vincular al procedimiento de determinación tributaria o cobro que se le inicie al contribuyente, responsable o deudor principal y que sólo surtida esta etapa puede hablarse de la existencia de un título ejecutivo válido en contra del deudor solidario,

17. Ahora bien, si la acción de fiscalización se adelanta con posterioridad a la liquidación del consorcio o unión temporal, la actuación administrativa debe dirigirse al responsable del impuesto en virtud de la ley, en este caso el consorcio o unión temporal liquidado debidamente identificado con el NIT asignado (aunque se encuentre cancelado)[11] y simultáneamente deben ser individualizados y vinculados en calidad de deudores solidarios los integrantes de aquellos, y notificados para garantizar su derecho de contradicción y defensa conforme lo señala el parágrafo 1 del artículo 793 del Estatuto Tributario.

18. Finalmente, consideramos importante señalar que con fundamento en ordenamiento tributario, la liquidación de un consorcio o unión temporal no extingue la obligación tributaria sustancial, tampoco imposibilita su determinación, discusión o cobro, debido a la responsabilidad solidaria que ostentan los integrantes de estos entes sin personería jurídica.

19. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Concepto No. 074924 de 2004.

4. Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-949 del 5 de septiembre de 2001, expediente: D-3277. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 29 de abril de 2010, radicado: 25000-23-27-000-2003-02200-01(16883). C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2011, radicado: 25000-23-24-000-2007-00209-01. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

5. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 29 de abril de 2010, radicado: 25000-23-27-000-2003-02200-01(16883). C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

6. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 26 de marzo de 2009, radicado: 25000-23-27-000-2005-00392-01(16782). C.P. Ligia López Díaz.

7. Cfr. Oficio No. 26049 de 2019.

8. Concepto No. 002911 (int 207) de 2025.

9. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 14 de noviembre de 2019, radicado: 25000-23-37-000-2013-00452-01 (23018). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

10. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-1201 del 9 de diciembre de 2001, expediente: D-4683. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

11. ARTÍCULO 1.6.1.2.20 del DECRETO 1625 DE 2016. REACTIVACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO -RUT. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en cualquier momento, el inscrito a quien se le haya cancelado la inscripción en el Registro Único -RUT, podrá solicitar en las sedes habilitadas por la Entidad, la reactivación de este Registro, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 1.6.1.2.11 del presente Decreto.

Si con posterioridad a la cancelación del Registro Único -RUT, en alguna de las áreas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN se determinan obligaciones pendientes o situaciones que ameriten la reactivación del Registro cancelado, el área competente solicitará la reactivación del Registro Único -RUT, para los fines pertinentes.

La reactivación del Registro Único -RUT podrá ser ordenada por autoridad competente en los casos en que hubiere lugar a ello, remitiendo copia física o digital del acto administrativo debidamente ejecutoriado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

Una vez cumplidas las obligaciones tributarias que originaron la reactivación y configuradas las causales contempladas en el artículo 1.6.1.2.18, del presente Decreto, el usuario deberá solicitar nuevamente la cancelación del Registro Único -RUT, siguiendo lo establecido en el artículo 1.6.1.2.28 de este Decreto.

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